Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la actividad procesal defectuosa vinculada la dilación del proceso y la no admisión de pruebas, deben ser dilucidadas en el proceso penal, al no constituirse en la causa de restricción del derecho a la libertad del imputado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2. La ahora representante alega que el accionante se encuentra sometido a un proceso donde ha existido actividad procesal conforme al art. “168.3” del CPP, ya que pasó más de un año y diez meses desde que se lo ha apresado ilegalmente; además, en la audiencia conclusiva no se le aceptaron las pruebas de descargo que presentó dentro del término. Ahora bien, según informan los datos del proceso, el accionante se encuentra detenido por una resolución de detención preventiva emitida por autoridad competente, o sea, éste es el actuado procesal que ha definido su situación jurídica, por lo que la actividad procesal defectuosa en el proceso penal y la no admisión de las pruebas, no constituyen la causa de restricción al derecho a la libertad del imputado ni el de defensa, toda vez que tuvo la oportunidad de activar en el momento procesal pertinente, sus reclamos y si considera que las mismas persisten, podía haber activado la acción de amparo constitucional y no así la acción de libertad, que conforme han establecido los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción se interpone cuando los hechos denunciados se encuentran conexos o directamente vinculados con la libertad; al no cumplirse con este presupuesto, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2013
Sucre, 25 de marzo de 2013.
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños.
Acción de libertad.
Expediente: 02459-2012-05-AL.
Departamento: La Paz.
En revisión la Resolución 39/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosmary Mercado Álvarez en representación sin mandato de Freddy Mamani Colque contra Orlando Rojas Alarcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; y Alberto Villegas García, Fiscal de Sustancias Controladas, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2012, cursante a fs. 5 y vta., la representante del accionante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Freddy Mamani Colque, fue detenido hace más de un año y medio, cuando tomó una movilidad que “venía hacia la ciudad de La Paz” (sic), luego de ir a buscar a su padre que vive por la localidad de Ancoraimes. En la audiencia conclusiva no se le aceptaron las pruebas de descargo que presentó dentro del término, haciendo “oídos sordos” tanto el Fiscal como el Juez, sin que hasta la fecha exista una Resolución o se lo haya liberado de culpa pese a la abundante prueba que se presentó así como la declaración del...principal imputado quien manifestó que sólo “Él era el único culpable”.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La ahora representante alega que se vulneró el derecho a la defensa del accionante, sin citar ningún precepto constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita únicamente “se señale día y hora de audiencia” (sic).
I.2. Audiencia y Resolucion del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2012, cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda y ampliando la misma, manifestó que: a) Ha existido actividad procesal defectuosa conforme al art. “168.3” del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que se coartó su derecho a la defensa, ya que pasó más de un año y diez meses desde que se lo apresó ilegalmente; y, b) En dicha “aprehensión” ha existido una actividad procesal defectuosa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La autoridad fiscal demandada, no presentó informe al no cumplir funciones en el Ministerio Público; sin embargo, otra Fiscal de Materia en audiencia, informó lo siguiente: 1) El imputado no ha denunciado en su momento ninguna irregularidad; y, 2) Según lo informado a la Fiscal por el Juez Alberto Villegas García, en audiencia, se excluyó la requisa personal, pero todas las demás pruebas habían sido admitidas e incorporadas dentro del proceso.
La autoridad codemandada, Orlando Rojas Alarcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, informó en audiencia que: i) Al momento de dictar la Resolución de preparación de juicio inmediato, perdió competencia para resolver futuros incidentes, pues al dictarse la apertura del juicio oral, es el Juez de Sentencia Penal quien resolverá si el procesado es culpable o no; y, ii) La fase de la preparación del juicio inmediato, fue resuelta mediante Resolución fundamentada, pronunciamiento que el procesado dio su consentimiento, al no haber apelado la misma.I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 39/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 52 a 54, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente argumento: Existe una orden emanada por autoridad competente que dispuso su detención y si considera que la actividad procesal defectuosa vulnera su derecho, debió reclamar ese extremo en la audiencia conclusiva, conforme dispone el art. 393 quarter de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, donde se tiene que resolver incidentes y excepciones.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa el acta de aprehensión en flagrancia de 8 de febrero de 2011, de Freddy Mamani Colque y el acta de requisa personal y secuestro de teléfono (fs. 24, 26 y 27).
II.2. Por requerimiento fiscal presentado el 20 de abril de 2011, dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal cautelar, el representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en acusación fiscal, además de dicho requerimiento, se constata que el Juez dispuso la procedencia del procedimiento inmediato y que los imputados se encuentran con detención preventiva (fs. 41 a 47 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La ahora representante, alega la vulneración del derecho a la defensa del accionante, toda vez que: a) Ha existido actividad procesal conforme al art. “168.3” del CPP, ya que pasó más de un año y diez meses desde que se lo apresó ilegalmente; b) En la aprehensión de su representado hubo actividad procesal defectuosa; y, c) En la audiencia conclusiva no se le aceptaron las pruebas de descargo que presentó dentro de término. En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Según señaló la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad: "...es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario decarácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas son nuestras).III.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó que: "De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: "...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos."órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asumieran una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primordialmente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (...) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad...‘(las negrillas fueron agregadas).
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