Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, porque en el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de uso indebido de influencias en grado de complicidad, el Juez Primero de Instrucción en materia Penal, vulneró el debido proceso ya que al establecer una medida cautelar de carácter real no consideró la tipificación del delito, no valoró la proporcionalidad del daño y asumió dicha determinación sin audiencia previa. Por su parte los Vocales demandados, convalidaron dicha decisión.
Extracto de la ratio decidendi
III.4.1. Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal El Auto emitido por el Juez demandado, resulta ser vulneratorio, ya que de los antecedentes que cursan en el expediente se desprende que la imputación formal presentada por el Fiscal, donde solicitó la imposición de medidas cautelares de carácter real sobre los bienes del accionante, dicha imputación no contó con una debida fundamentación sobre la pretensión solicitada como establece el art. 73 del CPP, y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no realizo un análisis de dicha imputación, limitándose a dar cumplimiento a lo solicitado, sin tomar en cuenta la falta de fundamentación, convalidando un acto ilegal de parte del Fiscal, acto que dio origen a la vulneración de los derechos del accionante, así también el Juez demandado no tomó en cuenta la tipificación del delito que se le atribuyó al accionante como es el uso indebido de influencias en grado de complicidad, emitiendo el Auto de 27 de junio de 2012, ahora cuestionado que fue emitido de forma unilateral sin que haya señalado audiencia para que las partes puedan intervenir de forma activa y contradictoria en la determinación asumida y no se vulnere el derecho a la defensa del accionante, la determinación asumida por el Juez a quo, tampoco valoró la proporcionalidad del daño con el supuesto delito, ni tomó en cuenta que la obra adjudicada el 2006, ya fue ejecutada y recepcionada de forma definitiva por el ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el 31 de agosto de 2009, por lo que no se podía determinar un daño económico por la totalidad de la obra adjudicada, de lo expuesto se advierte que el Juez Cautelar, lesiono el debido proceso, reconocido por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, siendo a la vez un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE, y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento; así también, el derecho a la defensa precautela que los procesos judiciales o administrativos se pongan a conocimiento de las partes y tengan acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, no pudiendo las personas o autoridades impedir o restringir su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, correspondiendo conceder la tutela al evidenciar vulneración a los derechos denunciados. III.4.2. Respecto a los Vocales demandados En cuanto a los Vocales codemandados que emitieron el Auto de Vista 08/2013 de 1 de marzo, se establece que la Sala tuvo dos posiciones en cuanto a la apelación incidental, por lo que convocaron a la Vocal de la Sala Segunda para dirimir la posición, no existiendo vulneración al juez natural, por considerarse legal que al no existir acuerdo para la conceder la apelación correspondía realizar la respectiva convocatoria a un vocal para dirimir el conflicto, en cuanto al fondo del problema se advierte que los Vocales dieron por bien hecho los actos del juez a quo, convalidando de esta manera la imputación formal y dando validez al requerimiento del Fiscal que no contó con una adecuada fundamentación como establece el art. 73 del CPP, afectando de esta manera el debido proceso, como Tribunal de alzada tienen la obligación de corregir los errores del inferior en cuanto a su actuación, no solamente confirmar la resolución sino analizar si efectivamente se ocasiono lesión respecto a los agravios denunciados; del Auto de Vista cuestionado se advierte que el mismo no cuenta con una debida fundamentación acerca de los agravios denunciados por el accionante, mencionaron que la imposición de una medida cautelar real surge de la imputación formal donde le atribuyen la presunta comisión de un delito, cuya reparación o resarcimiento civil debe ser previsto en estricta observancia del art. 252 de CPP, adoptándose las medidas que tiendan a garantizar su efectividad futura, siendo correcta la aplicación realizada por el juez a quo; no siendo factible la exigencia de cuantificar el daño ocasionado en la etapa investigativa, al no tenerse la calificación definitiva de los hechos; argumentos que no realizan una objetiva valoración de los datos del proceso ni dan respuesta cabal a los puntos cuestionados, advirtiéndose en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que existe un acta de recepción definitiva de la obra de 31 de agosto de 2009, donde dan su conformidad el accionante, así como la entonces Prefectura del Departamento de Tarija respecto a la obra realizada y no podía calificarse el daño en la totalidad de la adjudicación de dicha obra, existiendo una desproporcionalidad en cuanto a la calificación, ya que el delito que se acusó al accionante es de uso indebido de influencias en grado de complicidad que se considera un delito no de daño, sino más bien de los formales; la jurisprudencia constitucional es clara al señalar que la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones, de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer su decisión lea y comprenda la misma, ya que la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que se falló de forma correcta, por lo expuesto se concede la tutela solicitada. Respecto al Vocal de Sala Penal Primera, José Luis Lenz Mamani, se deniega la tutela simple y llanamente, al ser de voto disidente y su actuación no corresponde ser analizada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04723-2013-10-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 10/2013 de 11 de septiembre, cursante de fs. 77 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Zubieta Mercado, contra José Luís Lenz Mamani, Vocal de Sala Penal Primera, Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; Walter Chumacero, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 33 a 52, y de subsanación de 6 de septiembre de igual año, cursante a fs. 57 y vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Al haberse formulado imputación formal en su contra el 8 de marzo de 2012, el Ministerio Público de manera infundada solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la aplicación de medidas cautelares, entre ellas la real, consistente en la hipoteca legal de todos sus bienes y la retención de sus cuentas bancarias, presuntamente para garantizar la reparación del daño, sin determinar el monto, ni condiciones de causa, el juez demandado mediante Auto interlocutorio de 27 de junio de 2012, estableció la imposición de la medida solicitada, bajo un procedimiento irregular, sin observar sus derechos a la defensa y poder cuestionar no solo aspectos relacionados a la cuantía de la limitación de su derecho a la disposición de sus bienes, sino incluso a la probabilidad de autoría que justifique tal restricción.
Interpusó el recurso de la apelación incidental contra la resolución de cautela real, conforme dispon el art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), (efecto suspensivo de los recursos), por lo que hasta dilucidarse la vía recursiva no debió procederse a la retención de sus cuentas en fondos bancarios, ni hipoteca de sus bienes.
Agrega que, remitidos los antecedentes ante la Sala Penal, los Vocales mal interpretaron las normas procesales, porque al haber desacuerdo en la votación debían, proceder conforme el art. 359 P.VI.“...adoptara como decisión la que más favorezca al imputado...” (sic), norma concordante con el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que al convocar a un tercer Vocal dirimidor, ajeno al tribunal de apelación constituye vulneración al principio de favorabilidad y a la garantía del juez natural.
Las autoridades demandadas generaron acciones indebidas e ilegales, el Juez Cautelar porque emitió el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2012, que impuso unilateral y desproporcionadamente medidas cautelares reales, negando la aplicación del art. 396 inc. 1 del CPP, y los Vocales emitieron el Auto de Vista 08/2013 de 1 de marzo, bajo un procedimiento ajeno a las prescripciones del juez natural, resoluciones que han lesionado sus derechos y garantías constitucionales.
Reitera que, en conocimiento del Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2012, por la cual el Juez condenado dispuso la hipoteca de sus bienes y retención de fondos, motivó que en defensa de sus derechos y garantías respetando el principio de subsidiaridad, formule recurso de apelación incidental, bajo el fundamento de que la medida cautelar supone vigencia del principio de contradicción en audiencia, donde las partes puedan hacer valer sus derechos, pero el juez dispuso la medida sin haber escuchado a las partes, contraviniendo a los derechos y garantía fundamentales asentada sobre defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, significando que tal resolución conclua derechos y garantías fundamentales que hacen el Estado Social y Democrático de Derecho, traducido en actividad procesal defectuosa por infringir el art. 169 inc. 3 del CPP.
Además, resulta indeterminada la resolución en cuanto a lo que supone la medida cautelar real y el supuesto daño, siendo que el Ministerio Público le atribuyó provisionalmente el delito de uso indebido de influencias, delito que no es de daño, sino que es considerado de los formales, sin especificar el monto del supuesto daño ocasionado, sin tomarse en cuenta que la obra fue ejecutada y debidamente recepcionada, no pudiendo suponer que el daño causado ascienda al total del monto contratado, con lo que demuestra la necesidad de generar la materialización del principio contradictorio, para escuchar a las partes antes de disponer resolución.
El recurso de apelación fue interpuesto en aplicación del art. 396, del CPP en el efecto suspensivo, no significando ello la paralización del proceso o su avance con relación al desarrollo de la etapa preparatoria, sino que el efecto suspensivo opera con relación a los efectos de materialización de la disposición pronunciada en el Auto interlocutorio impugnado.
Señala que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 08/2013, de 1 de marzo, que no absolvió correctamente los motivos formulados en el recurso, al contener vulneraciones al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, vulnerando la garantía del juez natural y la legalidad, porque al emitirse voto disidente, se debió aplicar lo establecido en el art. 116 de la CPE, y la disposición del art. 359 del CPP, pero de manera ilegal procedieron a convocar a otro vocal ajeno a la conformación del tribunal de apelación a efectos de dirimir la votación, desconociendo el principio de legalidad a la hora de determinar los motivos de la negativa, esgrimiéndose argumentos contradictorios y sin sustento jurídico para fundamentar una negativa, lo que denota conculcación de sus derechos y garantías constitucionales, siendo que la competencia es indelegable, por lo que el tribunal conformado inicialmente no podía delegar su competencia a un tercero ajeno, en consecuencia esos actos devienen en nulos en aplicación del art. 122 de la CPE. Estableciendo que los Vocales más allá de no ajustar la labor de interpretación ordinaria de la ley a los cánones legales, han vulnerado las prescripciones de los arts. 1, 7, 51, 54, 221, 222, 359 y 398 del CPP, al no interpretar las normas que autorizan limitar el goce pleno de derechos conforme los principios legales como la proporcionalidad, carácter restrictivo, favorabilidad y otros.
Señala finalmente, que en el Auto de Vista 08/2013, emitido por los Vocales ahora demandados, nose verifica, respecto al voto al disidente y dirimidor, cuál fue el camino deductivo que les condujo a asumir tal decisión, por lo que la resolución no se sustenta en los principios de la lógica, la experiencia común y el recto juicio, teniendo que han divagado entre un motivo (no justificado) y otro para únicamente negar la procedencia del recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia haberse vulnerado sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, legalidad procesal y "seguridad jurídica", juez natural y la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.II, 119, 180, 256 y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2012, debiendo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal conceder el recurso en el efecto suspensivo conforme dispone el art. 396 inc. 1) del CPP; y, b) La nulidad del Auto de Vista 08/2013 y emitan nueva resolución restituyendo sus derechos y garantías suprimidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su memorial.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas.
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamon Calvimontes, Vocales de Sala Penal Segunda, en su informe escrito cursante de fs. 67 a 68 vta., manifestaron que: 1) No es evidente que se haya realizado un procedimiento irregular, porque la tramitación de medidas cautelares reales, se sujeta a lo previsto por el art. 253 del CPP, criterio pormenorizado y vinculante establecido en la SC 846/2010-R, señalando además, que las medidas cautelares reales tiene por objeto garantizar la reparación civil emergente de la presunta comisión de delito, estableciendo que, en el trámite de la imposición de las medidas cautelares reales, no se concluyó su derecho a la defensa, ya que el no dar curso a una petición, sin sustento legal, no implica vulneración; 2) No existe lesión al debido proceso, porque la apelación sobre medidas cautelares reales, por su naturaleza no tiene efecto suspensivo, de lo contrario la cautela podría resultar ineficaz por tardía, por ello la modificación del art. 252 CPP, que suprime la contra cautela, autorizando inclusive al Fiscal asumir dicha decisión conforme le faculta la segunda parte del señalado artículo; 3) Es un desatino pretender la aplicación del art. 359 del CPP, al trámite de apelación incidental, porque forma parte del Capítulo IV, Título II del Libro Primero de la Segunda Parte, que refiere a la deliberación y sentencia, no existiendo vulneración al juez natural; y, 4) En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares reales, deberá sopesarse que se trata de delitos contra la función pública, que según el espíritu de la Ley Fundamental, exigen un mayor resguardo debido al interés público comprometido, sin que ello implique vulneración a derechos y garantías constitucionales, solo que tiene predominio el interés comunitario social, frente al individual, además, que la limitación sobre bienes sujetos a registro sólo limita la disposición, en cuanto se refiere a bienes d error en efecto puede ante el mismo órgano jurisdiccional demandar su revisión, con el añadido que la imposición de dichas medidas, están sujetas a la temporalidad, no pudiendo mantenerse de forma indefinida, solicitando se deniegue la tutela.José Luis Lenz Mamani, Vocal de Sala Penal Primera, en su informe cursante a fs. 69, manifestó que emitió su voto debidamente fundamentado declarando con lugar el recurso de apelación incidental, en razón que se debe tomar en cuenta para la imposición de las medidas cautelares reales el principio de proporcionalidad, solicitando se deniegue la tutela con relación a su persona por no haber vulnerado derechos y garantías del accionante.
Walter Chumacero, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en su informe cursante a fs. 63 y vta., manifestó que: i) Sobre la supuesta imposición de medida cautelar de carácter real de manera unilateral sobre los bienes del accionante, la “SC 0846/2010-R”, refiere “…las medidas cautelares de carácter real tienen distinto trámite y finalidad que las medidas de coerción personal, no siendo necesario que sean resueltas en audiencia, como sostiene el accionante, ni que tampoco sean aplicables los arts. 314 y 315 del CPP.....” (sic), sentencia corroborada por el Auto Supremo emitido por la entonces Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2011, por lo que no advierte procedimiento irregular en el que hubiere incurrido, ni se habría privado del derecho a la defensa, porque el accionante activó el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio; ii) En cuanto a la cuantía o limitación al derecho de disposición sobre sus bienes, la medida asumida tiende únicamente a garantizar una eventual reparación del daño civil ocasionado a la víctima y será la instancia correspondiente la que determine el daño civil; y, iii) Respecto a la desproporcionalidad de las medidas cautelares, al accionante se le imputó por delitos que atentan contra el patrimonio del Estado, prevaleciendo el interés colectivo sobre el particular, mereciendo denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Milton Yucra Melean, mediante memorial cursante de fs. 70 a 72, manifestó que se adhiere al memorial de acción de amparo constitucional por la vulneración de derechos, señalando que: a) El Tribunal de garantías debe considerar que la solicitud de aplicación de medidas cautelares reales, constituyen peticiones accesorias al proceso principal que requieren sustanciación por tratarse de medidas que afectan derechos de los imputados y no ser cuestiones de mero trámite, en tal virtud la autoridad demandada debió aplicar el procedimiento establecido en el art. 315 CPP, por constituir una cuestión incidental que requiere valoración, al tener como efectos la limitación de un derecho constitucional reconocido por el art. 56.I de la CP, además que la resolución de las medidas cautelares reales emitida por el Juez demandado, carecen de fundamento legal, al no existir norma procesal expresa que posibilite resolver estas peticiones, sin dar oportunidad al imputado de pronunciarse respecto a la afectación; b) El recurso que impugna las medidas cautelares de carácter real, se sujeta a las normas y reglas generales del recurso de apelación incidental, como el efecto suspensivo previsto en el art. 396 inc.1 del CPP, encontrando un efecto diferenciado para el recurso de apelación incidental cuando versa sobre medidas cautelares de carácter personal, establecido en el art. 251 del CPP, donde se establece de forma excepcional el efecto no suspensivo del recurso de apelación incidental, conforme establece la jurisprudencia emitida en la “SCP 2356/2012 de 22 de noviembre y SC 1703/2004-R de 22 de octubre”; y, c) Finalmente, la conformación irregular de un tribunal de excepción para resolver el recurso de apelación incidental, al proceder a improvisar con la convocatoria del “vocal dirimidor”, que no se encuentra contemplado en ninguna norma, constituye una flagrante vulneración al debido proceso en su componente juez natural, solicitando que el Tribunal de garantías conceda la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2013 el 11 de septiembre, cursante de fs. 77 a 84 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Vista 08/2013 de 1 demarzo, y el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2012, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nuevas resoluciones en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución y deniega la tutela en cuanto al Vocal condenado José Luís Lenz Mamani, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se concreta la denuncia respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación por parte de las autoridades demandadas, cuyas decisiones contradicen las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, situación que colocó al accionante en estado de indefensión frente a la arbitrariedad jurisdiccional, por lo que se apertura la tutela conforme lo establecido por los arts. 128 de la CPE, y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló: “…que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe indudablemente exponer los motivos que sustentan su decisión…” (sic), aspecto que no ocurrió ni en el Auto Interlocutorio de fecha 27 de junio de 2012, resuelto por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ni en el Auto de Vista 08/2013, de 1 de marzo, ya que el motivo de la apelación fue la incoherencia en la proporcionalidad a momento de la aplicación de una medida cautelar real, que fue soslayado, limitándose a sustentar dichas resoluciones con la aplicación del art. 90 del Código Penal (CP); 3) En el Auto de Vista 08/2013, los Vocales demandados no advirtieron que ni en el requerimiento Fiscal de imputación formal contra el accionante, ni del tercero interesado, al solicitar la imposición de medidas cautelares de carácter real, no llenaba la exigencia contenida en el art. 73 del CPP., la solicitud no estaba debidamente fundamentada como establece el art. 124 del CPP, resultando indeterminada la Resolución de 27 de junio de 2012, avalando error del Ministerio Público, en cuanto al supuesto daño a resarcir, “…debió considerarse para ello, que el presunto ilícito que se imputa (…) ‘uso indebido de influencias’ (en grado de complicidad) delito que no es de daño sino considerando de los formales, sin hacer referencia que el contrato celebrado entre la (…) (obra Gobernación) y la empresa constructora INCOTAR SRL, representada por Félix Zubieta Mercado…” (sic), fue concluida a satisfacción, constando en el “Acta de Recepción Definitiva”, aspecto que no tomaron en cuenta la Fiscalía, el Juez, ni los Vocales, al momento de tomar sus decisiones; la obra fue ejecutada y recibida definitivamente, no habiendo podido ser considerado a priori una causación de daños que ascienda al total del monto contratado, quebrantando la fundamentación en ese entendido y el principio de proporcionalidad y de seguridad jurídica; 4) El Ministerio Público omitió determinar con precisión la cuantía del probable daño, al igual que de establecer la relación causal entre la acción que hubiera desplegado el demandante y el daño emergente, siendo excesivo en consecuencia la cautela real sobre el total del patrimonio activo del accionante y del tercero interesado, el juez de control jurisdiccional debió exigir mayor precisión al órgano persecutor y no determinarla en abstracto. No resolver conforme al principio de proporcionalidad al imponer medidas cautelares de carácter real quebranta la garantía del debido proceso en sus componentes de legalidad procesal y seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa soslayando la aplicación restrictiva y proporcional de las medidas cautelares; y 5) No es evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su vertiente de juez natural, lo que resulta anómalo es no haber puesto en conocimiento de las partes la convocatoria efectuada a la Vocal de Sala Penal Primera, para que dirima los votos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. Acta de recepción definitiva de 31 de agosto de 2009, por el cual la antes Prefectura del Departamento de Tarija y la Empresa Constructora INCOTAR SRL, realizaron el recorrido e inspección, participando además la Fiscalía, Supervisión y contratista, evidenciando que las observaciones fueron subsanadas, procedieron dar curso a la recepción definitiva de la obra “…MOVIMIENTO DE TIERRAS Y OBRAS DE DRENAJE. Tramo: Puente Canaletas-Final Tramo N°1…” (sic), (fs. 17).
II.2. El 8 de marzo de 2012, el Fiscal de Materia Marcos Arce Gandarias, presentó imputación formal ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal contra Milton Yucra Melean por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, así también imputó a Félix Bautista Mercado -accionante-, por la comisión del delito de uso indebido de influencias en grado de complicidad, requiriendo al Juez de la causa, aplique medidas cautelares de carácter real, consitente en la hipotecá legal sobre los bienes de los imputados, dado los elementos de convicción existentes, conforme establece el art. 90 del CP y el art. 252 del adjetivo penal, así también solicitó la retención de los recursos monetarios cursantes en las cuentas bancarias de los imputados (fs. 3 a 11 vta.).
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