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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0375/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0375/2016-S2

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada vulnero el derecho a la libertad del accionante al retenerlo en un centro hospitalario, a objeto de que cancele las deudas adquiridas, aspecto que también lesiona el derecho a la dignidad humana, que si bien las misma no es tutelabl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada vulnero el derecho a la libertad del accionante al retenerlo en un centro hospitalario, a objeto de que cancele las deudas adquiridas, aspecto que también lesiona el derecho a la dignidad humana, que si bien las misma no es tutelable mediante la presente acción se encuentra directamente vinculada con la naturaleza humana por lo que no puede pasarse por alto.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “De los antecedentes del presente caso, se tiene que el particular demandado, en su condición de Director de la precitada Clínica privada, al haber impedido que el accionante (Rubén Adrián López Carvajal) saliera del nosocomio, aduciendo por un lado que se encontraba aun delicado de salud; y por otro, bajo el argumento de que no se cumplieron con las obligaciones de honrar el pago de los servicios prestados, con este acto evidentemente vulneró el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, ello en el marco del art. art. 23.I de la CPE, cuyo contenido instituye que para restringir el derecho a la libertad personal de cualquier individuo, ésta debe estar prevista por ley, lo que no ocurre en el presente caso; por otra parte, se tiene lo prescrito en el art. 6 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables. Finalmente, es necesario advertir que el acto de retener a una persona dentro de un centro médico a objeto de que este cancele las deudas adquiridas por los servicios médicos prestados, lesiona el derecho a la dignidad humana, que si bien no es un derecho tutelable de manera individual o independiente por esta acción tutelar, no es menos cierto que está condicionada a la naturaleza humana y no por ello se puede desconocer o pasar por alto la lesión a este derecho, como lógica consecuencia de la forma de vulneración del derecho a la libertad, al retener a una persona como si fuese una prenda u objeto; correspondiendo consecuentemente, conceder la tutela que brinda la acción de libertad, misma que está establecida por la Norma Suprema para proteger a toda persona que creyere estar ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, por actos de funcionarios públicos, así como de particulares.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2016-S2 Sucre, 25 de abril de 2016

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad

Expediente: 13781-2016-28-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 1/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Adrián López Carvajal contra Richard Orellana Baldelomar, Director de la Clínica “San Miguel”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2016, cursante de fs. 53 a 54 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de diciembre de 2015, a horas 14:50, el accionante fue atropellado por una motocicleta conducida por una persona que responde al nombre de Cesar “Chino” Lapaca, quien se encontraba en estado de ebriedad, producto de tal accidente terminó siendo internado de emergencia en el Hospital Alfonso Gumucio Reyes; sin embargo, por la falta de servicio de terapia intensiva de este nosocomio, tuvo que ser trasladado a la Clínica “San Miguel”, para ser atendido en su unidad de terapia intensiva; que por el informe del médico forense dependiente del Ministerio Público emitió su conclusión indicando que se encontraba con un trauma craneal, con incapacidad de treinta y cinco días.

Habiendo mejorado su salud, después de agotar los pocos recursos económicos con los que contaba su familia, se realizó las diligencias judiciales correspondientes para hacer el resarcimiento de los daños económicos a raíz de los gastos médicos para su recuperación; por lo que, la familia del causante de este accidente, que le provocó lesiones gravísimas se apersonó ante el Director de la Clínica “San Miguel”para verificar el monto de la cuenta por gastos médicos, de lo cual fueron comunicados que el monto adeudado ascendía a Bs17 860.- (diecisiete mil ochocientos sesenta bolivianos); por lo que, solicitaron un plan de pagos, en vista que solo tenían un efectivo de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), y el monto restante podrían pagar a plazos; pero el Director de la citada Clínica negó aceptar esa solicitud, manifestando que el pago tendría que hacérselo de manera total y no parcial, hecho que solo ocasionó la desaparición del causante del accidente, al ver que no se podría realizar el pago parcial de lo adeudado, y lo que es peor, conllevó a que se lo retenga ilegalmente en la precitada Clínica por no pagar el monto adeudado, afectando con este acto su derecho a la dignidad y a la libertad física.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 15.I; 21.7; 22, 23.I y III; 117.III; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se declare la procedencia de la acción de libertad impetrada, señalando fecha de audiencia y se suspenda la supresión de sus derechos a la libertad física y a la libre locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso el contenido de su demanda interpuesta y amplió la misma manifestando lo siguiente: La Clínica “San Miguel” exageró los costos que se pretende cobrar, ya que varios tratamientos no se han realizado; asimismo, el accionante se encuentra internado desde el 25 de diciembre del 2015, y actualmente se encuentra en mejor estado de salud, pero el personal médico se oponen darle de alta, si no paga la suma adeudada, cuyo monto es de Bs14 800.- (catorce mil ochocientos bolivianos), o más; por otro lado, quien ocasionó el accidente no estaba asegurado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), mismo del que actualmente se desconoce su paradero; ahora la madre de su cliente solicitó el alta para que pueda llevar a su hijo a otro centro hospitalario donde sea más accesible económicamente la atención médica, siendo ella la que hasta el momento se hizo cargo del importe de los medicamentos en la farmacia de la misma Clínica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaRichard Orellana Baldelomar, Director de la Clínica “San Miguel”, oralmente en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente: a) Rubén Adrián López Carvajal ingresó el 25 de diciembre de 2015, en estado crítico por un golpe en la cabeza con fractura de cráneo, se aplicó tratamiento de drenaje quirúrgico; a pesar de que la madre no tenía recursos económicos, la Clínica logró sostener esa situación y el paciente fue mejorando, hasta la fecha el coágulo persiste y no desaparecerá rápidamente; por este motivo, no se puede dar de alta al paciente ya que existe un riesgo de que este coágulo puede comprimir el cerebro, teniendo como efecto el de poder convulsionar al paciente en cualquier momento y entrar en coma, afectando su visión o provocando ceguera; por lo que, es necesario hacer evaluaciones tomográficas; y, b) Sostiene además, que se trata de una Clínica privada, y que tanto el accionante, como personas que afirmaban venir por parte del que causó el accidente dijeron que iban a hacerse cargo del costo del tratamiento otorgado, solicitando que se les extendían un informe del saldo en dos oportunidades, sosteniendo que se pagaría la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), “por el momento”; en razón de ello, la Clínica referida manifestó que podían hacer una rebaja y un plan de pagos; sin embargo, no hicieron el respectivo depósito; por lo que, debieron ser más honestos de un inicio y avisarles que se lo iban a llevar a otra clínica.

Asimismo, Edwin Orellana Baldelomar, abogado de la parte demandada, agregó que: 1) El accionante fue llevado en primera instancia al Hospital General; y luego, por la gravedad de sus lesiones, a la Clínica "San Miguel", que como es de conocimiento público, se trata de una institución privada; por lo que, toda persona a momento de ingresar paga, pues adquieren una obligación con dicha entidad, que es un contrato verbal de trabajo, como señala la SC 0019/2010-R de 13 de abril; además, es preciso advertir que en el presente caso no se emitió el informe ni el alta médica, debido a que persiste el riesgo en la salud del paciente; motivo por el cual, la Clínica puede seguir reteniendo al paciente; y, 2) No se depositó suma alguna, eso nunca sucedió; por otra parte, la Clínica no se hace ningún problema si se propone un plan de pagos, pero no existió propuesta alguna en ese sentido; por lo que, es claro que la parte accionante no agotó ningún medio administrativo interno de la Clínica "San Miguel"; en ese sentido, claramente debió haber reclamado los extremos propuestos en la acción de libertad internamente, agotar previamente la vía administrativa; por ello, al no haber acudido previamente a esta instancia se vulneró el principio de subsidiariedad; por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 59 a 61, “concedió” la tutela solicitada, disponiendo la inmediata libertad del Rubén Adrián López Carvajal, si es que aún no se la hubiera hecho efectivo por parte de la Clínica "San Miguel"; fundando su Resolución en lo siguiente: i) De los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas y lomanifestado en audiencia por la parte accionante, se evidenció la vulneración del derecho a la libertad de locomoción del accionante ya que su libertad y salida de la Clínica “San Miguel”, fue condicionada al pago del monto de dinero adeudado en la suma de Bs17 860.-; y, ii) Siendo que ninguna persona puede ser restringido en su libertad en un centro hospitalario público o privado por una deuda pendiente de carácter patrimonial; toda vez que, no existe prisión por deudas, debiendo en su caso la parte demandada efectivizar el cobro de deudas económicas, a través de las vías procesales pertinentes, porque de ninguna manera el accionante está eludiendo el cumplimiento de su obligación de cancelar el monto adeudado; por lo demás, a solitud de la parte puede la Clínica “San Miguel” dar la alta solicitada, para que pueda ser asistido en otro centro médico, siempre y cuando sea necesaria.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada vulnero el derecho a la libertad del accionante al retenerlo en un centro hospitalario, a objeto de que cancele las deudas adquiridas, aspecto que también lesiona el derecho a la dignidad humana, que si bien las misma no es tutelable mediante la presente acción se encuentra directamente vinculada con la naturaleza humana por lo que no puede pasarse por alto.

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