Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 52720-2023-106-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 15/2022 de "26" -siendo lo correcto 23- de diciembre, cursante de fs. 52 vta. a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santos Leandro Villanueva y Hernán López López en representación sin mandato de José Manuel Villanueva contra Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 2 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Manuel Villanueva -accionante-, por la presunta comisión del delito de estupro agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 310 inc. k) del Código Penal (CP), el 9 de septiembre de 2022 se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí por tres meses, en ese sentido, la audiencia de control jurisdiccional fue celebrada el 9 de diciembre de igual año, y es en ese acto procesal donde a petición del Ministerio Público se determinó ampliar dicha medida cautelar personal por un mes más, en razón a que las investigaciones no fueron concluidas, entre ellas la pericia sobre genética que fue remitida a la ciudad de Cochabamba; sin embargo, esa demora sería ajena al imputado; ya que, la toma de muestra fue realizada un mes después de celebrada la audiencia de aplicación de medidas cautelares; asimismo, los encargados del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Cochabamba, informaron que hasta el 8 de diciembre -de 2022-, dicha prueba no hubiese llegado para su análisis. En consecuencia, no se puede detener a una persona por dilaciones que no son de su responsabilidad.
Planteado el recurso de apelación incidental ante el Vocal ahora accionado, bajo los argumentos anteriormente descritos con relación al plazo de su detención preventiva, el referido Vocal ratificó la decisión del Juez de la causa, vulnerando de esa manera sus derechos, al no aplicar de manera correcta el plazo de la detención preventiva; puesto que, no se encuentran frente a una investigación compleja. I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto el Auto de Vista 181/2022 de 16 de diciembre, ordenando que el Vocal ahora accionado emita un nuevo auto de vista, tomando en cuenta los principios de razonabilidad, favorabilidad y proporcionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato y abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se interpuso la acción de libertad debido a que el Vocal ahora accionado ratificó el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2022, que fue emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, respecto a la duración de la detención preventiva; b) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional el Ministerio Público presentó la imputación formal el 8 de septiembre -de igual año- por la presunta comisión del delito de estupro agravado; ya que. hubiese mantenido -relaciones- consentidas con una menor de edad; en ese contexto, el Ministerio Público solicitó su detención preventiva por el plazo de tres meses a efectos de realizar actos investigativos como la Cámara Gesell y la prueba pericial genética de Ácido Desoxirribonucleico (ADN); asimismo, en el cuaderno de investigaciones cursa que en esa fecha existe una nota dirigida al Fiscal de Materia ahora tercero interviniente en la que se manifestó que ya se encontraba el feto; por lo que, ya se podía proceder a la toma de muestra de ADN y recién el 20 de octubre -del citado año-, la autoridad fiscal convocó a una audiencia para la toma de muestra; asimismo, después de un mes y medio de la toma de muestra, el 14 de noviembre -de 2022-, de manera digital el Ministerio Público realizó el requerimiento fiscal al IDIF de Cochabamba; y, el 8 de diciembre -de dicho año-, un día antes a la audiencia de control jurisdiccional se advirtió que los resultados de la prueba no estarían; ya que, esa prueba no se encontraría en el IDIF de Cochabamba, razón por la que, el Ministerio Público solicitó la ampliación de su detención preventiva a un mes más; c) Posterior a la celebración de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, se solicitó al Fiscal de Materia que certifique la fecha en la que se envió la muestra; ya que, si bien el 14 de noviembre -de 2022-, se remitió el requerimiento de manera digital; sin embargo, no se conocía la fecha de remisión de la muestra de ADN física, no obstante no mereció respuesta alguna; d) El Ministerio Público manifestó que se encuentra frente a un proceso complejo en el cual se involucra una menor de edad y que el IDIF de Cocha bamba estaría con mucha recarga laboral, siendo ésta la razón por la que no se remitió los resultados de la prueba pericial de ADN, siendo el fundamento para la ampliación de su detención preventiva; empero, esa afirmación no tiene relación con la información del periódico "Los Tiempos" de 20 de abril de 2015, en la que se señaló que el IDIF de Cochabamba, contaba con equipos modernos que permitían entregar el resultado de la prueba de ADN en el día; asimismo, el 10 de marzo de 2022, la Directora de la Unidad Especializada en Delitos en Razón de Género de la Fiscalía General del Estado, manifestó que los resultados de la prueba pericial de ADN en el caso de la "bebé NN" serían entregados en el plazo de diez días, lo cual es concordante con la SCP 0095/2019-S3 de 15 de marzo, donde se advierte que el resultado de la prueba pericial de ADN fue entregado en el plazo de diez días; e) El Ministerio Público conforme a la Ley "254" trabaja bajo el principio de celeridad, al igual que en el Reglamento del IDIF se señala que las actuaciones deben estar en el marco de la celeridad; en ese contexto, si la muestra fue supuestamente remitida el 14 de noviembre -de 2022- y para el 8 de diciembre -de igual año- ya se deberían tener los resultados al transcurrir más de diez días; empero, la muestra de sangre no fue enviada; en consecuencia, se advirtió una dilación por parte del Ministerio Público, queriendo encubrirla en la complejidad de la prueba de acuerdo a lo establecido por la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, teniendo como resultado la ampliación del plazo de su detención preventiva; f) El Ministerio Público pretendió escudarse en el enfoque interseccional que establece la protección del sector vulnerable de las mujeres niñas que son víctimas de violación, violencia, etc.; sin embargo, esa no puede ser una razón para que se deje de trabajar y se pida que el imputado siga siendo detenido preventivamente cuando la jurisdicción ordinaria conforme al art. 180.I de la CPE, señala como uno de sus principios al de celeridad, lo cual va en concordancia con los arts. "14.3" de la CADH y 7.1 del "Pacto Internacional"; ya que, toda persona debe ser juzgada sin dilaciones indebidas y más aun cuando se trata de un delito contra la libertad sexual de menores de edad; y, g) De acuerdo con lo referido en la SC "214/2010" la participación del Ministerio Público como director de la investigación tiene como finalidad dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, lo cual no sucedió en el presente caso; así también en el ejercicio de sus funciones debe primar el respeto y el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, se vulneró su derecho a la libertad; ya que, continúa con detención preventiva y se tiene la incertidumbre de la respuesta por parte del Ministerio Público en cuanto a la pericia del ADN.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia, manifestó que: 1) En la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de alguna manera se hizo referencia a la supuesta dilación incurrida por el Ministerio Público; ya que, no se hubiese remitido la prueba a la perito que fue designada y que desarrollaría sus funciones en la ciudad de Cochabamba; asimismo, se indicó que el caso investigado -no- sería complejo; ya que, no existe pluralidad de sujetos; 2) Tanto el Ministerio Público como el Órgano Judicial cuentan con bastante carga procesal y muchas veces no se puede -efectuar- en el momento algunos actuados; es más, se le indicó que no sería necesario realizar la prueba pericial; ya que, se tendría la declaración de la víctima menor de edad de catorce años de edad, la cual goza de presunción de veracidad; en consecuencia, ya se cuentan con todos los elementos de convicción para que se emita una acusación; razón por la que se señaló a la autoridad fiscal que de conformidad con el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que se cuenta con un plazo para emitir la acusación fiscal, en ese contexto, no se puede obligar a que el Ministerio Público emita una acusación en un plazo menor al establecido; 3) El art. 233 del citado Código, en su parte in fine señala que en plazo de duración de la detención preventiva puede ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia y únicamente cuando corresponda la complejidad del caso; por su parte el querellante también puede solicitar esa ampliación; 4) De acuerdo con el art. 239.2 del CPP, refiere que la cesación de las medidas cautelares personales proceder cuando el plazo dispuesto para tal efecto hubiese vencido, siempre y cuando el Fiscal de Materia no solicite la ampliación de la detención preventiva, en ese antecedente su autoridad verificó la existencia de una petición fundada del representante del Ministerio Público para la ampliación de la detención preventiva, la cual se basó en la propuesta de la realización de una diligencia investigativa como ser la toma de muestras del imputado -accionante- y de un embrión para realizar una pericia genética forense y para ello se nombró a la perito Janet Cristina Serva Vásquez; 5) El 8 de diciembre -de 2022-, se recibió una nota de la mencionada perito, donde señaló que no recepcionaron las muestras que se obtuvieron del imputado y del embrión, solicitando que las mismas sean remitidas a la brevedad posible, debido a que dicha prueba debe ser realizada en la ciudad de Cochabamba; 6) Se pidió la realización de la pericia genética debido a que dependerá de los resultados para determinar la existencia o no de la agravante prevista por el art. 310 inc. k) del "CPP" -siendo lo correcto Código Penal-; ya que, se denunció la presunta comisión del delito de estupro contra una menor de catorce años de edad a quien presuntamente el imputado -accionante- hubiese embarazado; 7) La solicitud del Ministerio Público de ampliación de la detención preventiva del nombrado hizo mención expresamente a la complejidad del caso, indicando que al tratarse de una menor de edad, contaría con protección reforzada por parte del Estado y que se deberá aplicar una perspectiva de género; en consecuencia, su autoridad obró conforme a lo mencionado; 8) Se revisó el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de la causa, donde también se hizo referencia a la complejidad del caso e igualmente expresó la importancia de la realización de la pericia de genética forense a efectos de determinar la existencia o no de la agravante mencionada anteriormente; 9) Su autoridad señaló que el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2022 objeto del recurso de apelación incidental se encontraba debidamente fundamentado y dentro de los parámetros exigidos en el art. 124 del CPP; puesto que, se aclaró que la complejidad del caso no se mide únicamente por la pluralidad de sujetos; sino que también puede ser por otras circunstancias conforme establece la SC 0411/"2011-S4 de 31 de mayo de 2022"; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se asume que la complejidad del caso podrá medirse en función a la circunstancia debidamente justificada que impida el desarrollo del proceso en un plazo razonable, y su precisión emergerá de acuerdo a las particularidades propias de cada caso respondiendo de manera fundamentada el grado de dificultad, lo cual tiene relación con lo dificultoso de obtener la prueba; ya que, se debe obtener la muestra del imputado y luego del embrión y remitirlas a la ciudad de Cochabamba, lo cual ya hubiese sido realizado; 10) En el Auto de Vista 181/2022 pronunciado también se hizo mención al contexto, indicando que se trata de una menor de catorce años de edad y que presuntamente fue embarazada por el accionante, encontrándose la nombrada en una situación de vulnerabilidad, las circunstancias deben ser analizadas y juzgadas con perspectiva de género de acuerdo con los estándares de protección internacional; y, 11) Al demostrarse de manera fundada la complejidad del caso que respalda la ampliación de la detención preventiva del accionante, se consideró que no existe vulneración alguna al derecho a la libertad del nombrado; por lo que, solicitó que se declare "improcedente" la presente acción de libertad al no tener ningún argumento.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Juan José Quiroga Duchén, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) En la audiencia de 9 de diciembre de 2022, se dispuso la ampliación de la detención preventiva del accionante por el plazo de un mes, señalándose audiencia de control jurisdiccional para el 9 de enero de 2023; ii) La defensa del imputado se centra en una presunta dilación por parte del Ministerio Público, motivo por el que, hubiese existido retardación de justicia, en ese sentido, se remitió a lo manifestado por el Vocal ahora accionado, con relación a la SCP "411/2022" y el Auto Supremo 69/2018 de 15 de febrero, que estableció los parámetros para establecer la complejidad de un proceso penal, entre los cuales también se encuentra la prueba de los hechos que puede resultar difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; iii) Fundamentó la necesidad de ampliar la detención preventiva del imputado -accionante-, en razón a la referida complejidad; ya que, como se mencionó la prueba en cuestión resulta ser necesaria y trascendental para establecer si concurre o no la agravante prevista por el art. 310 inc. k) del CP; y que permita al Ministerio Público emitir el requerimiento conclusivo; iv) Se efectuaron todas las investigaciones en los primeros tres meses que se dispuso la detención preventiva del nombrado, no obstante en el caso en análisis se presentó una investigación de tipo científica que no depende de su autoridad como tampoco de los funcionarios policiales, sino que se depende de un brazo operativo como es el IDIF que cuenta con un número limitado de peritos a nivel nacional que reciben diariamente pericias a realizar de todos los procesos penales del país; v) La perito que se propuso radica en la ciudad de Cochabamba, en ese sentido, se debe tomar en cuenta la considerable distancia entre Potosí y la indicada ciudad; asimismo, se debe preservar la cadena de custodia desde la obtención de una prueba se deben cumplir con formalidades para que no se produzca ningún tipo de susceptibilidades en las partes procesales; vi) En cumplimiento a las formalidades, las muestras obtenidas fueron entregadas al Coordinador del IDIF de Potosí, para que sean remitidas a la oficina de evidencias hasta que el perito las requiera; en el presente caso, al tratarse de una evidencia de tipo biológica necesita su cuidado y tratamiento; por lo que, resulta obligatorio el cumplimiento de la cadena de custodia en su cabalidad; vii) Se solicitó obtener la muestra de sangre del imputado -accionante- para establecer la relación de ADN con el embrión de la víctima quien hubiese resultado embarazada, en ese sentido las dilaciones ocurridas responden a que se deben cumplir con todas las formalidades para preservar la evidencia desde un inicio hasta su devolución, entonces esos actuados y aspectos demoran un tiempo prudencial; por lo que, el IDIF no cumple plazos fatales de incluso días; ya que, una pericia puede demorar hasta cinco meses; viii) No existió ningún tipo de dilación; puesto que, estarían cumpliendo con el plazo previsto por el art. 134 del CPP, dando al imputado la oportunidad de defenderse en un tiempo oportuno y razonable; y, ix) No se vulneró el derecho a la libertad del accionante; ya que, se debe considerar que en el presente caso existe una víctima menor de edad, una adolescente de catorce años de edad, en ese sentido se debe realizar una proporcionalidad respecto también a los derechos de la víctima, de conformidad con los arts. 15, 60 y 61 de la CPE; por lo que, actuaron con la debida diligencia, tomando en cuenta la complejidad que presenta el caso en análisis, siendo ese el motivo para que persista la detención preventiva del accionante.
Ante la pregunta realizada por el Tribunal de garantías respecto a que se aclare si la prueba fue enviada para que se realice el peritaje, respondió que sí se envió la prueba, y que en la práctica y conforme al marco de la legalidad al emitir un requerimiento para la obtención de una prueba queda bajo cadena de custodia a cargo de Coordinador del IDIF de Potosí; por lo que, una vez emitido el requerimiento de designación de perito, se notifica a las partes y se entrega ese requerimiento para que el mencionado Coordinador remita las evidencias ante el perito designado mediante el sorteo del Sistema Justicia Libre (JL1), que en el presente caso recayó en una perito del IDIF de Cochabamba; posteriormente, se otorga un plazo razonable para que las partes procesales cumplan con lo previsto por el art. 204 y ss. por el CPP. Una vez que la evidencia llega a la ciudad de Cochabamba se la guarda en la Oficina de Evidencias del IDIF hasta que la perito las solicite una vez concluidas las pericias anteriores y así iniciar con el respectivo análisis.
NN madre de la menor de edad AA -víctima-, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 18.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2022 de "26" -siendo lo correcto 23- de diciembre, cursante de fs. 52 vta. a 54 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad tiene por objeto la protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados; en la presente acción de libertad se concluye que efectivamente el Ministerio Público cumplió con todas las formalidades legales y protocolos de la cadena de custodia; b) No se presentó en la audiencia de consideración de esta acción de defensa algunos reclamos oportunos ante las instancias correspondientes, por consiguiente, se incumplió con el principio de subsidiariedad -excepcional- que rige a la acción de libertad; y, c) El accionante no se encuentra ilegalmente detenido, tomando en cuenta que se encuentra cumpliendo una detención preventiva que fenecería el 9 de enero de 2023, oportunidad en la que se tratarían las respectivas circunstancias y se determinaría la cesación de la detención preventiva del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal de 8 de septiembre de 2022, dirigida al Juez de Instrucción Penal Tercero de la capital del departamento de Potosí, emitido por Juan José Quiroga Duchén, Fiscal de Materia -ahora tercero interviniente-; por el que, imputó a José Manuel Villanueva -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de estupro agravado, solicitando en consecuencia la aplicación de su detención preventiva (fs. 20 a 27).
II.2. Consta Acta de Audiencia Pública de Consideración de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares de 9 de septiembre de 2022, en la que se advierte que Raúl Ángel Raya Cueto, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí dispuso la aplicación de la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, por el plazo de tres meses, señalándose audiencia de control jurisdiccional para el 9 de diciembre de igual año (fs. 29 a 35 vta.). Decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental, que resuelto mediante Auto de Vista de 226 de 26 septiembre de dicho año, se declaró su improcedencia y se confirmó lo dispuesto por el Juez de la causa (fs. 36 a 39).
II.3. Cursa memorial de 8 de diciembre de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, por el que, el Fiscal de Materia ahora tercero interviniente solicitó ampliación de la detención preventiva del accionante (fs. 40 a 41).
II.4. Por Auto de Vista 181/2022 de 16 de diciembre, Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado-; declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por el accionante y dispuso confirmar el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2022, emitido por el Juez de la causa (fs. 43 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 181/2022 de 16 de diciembre, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes de 2022, por el que se dispuso la ampliación de su detención por un mes más en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, sin considerar la dilación ocasionada por parte del Ministerio Público en generar la prueba pericial genética y bajo la argumentación de que la causa penal en cuestión sería compleja.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
La SCP 0186/2021-S1 de 22 de junio, establece que: "Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
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