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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0376/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0376/2013-L

Concede la acción de libertad por rechazo indebido de recurso de apelación de medidas cautelares argumentando falta de precisión de los motivos de apelación; sin embargo accionante realizó la fundamentación extrañada en la audiencia de fundamentación del recurso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por rechazo indebido de recurso de apelación de medidas cautelares argumentando falta de precisión de los motivos de apelación; sin embargo accionante realizó la fundamentación extrañada en la audiencia de fundamentación del recurso.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.3. Por un lado, tenemos que las impugnaciones en materia procesal penal se guían por las normas particulares que prevé el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, cuando se trata de medidas cautelares es el mismo Código Procesal que impone un trámite especial para este tipo de impugnaciones al encontrarse referidas a la restricción del derecho a la libertad, porque aun tratándose de una apelación incidental, no se aplica el mismo procedimiento que el establecido para las resoluciones apelables previstas en el art. 403 del CPP; la naturaleza de las propias medidas cautelares propone un tratamiento diferente, como se ha señalado en la jurisprudencia citada anteriormente. Uno de estos entendimientos es el citado en el Fundamento Jurídico III.2.1, respecto a la interposición oral de la apelación incidental en la misma audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; forma de ejercitar los derechos de defensa e impugnación, que puede ser utilizada sin realizar una fundamentación de los motivos de la impugnación hasta el momento de presentar esa exposición ante el Tribunal de alzada; no obstante, el riesgo que asume el apelante es el de no fundamentar adecuadamente o de no presentar el panorama exacto de la apelación en forma oral durante la referida audiencia, cayendo por su cuenta en la improcedencia del recurso. Aún en este caso, el apelante deberá de ser escuchado con el objetivo de determinar su razón o su error; por lo tanto, el trámite de apelaciones de medidas cautelares que restrinjan la libertad no debe ser objeto de formalismos previstos para otros medios de defensa del procedimiento penal, en este caso, de la exposición de motivos de apelación que sustenten la impugnación, a diferencia del incumplimiento del plazo legal de interposición, la falta de legitimidad o la efectiva fundamentación del recurso de forma oral ante el Juez de Instrucción en lo Penal o el Tribunal de alzada. Por todo lo expuesto, haciendo una interpretación favorable y una abstracción del tratamiento de las medidas cautelares; en el caso de autos, el accionante, evidentemente formalizó su impugnación dentro del plazo legal y si bien su memorial no contiene una precisión de los motivos por los que considera que la decisión del Juez de la causa es inapropiada, realizó la fundamentación extrañada en la audiencia que se señaló por ese Tribunal, acto que se rige por los principios de oralidad e inmediación, entonces, lo que correspondía a los Vocales demandados, era cumplir con su obligación y considerar la apelación interpuesta de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal [art. 51 inc. 1) del CPP], como el art. 7 del citado cuerpo normativo procedimental: “…Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2013-L Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Acción de libertad

Expediente: 2011-24277-49-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 10/2011 de 10 de septiembre, cursante de fs. 200 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Gonzáles Andrade contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 167 a 177 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción El accionante refiere que dentro del proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de estafa, el 20 de mayo de 2011, el querellante solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y en audiencia de 24 de agosto del mismo año, se dictó el Auto que injustamente dispuso su detención preventiva. Al día siguiente, 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación en forma escrita, dando cumplimiento al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se remitieron antecedentes ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito. En alzada, se señaló audiencia de fundamentación para el 3 de septiembre de 2011, en la que se fundamentó la apelación interpuesta y se concedió la palabra al abogado de la parte querellante; sin embargo, los miembros de Sala Penal ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 321/11 de la misma fecha, rechazando el recurso por inadmisible, señalando que el memorial que interpuso indica de manera genérica la apelación, sin fundamentar su reclamo, ni exponer los agravios, incumpliendo requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Alega el accionante que la referida norma no contiene ninguna exigencia de fundamentación del recurso, sino la simple formalización del mismo en el plazo legal; por lo que los Vocales demandados, al haber rechazado su recurso, realizaron una interpretación restrictiva de sus derechos, procesándolo ilegalmente lo que deriva en su privación de libertad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionado su derecho a la libertad, sin hacer cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 321/11; b) Que las autoridades demandadas fallen en relación al fondo del recurso de apelación interpuesto; y, c) Sea con responsabilidad, costas y reparación de daños civiles.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 199, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó la demanda de acción de libertad.

Con el derecho a réplica, señaló que el informe de las autoridades demandadas señala lo mismo que el Auto de Vista 321/11.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 186 a 188, señalaron:

1) Se determinó rechazar por inadmisible la apelación incidental intentada en el marco de las disposiciones legales vigentes, cumpliendo la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 1703/2004-R y 0294/2006-R; y, 2) El referido rechazo se dispuso en atención a que: Cuando la defensa concluyó la fundamentación oral de su recurso, se ingresó a realizar el juicio de admisibilidad, en el que se estableció el incumplimiento del art. 396 inc. 3) del CPP, al haber realizado una apelación en forma escrita y no oral, por lo que, la mera mención recursiva en la suma del memorial y la reserva de fundamentar su recurso ante el Tribunal de alzada, sin fundamentar los agravios sufridos incumple la referida norma; al ser un tema de fondo se aplicó lo previsto por el art. 399 del mismo procedimiento. Concluyendo, solicitaron se deniegue la acción.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, señaló que se encuentra presente en audiencia por encontrarse de turno y coincidentemente fue el Fiscal que atendió el caso en cuestión. Respecto al fondo de la acción, solicitó que la misma sea concedida en virtud a la oralidad que rige el procedimiento penal; en mérito a que se presentó el recurso de apelación de forma escrita y el hecho de que los demandados hayan permitido la intervención del recurrente -ahora accionante- para luego rechazar su recurso vulnera el referido principio.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2011 de 10 de septiembre, cursante de fs. 200 a 204 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 398 del CPP estableceque la competencia del Tribunal de alzada se circunscribe a los aspectos impugnados, lo que no concurrió porque el apelante no expresó los agravios de forma clara, precisa y concreta, como señaló el Auto de Vista 321/11; ii) En consecuencia, los demandados no han vulnerado el debido proceso, sino que han obrado conforme a las normas legales; iii) El ahora accionante debió dar a conocer los vicios procesales para que el Tribunal de alzada, verifique la vulneración de derechos y garantías, disponiendo la revocatoria de la Resolución impugnada, pero al no haberlo hecho no se abre el ámbito constitucional; iv) Si bien el art. 251 del CPP permite la informalidad del recurso de apelación incidental, al plantearlo de forma escrita el ahora accionante se obliga a fundamentar los agravios sufridos, caso distinto a cuando a tiempo de conocer la Resolución en audiencia de consideración de medidas cautelares, se apela inmediatamente en forma oral; y, v) La declaratoria de inadmisibilidad deviene de la interposición de un incidente de defecto procesal absoluto interpuesto por el querellante; por lo que sí existió una Resolución que aceptaba dicho incidente, contraria a los intereses y a la normativa legal, el ahora accionante pudo plantear saneamiento procesal, pero no se ha adjuntado el acta de audiencia que demuestre este extremo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Acta de audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de 24 de agosto de 2011, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Francisco Churiri Zárate contra Oscar Gonzáles Andrade, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 130 a 135); Auto de la misma fecha, dictado a la conclusión de la audiencia, en la que se dispone la detención preventiva del imputado (fs. 136 a 139); y, mandamiento de detención preventiva 998/2011 de 24 de agosto, por el cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ordena la detención preventiva de Oscar Gonzáles Andrade, en la cárcel pública de “San Roque” (fs. 129).

II.2. Memorial con la suma “formula apelación” presentado el 25 de agosto de 2011, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por Oscar Gonzáles Andrade, impugnando la Resolución que dispuso su detención preventiva de conformidad al art. 251 del CPP, dentro de término (fs. 126); providencia de 27 de agosto de 2011 que dispone: “En atención al memorial de apelación interpuesto por Oscar Gonzáles Andrade, contra la resolución de medidas cautelares de 24 de agosto del año en curso, se dispone la remisión de las actuaciones pertinentes ante la Corte Superior de Justicia y sea en el efecto no suspensivo, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando la parte apelante corra con los gastos de las fotocopias legalizadas en el plazo de las 24 horas a partir de su notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la apelación...” (sic) (fs. 128).

II.3. Auto de Vista 321/11 de 3 de septiembre de 2011, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechaza por inadmisible la apelación presentada porOscar Gonzáles Andrade, bajo el fundamento de que: “…el cumplimiento estricto de forma y plazos procesales es una cuestión de fondo vinculada a derechos y garantías fundamentales; y que ha sido establecido expresamente en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (…) del análisis del memorial recursivo se tiene que no habiéndose planteado el recurso en forma oral en la misma audiencia por parte del imputado, correspondía formular su apelación por escrito, cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos por el Procedimiento Penal (…)el recurrente se limita a formular su recurso haciendo sólo la mención recursiva en la suma, expone sus generales y expresa de manera genérica que formula apelación de acuerdo al art. 251 del CPP (…) protestando fundamentar su recurso ante el Tribunal de alzada; pero sin fundamentar su reclamo ni exponer los agravios sufridos; es decir omite cumplir los requisitos de forma y contenido establecido en la Ley” (sic); en conclusión, no siendo un defecto de decreto de forma la ausencia de argumentos en el contenido del memorial, aplican el segundo párrafo del art. 399 del CPP (fs. 143 a 144 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acude a la jurisdicción constitucional alegando que los Vocales condenados vulneraron su derecho a la libertad por cuanto indebidamente rechazaron la apelación incidental de medida cautelar que interpuso contra su detención preventiva en tiempo oportuno, bajo el equivocado fundamento de que el memorial no contenía ningún motivo de apelación, realizando una interpretación restrictiva de los arts. 251 y 396 inc. 3) del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por rechazo indebido de recurso de apelación de medidas cautelares argumentando falta de precisión de los motivos de apelación; sin embargo accionante realizó la fundamentación extrañada en la audiencia de fundamentación del recurso.

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