Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04692-2013-10-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2013, cursante de fs. 262 a 267 vta., pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Basilio Aguilar Escóbar contra Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de julio y 1 de agosto del 2013, cursantes de fs. 223 a 235 y vta., 238 a 239 respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil seguido por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar y otros, su madre Isidora Escobar de Aguilar en su calidad de coactivada, promovió incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citación con la demanda, alegando que la citación efectuada a su persona el 3 de septiembre de 2001, es nula porque se la realizó mediante cédula en un domicilio “falso”, ubicado en la zona Villa Loreto, sector de Jaihuayco, calle Padilla 0929, siendo que todos sus actos de la vida civil los realizó en.Cliza, lugar de su nacimiento, teniendo su domicilio real ubicado en la calle Santa Cruz 3, adjuntando la prueba literal correspondiente que no fue analizada ni valorada.
Refiere que dicho incidente fue resuelto por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 20 de septiembre de 2011.,rechazando el mismo, con el argumento de que el domicilio en el que se citó a su madre, es un bien dado en garantía hipotecaria de propiedad de la misma, domicilio convencional según la Jueza que resulta ser el especial previsto en el art. 29 del Código Civil (CC), considerando que en el certificado domiciliario de 17 de mayo de 2006, no consta que el domicilio situado en la calle Santa Cruz 3 de Cliza, sea el que tenía en la fecha de citación el 2001.
Sostiene que, en su condición de heredero de Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar, interpuso recurso de apelación, fundamentando los agravios sufridos con la citada Resolución,demostrando que el domicilio real de sus padres está ubicado en Cliza por ser su residencia y no en Cercado del departamento de Cochabamba, donde incorrectamente procedieron a su citación por cédula con la demanda y sentencia, vulnerando el derecho a la defensa de sus progenitores.
Agrega que, los agravios denunciados, no fueron resueltos en el Auto de Vista de 17 de mayo de 2013, y el Auto complementario de 20 de junio del mismo año, que resolvió la nulidad de citación, apartándose de la fundamentación de los agravios denunciados, valorando incorrectamente la prueba producida y omitiendo valorar prueba esencial y decisiva, vulnerando lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1286 del CC.
Arguye que, los Vocales demandados, al establecerque Isidora Escobar de Aguilar conjuntamente con los demás coactivados, fue legalmente citada por cédula en el domicilio señalado en la escritura de préstamo de dinero 1320/99, base de la acción coactiva, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad al indicar que en dicha escritura las partes no señalaron con exactitud un domicilio real específico, procediendo a citar con la demanda y sentencia en el inmueble dado en garantía, de propiedad de sus padres. Asimismo, en la valoración de esta prueba, no se concluye sobre si este domicilio es falso o no, no se responde a la pretensión de nulidad de citación, no se indicó el valor que se le dio a este medio de prueba para demostrar el domicilio real de las partes que, si bien es de propiedad de su madre, no es el lugar donde habita y realiza su actividad principal, razón por la cual no tuvo la oportunidad de enterarse de la iniciación y tramitación del proceso coactivo, menos de la emisión de la sentencia, encontrándose en una situación de indefensión al no asumir plenamente su defensa.
Concluye señalando que, el Auto de Vista sólo indicó que el 16 de junio de 2004, se notificó a los ocupantes del inmueble mediante cédula y que dicha diligencia es suficiente para dar curso al desapoderamiento, sin considerar que se apersonó en el proceso como heredero de sus padres quienes fallecieron, sin haber sido correctamente notificado con ninguna orden de desapoderamiento para poder suscitar oposición; agravios que no fueron resueltos por el citado Auto de Vista, ni el Auto complementario referidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitase conceda la tutela, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista de 17 de mayo de 2013, y Auto complementario de 20 de junio del mismo año, disponiendo que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 6 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 261 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.Asimismo, haciendo uso de la réplica con referencia al memorial del tercero interesado, señaló que el Auto de Vista no observó lo previsto por el art. 236 del CPC, no aplicó los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en la valoración de la prueba, manifestando que el domicilio de Isidora Escobar de Aguilar se encuentra en Cliza; con relación a lo manifestado por el tercero interesado Federico Juan Prada Mendoza, la declaratoria de herederos fue tramitada en cumplimiento de lo previsto por el art. 10 inc. a) del CPC, considerándose como domicilio de su madre la propiedad hipotecada ubicada en Jaihuyaco, sin embargo su domicilio real está ubicado en Cliza.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe cursante a fs. 249 y vta., manifestando que hace un año exactamente ya se tuvo conocimiento de similar demanda de amparo constitucional que se tramitó en la Sala Penal Tercera; por otra parte, a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, este Tribunal procedió conforme a derecho, no existiendo nada que discutir sobre el particular. Lo que pretende la parte accionante, es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales ordinarias, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, lo cual no es posible deferirse, según lo han expresado las SSCC “0660/2010, 1358/2003-R” entre otras; solicitando se deniegue la tutela demandada, con costas y multas.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 250 a 251, señalando lo siguiente: a) El proceso coactivo civil iniciado por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar, Celia Fernández de Aguilar, Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar, se halla con sentencia de 9 de julio de 2001, debidamente ejecutoriada; 2) En ejecución de la citada sentencia, se efectuaron remates del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, habiéndose adjudicado el inmueble en la tercera subasta Alejandro Bozaloto Astulla; c) Por Auto de 25 de noviembre del señalado año, se aprobó la liquidación y se dispuso el pago del monto del remate a favor del coactivante, habiéndose extendido minuta traslativa de dominio, disponiéndose finalmente el desapoderamiento mediante Auto Definitivo de 19 de enero de 2005, previa notificación a los anteriores propietarios, posibles ocupantes y poseedores del inmueble adjudicado, desapoderamiento que no fue ejecutado; d) Por Auto de 20 de septiembre de 2011, se resolvieron tres incidentes formulados por los coactivados, los cuales fueron rechazados, haciendo constar que todas las resoluciones judiciales que se pretendieron anular, fueron pronunciados por el entonces Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, quien ahora ejerce la labor de abogado de los coactivados y accionante; e) Basilio Aguilar Escobar -accionante-, interpuso acción de amparo constitucional contra las autoridades ahora demandadas y la suscrita autoridad, acción que mereció la Resolución de 6 de septiembre de 2012, emitida por el Tribunal de garantías, que concedió parcialmente la tutela contra los Vocales y denegó contra su autoridad, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de junio de 2012, y Auto complementario de 28 de julio del mismo año, dictados por los referidos Vocales, disponiendo que pronuncien nuevo Auto de Vista; f) En cumplimiento de dicha Resolución, las citadas autoridades emitieron el Auto de Vista de 17 de mayo de 2013, por el cual confirmaron el Auto apelado de 20 de septiembre de 2011, y por Auto complementario de 20 de junio de 2013, los referidos Vocales no dieron curso al recurso de explicación y complementación presentado por el accionante; y, g) El 29 de agosto de 2013, al adjudicatario Alejandro Bozaloto Astulla, solicitó nuevo mandamiento de desapoderamiento, el mismo que fue ordenado por providencia de 2 de septiembre de igual año, estado en el que se halla el presente proceso.Federico Juan Prada Mendoza como tercero interesado, presentó memorial cursante de fs. 258 a 259 vta., argumentando lo siguiente: 1) Se efectuó la notificación a su persona en un estudio jurídico que no es el domicilio procesal señalado en la presente causa, solicitando se cumpla con la orden judicial de terceros interesados y lo establecido en el art. 120 del CPC; y, 2) Cursa en el expediente el auto de declaratoria de herederos acompañada por el accionante sucesor de los coactivantes, en cuyo memorial de 10 de noviembre de 2010, confesó en forma expresa ante la solicitud del Juez de la causa que el inmueble ubicado en el distrito 5, sub distrito 15, manzana 328 de la zona Jaihuayco, zona sud, corrobora el último domicilio de sus causantes Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar; prueba documental que tiene valor probatorio que le confiere el art. 1309 del CC, y hace plena prueba respecto al último domicilio de los causantes, razón por la cual solicita se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo en audiencia a través de su abogado, se ratificó en los fundamentos expuestos en el escrito precedentemente señalado.
En mérito de la solicitud expresada en el memorial supra, el Tribunal de garantías se pronunció al respecto, señalando que: la nulidad formulada por Federico Juan Prada Mendoza, tiende a desnaturalizar la acción de amparo constitucional, toda vez que su presencia en esta audiencia, permite concluir que cualquier defecto de diligencia cumplió su finalidad, estando presente puede asumir defensa, extremo que se halla corroborado por la "SC 547/2010"; en consecuencia, rechazó el incidente de nulidad formulado, disponiendo la prosecución de la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de septiembre de 2013, cursante de fs. 262 a 267 vta., mediante la cual "deniega" la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que las autoridades demandadas no valoraron ni analizaron las pruebas aportadas por ellos y, en su caso, valoraron prueba que tiene tasada su eficacia probatoria, bajo su libre convicción y/o sana crítica, con lo que se le habrían vulnerado los derechos constitucionales alegados; ii) La jurisdicción constitucional por regla general, no tiene atribución para revisar la valoración de la prueba conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en varias SSCC como la "343/2010, 325/2010, 445/2010" entre otras; en ese sentido, no es posible que este Tribunal de amparo constitucional ingrese a valorar los medios de prueba señalados por el accionante, ni la pertenencia de los mismos respecto de los hechos que hubiera pretendido probar, por lo que la valoración de los aspectos que permitieron rechazar el incidente de nulidad de citación con la demanda y sentencia coactiva, no serán objeto de pronunciamiento en esta acción, correspondiendo analizar la Resolución de segunda instancia, solo para establecer si resulta cierto la falta de motivación por indebida valoración de prueba; iii) Según el art. 397.I del CPC, el juzgador no está obligado a valorar todas las pruebas, sino aquellas que considere esenciales y decisivas, determinación que puede ser expresa o tácita; en consecuencia, la ausencia de referencia expresa a algunos elementos probatorios, no puede constituir un fundamento para demostrar falta de motivación por indebida valoración de la prueba; iv) De acuerdo al art. 236 del CPC, el Juez o Tribunal de segunda instancia, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo código, norma que impone la carga procesal al apelante de fundamentar el agravio sufrido y no así aspectos que no hubieren sido objeto de tratamiento y análisis en la resolución apelada; v) La Jueza de primera instancia, pronunció la Resolución apelada el 20 de septiembre de 2012, el accionante presentó su prueba fuera del plazo establecido en el art. 232 del citado CPC, de tal modo que los reclamos formulados de su falta de valoración no tendrían base en las reglas del debido proceso, no habiéndose abierto término probatorio alguno conforme establece el ordenamiento legal vigente;vi) Luego de haberse anulado el primer Auto de Vista resolviendo el recurso, como consecuencia de una anterior acción de amparo constitucional, las autoridades demandadas pronunciaron nueva resolución, confirmando el Auto de primera instancia, con el fundamento de que la demandada Isidora Escobar de Aguilar juntamente con los demás demandados, fue notificada por cédula en el domicilio ubicado en la zona de Jaihuayco, el cual era de su propiedad, concluyendo que dicha notificación fue válida por el hecho de que el inmueble era de propiedad de la madre del accionante y porque declaró al otorgar la escritura pública de préstamo de dinero, que era vecina de ésta ciudad; extremos por los cuales los Vocales demandados arribaron a la conclusión de que el acto impugnado era útil y cumplía con la finalidad que el legislador estableció para la citación, analizando además el formulario de verificación domiciliaria y el registro domiciliario, determinando que no se acreditó la fecha desde la cual sería considerada su residencia principal; vii) Los Vocales demandados, si bien no hicieron mención expresa de toda la prueba referida por el accionante, fundamentaron y motivaron debidamente su resolución sobre la base de la prueba que consideraron esencial y decisiva; y, viii) Siendo la pretensión del accionante dejar sin efecto el Auto de Vista, declarándolo implícitamente su nulidad, tenía la obligación de denunciar la supuesta irregularidad procesal y demostrar la trascendencia de la nulidad que persigue en su acción de defensa y las acciones que intentó en el proceso de ejecución coactiva, considerando a la acción de amparo constitucional, como una fase impugnativa de la jurisdicción ordinaria, máxime si el proceso de ejecución pude ser revisado en un proceso ordinario posterior, conforme establece el art. 490 del CPC.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 9 de diciembre de 1999, se elaboró un testimonio de escritura pública sobre préstamo de dinero con la garantía hipotecaria de un inmueble, figurando como acreedor a Federico Juan Prada Mendoza y como deudores Gualberto Aguilar Escobar, Celia Fernández de Aguilar, Agustín Aguilar Lizarrazu e Isidora Escobar de Aguilar, estableciendo como garantía de manera especial y señalada con el bien inmueble de propiedad de los últimos nombrados, ubicado en el lugar de Villa Loreto, zona de Jaihuayco del departamento de Cochabamba (fs. 3 a 4 y vta.).
II.2. Mediante memorial de 18 de abril de 2001, Federico Juan Prada Mendoza, el 18 de abril de 2001 presentó demanda de ejecución coactiva dirigida al Juez Instructor de turno en lo Civil, contra Gualberto Aguilar Escobar, Celia Fernández de Aguilar, Agustín Aguilar Lizarrazu e Isidora Escobar de Aguilar (fs. 5 y vta.).
II.3. El Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, el 9 de julio del mismo año, pronunció sentencia de ejecución coactiva civil, declarando probada la demanda, disponiendo que los coactivados mencionados supra, paguen dentro de tercero día hábil de su citación la suma de $us 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), más intereses convenidos en favor de Federico Juan Prada Mendoza (fs. 9 y vta.).
II.4. Federico Juan Prada Mendoza, el 19 de agosto de 2001, solicitó al Juez de la causa, la notificación a los coactivados con la citada sentencia mediante cédula conforme previene el art. 121.del CPC, a mérito de la representación practicada por la oficial de diligencias; solicitud que fue providenciada el 20 del mismo mes y año, disponiendo la notificación de aquellos mediante cédula (fs. 12 y vta.).
II.5. El 3 de septiembre de 2001, se procedió a la citación de los coactivados con la sentencia de 9 de julio de similar año, y otros actuados fijando copia de ley en el domicilio señalado en la demanda, ubicado en la zona de Villa Loreto, sector de Jaihuayco, calle Padilla.0929 (fs. 13).
II.6. A través del memorial de 26 de septiembre de igual año, Federico Juan Prada Mendoza, solicitó a la autoridad jurisdiccional, la ejecutoria de la sentencia; petición que fue atendida a través del Auto de 27 del mismo mes y año (fs. 14 y vta.).
II.7. Mediante memorial de 17 de abril de 2006, Isidora Escobar de Aguilar promovió incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, dentro del proceso coactivo civil sustanciado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial. seguido por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar y “otros” contra la citación practicada mediante cédula practicada a su persona (fs. 66 a 69).
II.8. El 13 de marzo de 2010, el accionante en su condición de heredero legal de sus padres Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar, presentó memorial de apersonamiento dirigido al Juez de la causa, solicitando la nulidad de obrados, dentro del proceso coactivo civil seguido por Federico Juan Prada Mendoza contra Gualberto Aguilar Escobar y otros (fs. 90 a 93).
II.9. Mediante Auto de 20 de septiembre de 2011, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial rechazó los incidentes planteados, entre ellos el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el accionante dentro del proceso coactivo civil de referencia (fs. 96 a 99 vta.).
II.10. El 10 de octubre del mismo año, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución que rechazó los incidentes planteados por su madre y su persona (fs. 110 a 115).
II.11.Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 17 de mayo de 2013, mediante el cual confirmaron el Auto apelado de 20 de septiembre de 2011, así como el decreto de 7 de octubre del mismo año, anulando la primera parte del Auto de concesión de alzada de 14 de noviembre de similar año, declarando ejecutoriado el decreto de 12 de octubre de 2011; expresando los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se evidencia que Isidora Escobar de Aguilar conjuntamente con los demás coactivados, fue legalmente citada por cédula en el domicilio indicado por el coactivante (zona Villa Loreto, sector de Jaihuayco, calle Padilla 0929), previa representación, dejándose aviso a persona conocida por los coactivados, tomando en cuenta el art. 30 del CC; b) De la revisión del testimonio de escritura de préstamo de dinero.1320/99, base del proceso coactivo, ninguna de las partes determinó específicamente sus generales de ley, y al no haberse señalado con exactitud un domicilio real específico, se procedió a citar con la demanda y sentencia en el bien inmueble dado en garantía de propiedad de Agustín Aguilar Lizarazu e Isidora Escobar de Aguilar, ubicado en Villa Loreto, zona de Jaihuayco de Cochabamba; c) Si bien Isidora Escobar de Aguilar, a momento de plantear incidente de nulidad de obrados, adjuntó fotocopia de tarjeta prontuario de 13 de marzo de 2006, en el cual señaló que la misma tiene su residencia en Cliza, dicho domicilio no fue establecido en la escritura pública de préstamo de dinero, tampoco se determinó un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, concluyéndose que el domicilio conocido de la mencionada coactivada, es el anteriormente referido; d) Acompañó un formulario de verificación domiciliaria de 17 de mayo de 2006, y registro domiciliario de la misma fecha, donde se estableció que su domicilio se encuentra ubicado en la calle Santa Cruz 3 de Cliza; empero, dichos documentos no determinan una fecha aproximada desde la cual este domicilio seríaconsiderado su residencia principal; e) El incidentista Basilio Aguilar Escobar fundamentó también la solicitud de nulidad de obrados, en el supuesto mal cálculo de la base de la subasta del tercer remate que realizó el entonces Juez a quo; sin embargo, dicho extremo no se adecúa a las causales de nulidad prevista por el art. 544 del CPC, por lo que al haber rechazado dicho incidente la Jueza inferior, obró correctamente; f) La Resolución pronunciada por el Juez a quo, disponiendo que se expida mandamiento de desapoderamiento, no fue impugnada por ninguna de las partes, encontrándose la misma ejecutoriada; en consecuencia, al haber dispuesto la actual Jueza, la expedición de nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, ruptura de chapas y candado, mediante proveído de 7 de octubre de 2011, ha obrado correctamente; y, g) La SC “1806/2011-R de 7 de noviembre”, señaló que en ejecución de sentencia, sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier resolución que se pronuncie en ejecución de autos, sean Autos, decretos o providencias de mero trámite; en consecuencia, en aplicación del art. 203 de la CPE, y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), corresponde aplicar la citada Sentencia Constitucional y rechazar la concesión de alzada por haberse interpuesto irregularmente recurso de reposición en ejecución de sentencia, cuando debió ser apelación directa (fs. 199 a 200 vta.). II.12.El 20 de junio de 2013, el accionante solicitó explicación y complementación con relación a la Resolución supra (fs. 201 y vta.). II.13.Las autoridades demandadas, mediante Auto de 20 del mismo mes y año, desestimaron la solicitud que antecede (fs. 202). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, alegando que las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista de 17 de mayo de 2013, así como el Auto complementario de 20 de junio del mismo año, sin la debida fundamentación ni motivación fáctica ni jurídica, no habiendo resuelto los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto, valorando incorrectamente la prueba producida y omitiendo analizar y valorar prueba esencial y decisiva que fue presentada, vulnerando lo dispuesto por los arts. 236 y 397 del CPC, y 1286 del CC. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica Dentro de las acciones de defensa establecidas en la Norma Suprema, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la CPE, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas. Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido comoel agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
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