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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0376/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0376/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad al no haberse invocado la lesión de los derechos denunciados en el proceso judicial respectivo, por cuanto los borrones y garabatos contenidos en la diligencia de notificación con la sentencia, los cuales no habrían sido salvados por el T...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad al no haberse invocado la lesión de los derechos denunciados en el proceso judicial respectivo, por cuanto los borrones y garabatos contenidos en la diligencia de notificación con la sentencia, los cuales no habrían sido salvados por el Tribunal de alzada, no fue un agravio expresado en el incidente de nulidad y tampoco en el recurso de apelación; impidiendo a que las autoridades demandadas se pronuncien al respecto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “Con relación al reclamo sobre los borrones y garabatos contenidos en la diligencia de 10 de febrero de 2014, que también motivó la presente acción, los cuales no habrían sido salvados por el Tribunal de alzada, según refiere la accionante, cabe señalar que dicho agravio no fue expresado en el incidente de nulidad y tampoco en el recurso de apelación; de ahí que, las autoridades demandadas difícilmente pudieron pronunciarse sobre algo que no fue expresado como lesivo a derechos. Es de conocimiento que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; es decir, que deben ser observadas por quienes imparten justicia y ante una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación del proceso están compelidos a sanear el proceso incluso de oficio. Empero, en el caso concreto, de la fundamentación de los Vocales de la Sala Civil, se desprende que la notificación fue correctamente practicada por cuanto no existía razón para anular obrados por tratarse del mismo domicilio”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S1

Sucre, 21 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08699-2014-18-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 025/2014 de 22 de septiembre, cursante de fs. 158 a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amparo Maldonado Illanes contra Marlene Arteaga Vaca y Alberto Eguez Añez Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 119 a 122, y subsanación de 8 de septiembre del mismo año, cursante a fs. 136, la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos que motivan la acción

En el proceso de negación de paternidad seguido en su contra por Pedro Gróver Arancibia Vidaurre, sustanciado en el Juzgado Primero de Partido Familia del departamento de Beni, bajo el argumento de no ser el padre biológico de su hijo habido dentro de una relación sentimental. Con dicha demanda, fue citada el 7 de marzo de 2013, producido un peritaje en el laboratorio de la ciudad de Trinidad, impugnando éste y mediante Auto Interlocutorio definitivo el 24 de septiembre de ese año, se dispuso la nulidad de todo lo obrado hasta "fs. 21 inclusive" y trabó la relación procesal, determinación notificada a las partes el 30 de igual mes y año; empero, sin haber realizado ofrecimiento de prueba del demandante ratificó la presentada a "fs. 21 a 22", a sabiendas que por efecto de la Resolución de 24 de septiembre de 2013, se encontraría nula de pleno derecho. No obstante, lo referido el 8 de octubre de año indicado, la Jueza demandada dispuso que el representante legal del laboratorio que tomó las muestras, se ratifique en dicho acto, aspecto que no se produjo durante la tramitación del proceso.

Continua señalando que, el 7 de febrero de 2014, se dictó Sentencia declarando probada la demanda y declarando que el demandante no es el padre biológico de su pequeño hijo, sin que exista prueba pericial que avale tal extremo. El fallo refiere que el único hecho probado sería el nacimiento del niño, entonces significa que nada más se probó ese extremo; por lo tanto, al amparo del art. 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la demanda no debió ser declarada probada.Mediante cédula fijada en su domicilio ubicado en “Av. Bolívar 65”, el 10 de febrero de 2014, le notificaron con la Sentencia; dirección inexistente, dado que nunca señaló el mismo. Al haberse practicado la diligencia en domicilio distinto, el 14 de marzo del citado año, presentó incidente de nulidad de obrados, manifestando que encontrándose vigentes los “Arts. 105 y 106 del Nuevo Código de Procedimiento Civil” (sic), corresponde la nulidad de obrados hasta “Fs. 88” (sic), hasta que sea notificada nuevamente, para ejercer su derecho de impugnación. No habiéndose dado respuesta a lo planteado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, también negado, por lo que acudió al recurso de compulsa con el cual se declarado legal su recurso, remitiéndose antecedentes a la Sala Civil.

En grado de apelación, los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista 62/2014 de 8 de mayo, resolviendo que: a) Respecto del domicilio procesal, indicaron que no se habría anulado el fijado en obrados; y, b) El 5 de marzo del mencionado año, fue notificada con la Sentencia y desde esa fecha no hizo reclamo alguno hasta antes de dictarse el Auto de ejecutoria. Añade que, el contenido de la referida resolución no corresponde a la verdad de los hechos, en razón de que la notificación realizada el 5 del citado mes y año, fue con el memorial de “fs. 89 a 90 vta.”, relativo al recibo de pago efectuado por ella para la nueva pericia, no así con la Sentencia.

De acuerdo a los arts. 82 a 88 del Nuevo Código Procesal Civil, no se encuentra contemplada la notificación por cédula, siendo incorrecto manifestar que se encuentra vigente el art. 137 del CPC; toda vez que, la Disposición Transitoria Segunda prevé la vigencia anticipada de los arts. 73 al 88 del Código referido supra. Respecto del régimen de notificaciones y/o comunicaciones procesales, el citado Auto de Vista, señaló que las partes incumplieron la obligación de asistir a los juzgados a notificarse; empero, lo que se está reclamando no es precisamente ello, sino, los borrones y garabatos contenidos en la notificación de “fs. 88”, que no fueron salvados. Inmediatamente de conocido el “ilícito” acto procesal, presentó incidente de nulidad de obrados, desvirtuando con ello, que se habría consentido la diligencia de “fs. 88”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

Alega haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” a la defensa y a la impugnación, citando al efecto, los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 62/2014 de 8 de mayo y se emita uno nuevo conforme la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2014, según consta el acta cursante de fs. 155 a 157, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Eguez Añez, Vocales de la Sala Civil del TribunalDepartamentoal de Justicia de Beni, presentaron informe escrito el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 132 a 133 vta., señalando que: 1) A pesar de que la acción tutelar aduce que irregularidades por no establecer de forma fáctica cuál la vulneración de derechos, indicando que: “lo que estoy reclamando, es que la notificación que se me tiene formulada a fs. 88, tiene borrones y garabatos, los cuales no han sido salvados” (sic), pretende la accionante una revisión como si se tratara de un tribunal de casación. Lo que se hizo, fue confirmar el Auto de 18 de marzo de 2014, dictado por el Juez Primero de Partido de Familia, no pudiendo resolver algo que no fue pedido en el incidente de nulidad ni en el recurso de apelación; 2) La notificación se hizo al abogado de la accionante en el domicilio fijado por la parte -memorial de “fs. 65 a 68”-, sin que se hubiera reclamado que ese no era el domicilio, diligencia que lleva firma y sello de dicho profesional; por lo tanto, cumplió su finalidad; 3) El art. 82 a 84.I del Código Procesal Civil, en vigencia anticipada, establece que después de la citación con la demanda y la reconvención, todas las actuaciones deberán ser notificadas inmediatamente en la Secretaría del Juzgado; por lo tanto, el acto de comunicación es válido al haberse realizado en el domicilio fijado por la parte que ahora se pretende hacer como nula; y, 4) No puede pretenderse responsabilizar a las autoridades jurisdiccionales por la negligencia de las partes en no concurrir de forma obligatoria a notificarse a los juzgados, como sucede en el presente caso.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 025/2014 de 22 de septiembre, cursante de fs. 158 a 161 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) En el Auto de Vista impugnado, no se resolvió sobre notificaciones que se encontraban borroneadas, en razón a que en el recurso de apelación no se reclamó aquello; ii) Con relación al domicilio procesal donde se practicó la notificación con la Sentencia, la indicada resolución determinó que el mismo fue fijado por la accionante donde se le notificó con otras actuaciones, no habiendo realizado reclamo alguno sobre cambio de domicilio. Es más, el abogado a quien se notificó con la sentencia, es el mismo que presenta el incidente de nulidad; por lo tanto, la diligencia cumplió su finalidad; y, iii) El art. 137 del CPC, se aplicó en razón a que se notificó en el domicilio procesal de la accionante, también pudo aplicársele el Nuevo Código Procesal Civil en sus arts. 82 al 85, que refieren la obligación de las partes para acudir a los Tribunales de Justicia. En consecuencia, no se advierte violación de los derechos denunciados en la presente acción, dado que la Sentencia 10/2014 de 7 de febrero, fue notificada en el domicilio procesal y cumplió con su finalidad.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguientes:

II.1. El 1 de marzo de 2013, Pedro Grover Arancibia Vidaurre interpuso demanda de negación de paternidad, contra Amparo Maldonado Illanes y el menor AA, solicitando se declare probada y se instruya al Director del Registro Cívico, proceda a la anulación de la Partida 92, Libro 51-G, Folio 92 Oficiales colectiva 80101002 de Trinidad Provincia Cercado -Beni- además solicitó autorización de visitas y sea con costas; demanda admitida por la Jueza Primero de Partido de Familia de Trinidad, mediante auto de 4 de igual mes y año (fs. 11 a 14)

II.2. El 21 de febrero de 2013, mediante Informe dirigido a Pedro Grover Arancibia Vidaurre, se le informó del estudio de genética molecular para establecer la paternidad biológica entre el solicitante y el menor AA cuya madre no participó del mismo. Por decreto de la Jueza Primero de Partido de Familia, se ordenó que la prueba sea realizada mediante el juzgado por la responsabilidad y credibilidad de la misma y por respeto al niño, notificado a la accionante el 9 de mayo de 2013 (fs.22 y 24 a 25).

II.3.   El 2 de mayo de 2103, Amparo Maldonado Illanes interpuso incidente de nulidad de citación por cédula, bajo el fundamento de haber sido citada mediante cédula en un domicilio que no correspondía, siendo éste de su madre quien no se encontraba a momento de practicarse la diligencia y al amparo del art. 121 del CPC, solicitó se deje sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores hasta el vicio más antiguo. Por Auto de 14 de agosto de ese año, se declaró improbado el incidente, determinándose la toma de muestra de sangre para el 29 de igual mes y año, a horas 10:30 (fs. 34 a 35; y, 53 a 54).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad al no haberse invocado la lesión de los derechos denunciados en el proceso judicial respectivo, por cuanto los borrones y garabatos contenidos en la diligencia de notificación con la sentencia, los cuales no habrían sido salvados por el Tribunal de alzada, no fue un agravio expresado en el incidente de nulidad y tampoco en el recurso de apelación; impidiendo a que las autoridades demandadas se pronuncien al respecto.

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