Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante no denunció ante el juez cautelar los supuestos defectos en la imputación formal, limitándose a cuestionar la supuesta aprehensión ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "En la presente problemática, el accionante entiende que las autoridades judiciales demandadas dejaron de lado su obligación de ejercer control jurisdiccional sobre la imputación formal. Bajo ése parámetro, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha tenido el cuidado de revisar los antecedentes del proceso y, en mérito a dicha labor se concluye que, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el ahora accionante se limitó en denunciar una supuesta aprehensión ilegal; sin embargo, los posibles defectos de la imputación formal no fueron siquiera puestos en conocimiento y menos denunciados a la autoridad llamada por ley; así, mientras los jueces de la jurisdicción ordinara no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre una presunta lesión de los derechos del justiciable, emergente de actos propios de la investigación, la justicia constitucional, en virtud a la subsidiariedad excepcional que rige la presente garantía jurisdiccional, se ve impedido de compulsar el fondo de la problemática planteada. Obrar en sentido contrario daría lugar a que esta jurisdicción asuma competencias que fueron asignados a las autoridades de la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 70/2014, proferido por lo Vocales codemandados, se tiene que, dichas autoridades absolvieron todos los puntos de impugnación desarrollados por el ahora accionante; sin embargo, de cuyo análisis no se advierte denuncia tendiente a cuestionar los defectos de la imputación formal, sino que, la argumentación desarrollada por el recurrente se centró fundamentalmente en la posible falta de valoración de las pruebas tendientes a desvirtuar los peligros procesales y, la supuesta carencia de fundamentación de la decisión judicial, aspectos que oportunamente fueron absueltos. Entonces, identificado el posible defecto en la imputación formal, en principio debió denunciar ante la Jueza cautelar, quien es la encargada de ejercer el control jurisdiccional; y, si pese a ello persistía el acto ilegal, le correspondía impugnar la decisión mediante recurso de apelación incidental, para finalmente acudir a la justicia constitucional mediante la presente acción de defensa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08620-2014-18-AL
Departamento: Tarija
En revisión, la Resolución 09/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 53 vta. a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Leonardo Mendoza Álvarez contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Teresa Villena Sucre Troncoso, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 26 a 32, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el 17 de mayo de 2014, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, la autoridad fiscal no estableció en el texto de la imputación formal la acción que configura el delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP).
Señala que, en la imputación formal, no se demuestra que haya tenido contacto con las presuntas víctimas, ya que el trato se realizó directamente con “Maritza Portillo y Mariela Fernández”; por lo tanto, al no existir ningunarelación menos pudo haber ejercido artificios o engaños sobre las víctimas; finalmente, tampoco se halla constancia de que pudo habérsele entregado dinero, ya que la nota de recibo fue firmado únicamente por la representante de “MIGOL A.G.”.
Refiere que en su contra no se tiene indicio alguno sobre su participación en el ilícito penal, la Jueza demandada, dispuso, su detención preventiva, sin siquiera observar lo establecido en el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, la mencionada autoridad, realizó una defectuosa valoración de los hechos y los elementos acompañados por el Ministerio Público, ya que no asumió la representación legal de la empresa "MIGOL A.G.".
Argumenta que, los arts. 51 inc. 1), 233. 1 y 235 del CPP, obligan a la autoridad judicial realizar el control efectivo de la imputación formal; asimismo, en virtud al entendimiento desarrollado en la “SCP 0077/2012 de 16 de abril”, la obligación de efectuar el control, también se hace extensivo a los Tribunales ad quem; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, incumplieron dicho deber, ya que del análisis de la carta de intenciones de 13 de noviembre 2013, no se advierte su firma, por lo que no existe vinculación con el presunto delito de estafa agravada; empero, las autoridades demandadas omitieron valorar tales aspectos.
Si bien es cierto que el art. 398 del CPP, obliga a los tribunales de alzada delimitar su consideración a los puntos de agravio expuestos por el recurrente, dicha norma no debe ser comprendida en su literalidad, sino que, merece ser interpretada en forma integral y sistemática, tal como fue señalado en la “SCP 0077/2012”. En este sentido, las autoridades demandadas debieron fundamentar su decisión estableciendo la concurrencia de los presupuestos que conllevan adoptar la medida cautelar de detención preventiva y, al no estar cumplido el requisito contenido en el art. 233 del CPP, debieron disponer la libertad irrestricta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se admita la tutela y se disponga que las autoridades demandadas emitan nuevas resoluciones en un plazo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia de consideración de la presente acción constitucional, el accionante mediante sus abogados ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante a fs. 42 vta., manifestaron lo siguiente: a) De la revisión de la demanda se constata que, el accionante incumplió con lo establecido por el art. 125 de la CPE, pues no se demostró que su vida esté en inminente riesgo, que se encuentre ilegalmente perseguido e indebidamente procesado o privado de su libertad; b) Desde que se dispuso su detención preventiva, transcurrieron tres meses y diecisiete días, desnaturalizando así la esencia de la acción de libertad que se constituye en un medio eficaz, sencillo y oportuno para restablecer los derechos fundamentales; y, c) Una de las características de las medidas cautelares es la provisionalidad, por lo que el imputado ahora accionante, tiene la vía ordinaria para solicitar la cesación de la medida cautelar impuesta; por lo tanto, la audiencia de cesación a la detención preventiva no puede ser reemplazada con otra de acción de libertad.
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