Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto los vocales demandados a tiempo de confirmar el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo presentada por la parte accionante, omitieron pronunciarse en forma motivada respecto al pedido de no aplicación de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, debido a que su detención preventiva fue dispuesta antes de la promulgación de la referida norma; es decir, no motivaron la resolución con relación a la temporalidad de las medidas cautelares ni sobre la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta favorezca al procesado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “Con carácter previo, se tiene que el ahora accionante solicitó cesación a su detención preventiva, por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 239.3 del CPP, petición que fue rechazada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, mediante Resolución 30/2014, fallo que habiendo sido apelado fue objeto de revisión por la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, motivo por el cual no corresponde una nueva revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional de la referida Resolución, debiendo denegar la tutela impetrada respecto a dichas autoridades. Ahora bien; en antecedentes, no cursa el memorial de impugnación presentado contra la Resolución 30/2014, empero, es posible advertir los agravios expuestos por la parte apelante -ahora accionante- en la Resolución 254/2014, los cuales fueron: i) La Resolución no se encuentra debidamente fundamentada debido a que de acuerdo al art. 239 parte in fine del CPP, no se habrían valorado los actos dilatorios del proceso, lesionando así el debido proceso; ii) Si bien se demostró que su detención preventiva data desde el 18 de abril de 2009, las autoridades a quo no señalaron qué actos dilatorios se le atribuía, ya que la reforma de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal habría introducido este nuevo elemento de forma posterior al art. 239 del CPP, haciendo referencia al principio de temporalidad y favorabilidad; y, iii) Conforme a sentencias internacionales que reflejan la violación de derechos humanos con relación al plazo razonable por estar detenido preventivamente, la SCP 0827/2013, solicitó la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el art. 240 de la norma adjetiva penal. La impugnación descrita precedentemente fue rechazada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinando la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmando el fallo del Tribunal a quo, mediante Auto de Vista 254/2014, que sustenta la decisión señalando que conforme a los elementos que exige el art. 239.2 y 3 del CPP, el solicitante demostró que transcurrieron más de treinta y seis meses en detención preventiva sin que se haya emitido sentencia de acuerdo a la SCP 0827/2013; empero, no se demostró que la dilación no le sea atribuible para hacer viable su solicitud. Sin embargo, de la revisión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de junio de 2014 (fs. 2 a 3 y vta.), se evidencia que en forma reiterada e insistente tanto el accionante como sus abogados hicieron hincapié en que la solicitud de cesación a su detención preventiva radicaba en el transcurso del tiempo sin la aplicación de la modificación de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, debido a que su detención preventiva fue dispuesta el 18 de abril de 2009, antes de la promulgación de la referida norma; aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas a pesar de ser un agravio expuesto reiteradamente en su apelación, asumiendo el mismo razonamiento del Tribunal a quo sin considerar la solicitud del accionante; en ese sentido, la Resolución impugnada no responde a si corresponde o no la aplicación del art. 239.3 del CPP anterior a su modificación, tampoco se refiere motivadamente respecto a la temporalidad de las medidas cautelares, la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta favorezca al procesado, aspecto que también fue cuestionado por el apelante (agravio mencionado de manera resumida en la Resolución 254/2014), lo que implica, en el caso analizado, que dicha Resolución carece de fundamentación y motivación. En este sentido, se constata vulneración a los derechos alegados por parte de las autoridades demandadas, quienes al confirmar la determinación del Tribunal de primera instancia, actuaron de forma carente de razonabilidad, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S3
Sucre, 8 de abril de 2015
SALATRERCA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 08602-2014-18-Al
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 70/2014 de 10 de septiembre, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Francisco Tadic Astorga contra Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Primera y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos; Anastacia Callisaya y Sonia Mamani Vargas, Jueces ciudadanos todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 18 a 28, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, se encuentra detenido preventivamente desde el 18 de abril de 2009 (por más de cinco años), fecha desde la cual presentó cinco solicitudes de cesación a la detención preventiva, bajo los parámetros del art. 239 del Código Procesal Penal (CPP), anterior a la modificación que realizó la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 20 de mayo de 2010, las primeras le fueron negadas por no haber desvirtuado los riesgos procesales y porque el tiempo de detención no excedía el límite.
Antes de su modificación, el art. 239.3 del CPP, establecía el plazo de veinticuatro meses de detención sin sentencia ejecutoriada, pero la reforma de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, determina treinta y seis meses y añade además la frase "...siempre que la demora no sea atríbuible a los actos dilatorios del imputado”; el 15 de marzo de 2014, habiendo transcurrido plazo mayor al establecido en el artículo señalado, solicitó la cesación a su detención conforme al art. 239.3 del citado Código, pues aún con el cambio del tiempo máximo de prisión preventiva realizado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, esos treinta y seis meses ya habían sobrepasado sobradamente en su caso; sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy demandado- mediante Resolución 30/2014 de 4de junio, le negó su solicitud refiriendo que debía demostrar que la dilación en el proceso no le era atribuible (requisito que en la anterior norma no existía), determinación que apeló, pronunciándose la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia (conformada por los Vocales ahora demandados por vacación judicial), a través de Auto de Vista 254/2014 de 14 de julio, confirmando la Resolución apelada.
Denunció, la vulneración de su derecho a ser detenido preventivamente por un plazo razonable; asimismo, que el querer aplicar a su caso el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, es ir contra los principios de retroactividad de la ley penal y de favorabilidad conforme al art. 4, 7 del Código Penal (CP); 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la SCP 0827/2013 de 11 de junio; asimismo, que el estar en detención preventiva infinita constituye una condena anticipada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al plazo razonable de detención preventiva, a la retroactividad de la ley penal y a la favorabilidad de la ley en materia penal en cuanto al tiempo, citando al efecto los arts. 123 de la CPE; 1, 2, 7.5, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “…LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, EN BASE AL ARTÍCULO 239.3 Y 239 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, SIN LAS MODIFICACIONES HECHAS POR LA LEY 007, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL CUANDO ESTA SEA MÁS FAVORABLE AL ACUSADO O ENCAUSADO, Y EN RESGUARDO A MI DERECHO EMANADO POR EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE O SER PUESTO EN LIBERTAD” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 109 a 111, presente el accionante acompañado de su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en la presente acción de defensa y ampliándolos refirió que las medidas cautelares que establecen la detención preventiva tienen la característica de temporalidad y excepcionalidad; el art. 240 del CPP, señala los parámetros para determinar las medidas sustitutivas a la detención preventiva y la SCP 0827/2013 de 11 de junio, cambió la jurisprudencia constitucional refiriendo que ya no es necesario desvirtuar los riesgos procesales, siendo exigible únicamente el transcurso del tiempo, la misma se encuentra basada en normativa internacional; asimismo, el art. 133 del señalado Código, hace referencia a la duración máxima del proceso, debiendo aplicarse medidas sustitutivas a la detención preventiva. Al concluir, el abogado del accionante hizo referencia a los “…Art. 7 inc. 4), Art. 25; Art. 25; Art. 115, 116, 410, 123 de la CPE…” (sic), mismos en los que basa su petición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Primera y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocal de la Socialy Administrativa Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2014, cursante a fs. 49 y vta., señalaron lo siguiente: a) El Auto de Vista 254/2014, confirmó la Resolución 30/2014, en base al análisis del art. 239 del CPP, que habrían sido invocados por la parte hoy accionante, si bien demostró que se encontraba detenido por más de treinta y seis meses, no demostró que la dilación no le era atribuible; b) Respecto a la ausencia de fundamentación argumentada por el hoy accionante, se debe señalar que la Resolución 254/2014, dio cumplimiento al art. 124 del mismo Código; c) Se debe tener presente que ese Tribunal en ningún momento vulneró el valor libertad, más aún que conforme se evidencia del memorial de acción de libertad no menciona de manera clara de qué modo se hubiera vulnerado derecho alguno, cumpliendo con el principio de limitación de competencia establecido en el art. 398 del referido Código; d) El ahora accionante se encuentra haciendo uso de los recursos que establece el procedimiento, a través de su defensa técnica; y, e) Se debe tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme dispone el art. 250 del nombrado Código, aspecto que debería ser considerado por el accionante antes de acudir a una acción de defensa.
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