Texto del fallo
Sintesis del caso
Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, alegando que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato que interpusieron se dictó resolución en ejecución de sentencia regulando honorarios de abogado en la suma adicional del 10% de la cuantía del valor del inmueble litigado, cuando no existía cuantía en el proceso, disposición que no pudieron impugnar por haber sido notificada en Secretaría del juzgado, y que pese a que formularon incidente de nulidad de obrados, el mismo fue rechazado y confirmado en apelación.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso, siendo que el contexto en el que fue dictado la regulación de honorarios fue dentro de un proceso que se encontraba concluido en el fondo, al haberse declarado improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho, a tiempo de practicarse la notificación, el desconocimiento de las ahora accionantes a la referida obligación y carga procesal no puede considerarse como un argumento destinado a censurar la actuación de los Jueces de instancia que a tiempo de rechazar el incidente de nulidad de notificación sustentaron su decisión en la aplicación de la norma procesal vigente, por lo que al no ser evidente que las autoridades demandas hubieran restringido derechos y garantías constitucionales al aplicar una norma procesal, la cual pretende ser evadida en su cumplimiento por los accionantes a través de esta acción de defensa. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…la presente Sentencia se limitará al análisis de la resolución dictada por las autoridades judiciales en última instancia sobre el incidente de nulidad de notificación con la condena al pago de honorarios profesionales. Delimitado el objeto de la acción tutelar, se evidencia que la Jueza de primera instancia, a tiempo de rechazar la nulidad de notificación, con el Auto de 18 de enero de 2016 que cursan de fs. 171 a 172 expresó que al practicarse la notificación en Secretaría con la regulación de honorarios, se cumplió el mandato establecido en el art. 82.I del CPC, por lo que no era posible declarar la nulidad procesal solicitada para subsanar la desidia del procurador o abogado que no se apersonó oportunamente al juzgado para conocer los actos procesales, además que la nulidad no puede ser declarada cuando no estuviera expresamente determinada por ley. Esa decisión en apelación fue confirmada por los Vocales demandados, quienes motivaron su decisión alegando que al momento de la notificación se encontraba vigente el citado parágrafo I. del art. 82 del citado cuerpo legal, por lo que no existe error, omisión o defecto en la notificación. Este Tribunal observa que los argumentos que sustentan las decisiones de los Jueces de instancia que a su turno rechazaron el incidente de nulidad, se basan en la aplicación anticipada del Código Procesal Civil vigente a procesos en trámite, específicamente al apartado relacionado a las comunicaciones procesales donde se encuentra inmerso el art. 82.I del mencionado cuerpo legal, que prevé que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”. La aplicación de aquella norma procesal no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional. En el caso particular, la previsión del art. 82.I del CPC no admite un margen de interpretación o discrecionalidad al caso en particular, que dé lugar a una aplicación diferente. Por cuanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que el referido proceso ordinario que iniciaron las ahora accionantes fue tramitado y concluido en todas sus instancias bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el cual se sustentaba en un proceso mayormente escriturado, limitándose la oralidad a algunas audiencias, no estaba previsto en ese ordenamiento procesal la oralidad al momento que las autoridades judiciales emitan fallos definitivos como Sentencias, Autos de Vista, menos en ejecución de Sentencia, por ello a objeto de garantizar el conocimiento de aquellos actos procesales se preveía la notificación de dichos actos en el domicilio procesal señalado, precisamente para garantizar el derecho de defensa de las partes. El vigente Código Procesal Civil, a diferencia del anterior, es mayormente oral, las decisiones de fondo -Sentencia y apelación- son pronunciadas en audiencia y por ello no son necesarias las notificaciones en el domicilio procesal, pues se considera que al estar presentes las partes en audiencia conocen la decisión judicial. También debe considerarse que el legislador ordinario estableció la vigencia anticipada del Código Procesal Civil a procesos en trámite respecto a las comunicaciones procesales, dicha vigencia anticipada también incluye al art. 84 y la obligación de las partes y comparecientes a apersonarse al juzgado o tribunal para conocer las actuaciones judiciales, precisamente por ello en el parágrafo II del indicado artículo, imperativamente se dispone que las partes y abogados tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a Secretaría del juzgado o Tribunal, obligación que no puede ser desconocida por las partes y tampoco alegarse que el cumplimiento de aquella norma procesal vulnere derechos y garantías constitucionales. De la revisión de obrados este Tribunal advierte que el contexto en el que fue dictada la regulación de honorarios fue dentro de un proceso que se encontraba concluido en el fondo, al haberse declarado improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho, a tiempo de practicarse la notificación se encontraba vigente el Código Procesal Civil y la reglas previstas para las comunicaciones procesales, norma vigente que obligaba al abogado o apoderados a apersonarse a estrados judiciales, para conocer las actuaciones judiciales, pues al haber concluido el proceso con costas era previsible la solicitud de la calificación de estas, por ello correspondía al abogado patrocinante advertir a sus clientes de las consecuencias y la necesidad de realizar el seguimiento del proceso en los términos previstos en el art. 84 II. de la citada norma procesal; es decir, de la obligación de asistir al juzgado como carga procesal y obligatoria para conocer las emergencias del proceso que ellas mismas iniciaron. Así, el desconocimiento de las ahora accionantes a la referida obligación y carga procesal no puede considerarse como un argumento destinado a censurar la actuación de los Jueces de instancia que a tiempo de rechazar el incidente de nulidad de notificación sustentaron su decisión en la aplicación de la norma procesal vigente, aspecto que lleva a determinar que en el presente caso deba denegarse la tutela pedida, al no ser evidente que las autoridades demandas hubieran restringido derechos y garantías constitucionales al aplicar una norma procesal, la cual pretende ser evadida en su cumplimiento por los accionantes a través de esta acción de defensa”.
Texto de la resolucion
"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2017-S3
Sucre, 2 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18417-2017-37-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 880 a 884, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raimunda y Ana María Balderrama Nava contra Natalio Tarifa Herrera y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Levy Adalid Romay Ortega, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 851 a 856 vta., las accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de inmueble que siguieron contra María del Carmen Menacho Hiza y otros, se emitió la Resolución de primera instancia que declaró improbada su demanda, la cual fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista SII 625/2013 de 6 de diciembre, por lo que interpusieron recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante Auto Supremo (AS) 336/2014 de 26 de junio.
Al retornar el expediente al Juzgado de primera instancia, a solicitud de Carmen Cervantes Porcel de Rocha y Justino Pacheco Serrudo -ahora terceros interesados-, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, sin observar que la demanda instaurada no fue por cuantía, dispuso por Autos 385/2014 y 386/2014 de 18 de agosto, regular los honorarios de la..."abogada Silvana López Zenteno, en primera instancia la suma de Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos), para cada uno de los patrocinios, misma que consideran correcto; sin embargo, determinó absurdamente en ambos casos, la suma adicional del 10% de la cuantía del valor del inmueble litigado, debiendo cancelar por su parte dentro del tercero día de su legal notificación. Con los mencionados Autos ilegales, se lesionaron sus derechos a la igualdad procesal, al debido proceso, a la defensa y el poder impugnar, habiéndoseles notificado mediante cédula judicial fijada en Secretaría del juzgado, conforme lo prevé el art. “82 inc. 1” del Código Procesal Civil (CPC), en presencia de un testigo que solo identificó su nombre más no el número de su Cédula de Identidad, notificación irregular que supuestamente se efectuó el 21 de agosto de 2014. Posteriormente, la Jueza a quo de oficio consignó además de los gastos judiciales computados por la Secretaría del juzgado, los honorarios profesionales regulados a favor de la mencionada abogada, planilla de costas procesales con las que se les notificó en Secretaría del juzgado conforme a la normativa señalada en el Código Procesal Civil.
Mediante memorial de 5 de septiembre de 2014, pidieron desglose y fotocopias legalizadas y recién el 9 de febrero de 2015, se les proporcionó las mismas, enterándose de todo lo actuado hasta ese momento procesal, incluidos los mandamientos de embargo y las anotaciones preventivas que se operó sobre la alícuota parte del inmueble, efectuada a favor de la codemandada Carmen Cervantes Porcel de Rocha y Justina pacheco Serrudo, inmueble “que a la fecha” se encuentra en vísperas de que se proceda a su remate para el pago de los honorarios regulados adicionalmente por una cuantía inexistente.
Finalmente, al existir una notificación ilegal efectuada en Secretaría del juzgado que diera lugar a la imposibilidad de impugnar, el 10 de abril de 2015, formularon incidente de nulidad de notificación y nulidad parcial de los dos Autos de 18 de agosto de 2014, solicitando se deje sin efecto la regulación de honorarios adicionales del 10% del valor del inmueble objeto de la litis, siendo este rechazado mediante Auto Definitivo 55/2016 de 18 de enero, y que apelado dicho incidente, los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, observaron defectos e irregularidades en el Auto apelado y se limitaron a anular obrados y en cumplimiento de esa decisión, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del citado departamento -hoy codemandado- pronunció otro Auto 258/2016 de 14 de junio, que dispuso rechazar el incidente de nulidad y en apelación fue resuelto por Auto de Vista SCFI-0309/2016 de 29 de agosto, que confirmó el Auto cuestionado alegando que por una parte establece la vigencia plena de la notificación efectuada en Secretaría del juzgado con los Autos que dispusieron la regulación de honorarios adicionales a favor de la abogada, y por otra parte expresan que dicha regulación adicional, no obstante de ser improcedente por no decir ilegal y arbitraria, esta adquirió su calidad de irreversible en virtud de no haberse impugnado en el término que prevé la ley y por ello, este acto ilegal estaría convalidado. En consecuencia, aceptaron que fue un exceso de la autoridad inicial la regulación de honorarios adicional del 10% y de Bs2500.-no disponer se deje sin efecto tal regulación arbitraria e ilegal, no solo fue estar contra el objeto del proceso, sino constituirse en cómplice pasivo de tal arbitrariedad, bajo la excusa de un supuesto derecho precluido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes señalan como lesionados su derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 19.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se otorgue la tutela judicial efectiva para que de forma inmediata se dejen sin efecto en parte las Resoluciones ahora objetadas -Auto de Vista SCFI-0309/2016 y Auto 258/2016-; y en consecuencia, las autoridades demandadas dejen sin efecto la regulación de honorarios profesionales adicionales del 10% determinada arbitrariamente por los Autos 385/2014 y 386/2014, y sea con la condenación de costas correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 878 a 879, presentes la parte accionante como Silvana López Zenteno -tercera interesada-; y, ausentes las autoridades demandadas y los otros terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Levy Adalid Romay Ortega, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento Chuquisaca, mediante informe presentado el 7 de marzo de 2017, cursante de fs. 872 a 873 vta., señaló que: a) Su persona no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado a través de esta acción tutelar, por cuanto sus actos se encuentran sometidos a control por las autoridades de rango jerárquico superior; b) Las accionantes pretenden la revisión de las resoluciones que se encuentran ejecutoriadas por su propio consentimiento y respecto de las cuales crearon una aparente figura de revisión a partir del planteamiento impropio de un incidente sin considerar el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, que no pueden pedir se revisen las resoluciones que fueron "validadas" voluntariamente; y, c) Al promoverse el incidente de nulidad de resoluciones de regulación de honorarios y la consiguiente diligencia de notificación, se intenta en los hechos una revisión del fondo de las determinaciones ya ejecutoriadas, en particular la regulación de honorarios profesionales, que mal puede la parte.procurar la nulidad de notificaciones con las resoluciones de regulación de honorarios y a la vez revisar el fondo de lo justo o injusto de esas regulaciones, cuando bien puede asumirse que el incidente de nulidad de las notificaciones fue para eventualmente habilitarse a un recurso de apelación.
Natalio Tarifa Herrera y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su citaciones cursantes a fs. 859.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Silvana López Zenteno, en audiencia manifestó que: 1) En el presente caso no existe vacío legal, únicamente desidia de la parte accionante al no haber hecho uso de los recursos que oportunamente la ley le franquea; y, 2) Señalaron la vulneración de la seguridad jurídica, pero no indican en qué aspectos solo refieren que mediante la resolución de regulación de honorarios se lesionó sus derechos, pero el arancel determinado por el Colegio de Abogados, regula el monto de Bs2500-, más el 10% en procesos ordinarios con cuantía, por cuanto no es un proceso ejecutivo, sino ordinario, siendo que las accionantes se rigieron a dicho arancel y la Jueza reguló los honorarios de esa forma.
Carmen Cervantes Porcel de Rocha, Mario Rocha Calderón y Justino Pacheco Serrudo, no asistieron a la audiencia, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 859 vta. y 860.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 880 a 884, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las accionantes consideran como transgredida la seguridad jurídica; sin embargo, no se encuentra consagrada como un derecho, sino como un principio, no siendo posible que sea tutelado a través de una acción de amparo constitucional; ii) Con relación a la vulneración del debido proceso, las ahora accionantes únicamente indican que al convalidar una regulación de honorarios adicionales al 10% con el argumento de la existencia de preclusión del derecho, se infringió ese derecho al mantenerse una sanción ilegalmente impuesta, sin precisar por qué la resolución impugnada -Auto de Vista SCFI-0309/2016-, resultaría ilegal, cuando el mismo únicamente resolvió la apelación del incidente de nulidad interpuesto por las antes nombradas y no se pronunció sobre el fondo de los Autos 385/2014 y 386/2014 referente a la regulación de honorarios; iii) Si las hoy accionantes no impugnaron los Autos citados por los que se procedió a la regulación de honorarios, ello se debe a su propia decisión o descuido, habiendo “a la fecha” precluido su derecho de impugnación; iv) El petitorio de esta acción de defensa resulta totalmente contradictoria e inatendible, por cuanto la demanda comienza individualizandocomo resoluciones vulneratorias de sus derechos y garantías constitucionales el Auto de Vista SCFI-0309/2016 y el Auto 258/2016; no obstante, en su petitorio solicita se deje sin efecto la regulación de honorarios profesionales adicional al 10% dispuesta arbitrariamente por los Autos 385/2014 y 386/2014, por lo que resulta imprecisa; y, v) En consecuencia, se puede concluir que la parte accionante no expuso la relevancia constitucional de las supuestas infracciones alegadas, puesto que no basta con realizar alegaciones generales como lo hicieron las nombradas, existiendo falta de precisión de hechos en vinculación a los derechos supuestamente lesionados, en las resoluciones recurridas en esta acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de inmueble, interpuesto por Raimunda y Ana María Balderrama Nava -hoy accionantes- contra María del Carmen Menacho Hiza y otros, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, declaró improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho mediante Sentencia 10/2013 de 23 de enero (fs. 62 a 70 vta.); que en apelación fue confirmada por Auto de Vista SII 625/2013 de 6 de diciembre (fs. 71 a 76), razón por la cual presentaron recurso de casación pronunciándose el AS 336/2014 de 26 de junio, declarando improcedente (fs. 77 a 79).
II.2. Mediante memoriales de 12 y 15 de agosto de 2014, Carmen Cervantes Porcel de Rocha, por sí y en representación de Mario Rocha Calderón y Janeth Patricia Rodrigo Pacheco en representación de Justina Pacheco Serrudo, solicitaron a la Jueza de primera instancia, se regule el honorario de la abogada patrocinante en primera instancia, la citada autoridad mediante Autos 385/2014 y 386/2014 ambos de 18 de agosto, reguló en esa instancia el honorario profesional del abogado de la parte demandada en la suma de Bs2 500.-, más el 10% de la cuantía del valor del inmueble litigado; es decir, $us3 700.- (tres mil setecientos dólares estadounidenses) y por lo demás “proceda a la liquidación de costas procesales, donde se incluirá la regulación de instancias superiores y el presente” (sic [fs. 258 y 259 vta.]). Notificándose a las hoy accionantes con los Autos citados supra el 21 de agosto de 2014, mediante cédula judicial fijada en Secretaría del juzgado conforme prevé el art. “82 inc. 1” del CPC, en presencia del testigo Rudy Ernesto Soliz Garnica (fs. 261 vta. y 270).
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