Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2026-S2 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de cumplimiento
Expediente: 75615-2025-152-ACU Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 002/2025 de 5 de agosto, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Teodoro Pozo Uribe en representación legal de Paola Pozo Leaño contra el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de julio de 2025, cursantes a fs. 1; y, 37 a 45 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Activadas las acciones vinculadas a su proceso de graduación en la UMRPSFXCH "...y toda vez que al presente existen causas paralizadas en el Tribunal de Procesos..." (sic), las mismas que promovió en contra de docentes y ex autoridades que obstaculizaron su graduación, la finalidad de la presente acción es que el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH cumpla con sus deberes omitidos; ello, respecto a lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución H.C.U. 032/2002 de 1 de agosto, que dispone: "(Constitución de los Tribunales de Instancia)
I. El Tribunal Permanente de Procesos Universitarios estará integrado por dos docentes y dos alumnos, con sus respectivos suplentes, designados por el H. Consejo Universitario a propuesta de ambos sectores mediante terna. Un docente de la Carrera de Derecho formará parte del mismo y hará las veces de Secretario de la Comisión, sólo con derecho a voz y dedicación permanente de dos horas diarias, debiendo ser elegido por el H. Consejo Universitario.
II. El Tribunal de alzada estará integrado por dos docentes y dos estudiantes, con sus respectivos suplentes, elegidos por el H. Consejo Universitario, mediante sorteo a principio de cada gestión académica anual. El abogado del H. Consejo formará parte del mismo y hará las veces de Secretario con sólo derecho a voz. Este Tribunal de organizará internamente" (sic).
La referida norma, es de carácter taxativo, por cuanto contiene mandatos claros, precisos y obligatorios. Así, identifica a la autoridad responsable, Consejo Universitario, presidido por el Rector, en el marco de lo establecido en el art. 14 del Estatuto Orgánico; establece claramente cómo deben ser elegidos los miembros del tribunal de procesos en sus dos instancias, terna y sorteo; define el momento en el que deben ser designados, al inicio de la gestión académica, oportunidad que no puede modificarse; impone requisitos claros sobre su composición y funcionamiento; no deja margen de variación en el número ni la proporción en su composición; y, el procedimiento de composición es obligatorio; en consecuencia, no permite interpretación extensiva ni por analogía.
El art. 10 del Reglamento de Procesos Universitarios, refuerza la obligatoriedad de dicha función, pues dispone que ambos tribunales deben funcionar durante todo el año académico y que no pueden cesar funciones sin sustitución formal. En similar sentido, se tiene los arts. 14, 16 inc. a) y 27 del Estatuto Orgánico, por cuanto atribuyen al Presidente de dicha instancia colegiada, la obligación de cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones del Consejo Universitario.
Las omisiones de cumplimiento a obligaciones emergentes de la normativa universitaria señalada, paralizan y paralizaron el tratamiento de varios procesos disciplinarios, privando a las partes intervinientes del derecho de resolver sus conflictos dentro del marco del debido proceso en tiempo razonable, afectando a la comunidad universitaria. En lo particular -manifiesta el apoderado legal de la accionante-, se le privó del ejercicio de los derechos citados, al tener paralizadas tres causas en el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, en su condición de denunciante, apoderado y patrocinador.
En el marco de lo exigido en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que presentó un primer memorial el 6 de junio de 2025, por el que pidió al Concejo Universitario, para que, a través de su Secretaría General, se le informe si el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios se encuentra constituido y funcionando, de acuerdo al Reglamento invocado; sin que tenga respuesta alguna.
Un segundo memorial de 13 de junio de 2025, tampoco fue respondido a la fecha, por lo que se demandó ante el Presidente del Consejo Universitario, la inmediata constitución del referido Tribunal en sus dos instancias, pues la omisión denunciada vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes administración de justicia y acceso pronto y oportuno, derecho al juez natural y a que se lleve el proceso observando el principio de celeridad.
I.1.2. Normas constitucionales, legales y reglamentarias supuestamente incumplidas
Denunció la omisión de cumplimiento de los arts. 1 y 2 de la Resolución H.C.U. 032/2002; y, la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos derechos a la "administración de justicia", acceso pronto y oportuno a la justicia, al juez natural; de los principios de celeridad y legalidad; y, del instituto jurídico de la autonomía universitaria, citando al efecto los arts. 92, 109.I, 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, declarándose la omisión de cumplimiento de las normas universitarias que regulan la elección y designación de los integrantes del Tribunal de Procesos Universitarios al inicio de la gestión académica anual, específicamente el art. 2 de la Resolución H.C.U. 032/2002; en consecuencia, se disponga, bajo conminatoria, que el órgano colegiado demandado, en el plazo de diez días cumpla con el deber omitido; y que, en adelante éste, conjuntamente su Presidente, cumpla y haga cumplir la norma en los plazos reglamentarios, aplicándose medidas que garanticen su funcionamiento continuo y efectivo; a su vez, se advierta que, el incumplimiento a futuro se constituirá en desacato constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 y 5 de agosto de 2025, según consta en las actas cursantes de fs. 69 a 78; y, 83 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, y ampliando en audiencia, impetró lo siguiente: a) Solicita accesoriamente, se determine la existencia de indicios de responsabilidad penal y se remita antecedentes al Ministerio Público, pues la inacción del Consejo Universitario frustra la administración de justicia universitaria y genera un daño institucional evidente; y, b) Sobre el informe del Rector de la UMRPSFXCH, pretende confundir a sus autoridades haciendo ver que el Reglamento H.C.U. 032/2002 habría sido derogado o abrogado; empero, la Resolución HCU. 028/2024 de 9 de abril, de la que recién se enteró, que modifica parcialmente el Reglamento citado, especialmente en su art. 2 o en su art. 1, con apoyo del art. 10 del Reglamento de Procesos Universitarios, no cambia en nada; tampoco modifica el fondo de la acción de cumplimiento planteada, por cuanto el citado art. 2 modificado, permanece en el Reglamento aprobado por Resolución H.C.U. 032/2002; es decir, no fue abrogado; empero, sí modificado en la designación del Secretario de ambas instancias, que nada tiene que ver con el asunto de fondo, que es la elección y designación de los miembros del Consejo del Tribunal de Procesos en su dos instancias; en consecuencia, subsiste íntegramente la obligación de designar al Tribunal de procesos, tanto en su contenido, en su plazo como en su forma, en realidad no hay ninguna modificación; por tanto, se trata de un error formal, no sustancial.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH y Presidente del Consejo Universitario, por informe escrito, cursante de fs. 59 a 61, manifestó que, la Resolución H.C.U. 032/2002 se encuentra modificada por la Resolución HCU. 028/2024; el accionante en su petitorio solicitó, el cumplimiento en específico del art. 2 de la primera Resolución citada; por ello, debe denegarse la presente acción tutelar, al pretender la parte accionante la concesión de tutela sobre una norma modificada.
Los demás miembros del Consejo Universitario no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe escrito, constando diligencia de citación al "HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN FRANCISCO XAVIER DE CHUQUISACA" (sic) con la presente acción de defensa, en el edificio central de la UMRPSFXCH, oficina de Rectorado (fs. 51).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 002/2025 de 5 de agosto, cursante de fs. 87 a 90, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante identifica con precisión como norma incumplida por el Consejo Universitario el art. 2 del Reglamento de Procesos Universitarios, aprobado por Resolución H.C.U. 032/2002. Al respecto, en cuanto a la renuencia al cumplimiento del deber omitido, se tiene que, efectivamente la parte impetrante de tutela presentó un memorial al Presidente del Consejo Universitario, haciendo referencia al cumplimiento de la obligación de designación de los miembros de los Tribunales de procesos universitarios, tanto en primera instancia como en alzada; en consecuencia, dicho presupuesto fue cumplido; 2) Con relación a las características de la norma omitida, se tiene que el art. 2.I y II citado, no constituye una norma que imponga tal deber a los fines de que pueda ser exigido a la parte demandada; en su parágrafo II, hace referencia al Tribunal de alzada, aludiendo a que sus miembros serán elegidos por el Consejo Universitario y que será definida mediante sorteo a principio de cada gestión académica anual; previsión que no contiene un mandato expreso directamente dirigido a dicho ente colegiado para que pueda ser exigido su cumplimiento, solamente deduce que será el Consejo Universitario el que defina mediante sorteo, a principio de cada gestión, la composición del Tribunal de alzada; 3) La referida norma, está destinada a la constitución de los tribunales de instancia y está dirigido precisamente a establecer la forma de constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia, al interior de la Universidad y, en el parágrafo II, relativo a la forma de composición del Tribunal de alzada, señala la forma en que serán elegidos los miembros de ese Tribunal, aludiendo al Consejo Universitario; empero, no se encuentra que este sea un mandato directo, expreso, indubitable, claro, concreto, cierto y exigible al Consejo Universitario. En todo caso, el art. 2 en análisis, tiene un mandato de naturaleza "per formativa"; es decir, se trata de una norma que otorga estructura, procedimiento y legitimidad a una función institucional cuyo cumplimiento está sujeto a una serie de condiciones administrativas internas y temporales propias del autogobierno universitario; así, la omisión, demora o variación en la aplicación de disposición, puede dar lugar a un análisis de legalidad o responsabilidad administrativa; y, 4) La modificación que sufrió la norma reglamentaria en cuestión, no altera el contenido sustancial de la misma, sino simplemente cambia a la persona que estará a cargo de la Secretaría de cada tribunal y su forma de elección.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Resolución H.C.U. 032/2002 de 1 de agosto, de Aprobación del Reglamento de Procesos Universitarios, emitida por el Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, que en el art. 2 dispone: "(Constitución de los Tribunales de Instancia).-
I. El Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, estará integrado por dos docentes y dos alumnos, con sus respectivos suplentes, designados por el H. Consejo Universitario a propuesta de ambos sectores, mediante terna. Un docente de la Carrera de Derecho formará parte del mismo y hará las veces de Secretario de la Comisión, sólo con derecho a voz y dedicación permanente de dos horas diarias, debiendo ser elegidos por el H. Consejo Universitario.
II. El Tribunal de Alzada, estará integrado por dos docentes y dos estudiantes, con sus respectivos suplentes, elegidos por el H. Consejo Universitario, mediante sorteo a principio de cada gestión académica anual. El abogado del H. Consejo formará parte del mismo y hará las veces de Secretario con sólo derecho a voz. Este Tribunal se organizará internamente" (fs. 6 a 8).
II.2. A través de la Resolución HCU. 028/2024 de 9 de abril, el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH -ahora demandado-, resolvió modificar los arts. 2 y 4 del Reglamento aprobado por Resolución H.C.U. 032/2002; teniéndose que el contenido normativo del art. 2 citado, quedó redactado de la siguiente manera: "(Constitución de los Tribunales de Instancia).
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