Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso agrario de interdicto de recuperar la posesión, contra el Auto que ordenó se expida el mandamiento de lanzamiento en etapa de ejecución no se presentó recurso de apelación contra esa resolución y tampoco dedujo oposición en la vía incidental contra el mandamiento de lanzamiento, como determina el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar , en concordancia a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Con los antecedentes mencionados previamente y de la revisión del expediente, se verifica que los accionantes han activado la vía constitucional sin haber agotado previamente los mecanismos establecidos en la ordinaria, en razón de que se evidencia la emisión del Auto de 19 de marzo de 2012 (fs. 72 y vta.), que ordena se expida el mandamiento de lanzamiento de 29 de marzo del mismo año (fs. 97); sin embargo no consta en obrados, que los accionantes hayan presentado recurso de apelación contra esa resolución, tal como lo establece el art. 518 del CPC, que expresamente indica: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; tampoco se observa, que hayan deducido oposición en la vía incidental, como determina el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), en concordancia a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), ya que una vez notificados con el Auto de 19 de marzo de 2012, tenían el plazo de diez días para presentar la referida oposición al lanzamiento".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00772-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de abril de 2012, cursante de fs. 102 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Demetrio, Alberto y Narciso Heredia Rodríguez contra José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memorial de 5 de abril de 2012, cursante de fs. 84 a 87 y de subsanación de fs. 90 vta. refieren que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión que les siguen José Abraham Goitia Oporto y Dora Orosco Oporto, sustanciado en el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, actualmente radicado en el Tribunal Agroambiental al promediar las 15:00 horas del 3 de abril de 2012, José Abraham Goitia y Dora Orosco Oporto, acompañados por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Quillacollo y una veintena de personas particulares desconocidas (peones), ingresaron al terreno objeto del proceso antes referido, bajo pretexto de haberse expedido un mandamiento de lanzamiento por orden del Juez Agroambiental de Quillacollo, donde procedieron a cortar el cerco de alambres de púas que rodea el inmueble, retirando los postes que sostenían dicho cerco. Es necesario señalar que Patricio Jiménez Zeballos, Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental, quien fue encomendado para ejecutar el supuesto mandamiento de lanzamiento, informó de manera verbal que dicho mandamiento fue expedido el 29 de marzo de 2012 por Secretaría del Juzgado señalado, en cumplimiento a una orden judicial; sin embargo, en ningún momento se les exhibió y menos notificó con el mandamiento de lanzamiento, no obstante que sus personas estuvieron todo el tiempo en el lugar, desde el momento en que llegaron, hasta que concluyeron con la colocación de un nuevo cerco de alambres de púas que fue instalado por los peones.
Dicho mandamiento, aún hubiese sido expedido, resulta absolutamente ilegal y contrario a derecho por las siguientes razones: a) Si bien es cierto que el proceso agrario concluyó en primera instancia,con la emisión de la Resolución 01/2011 de 25 de enero, que declaró probada la demanda en favor de José Abraham Goitia y Dora Orosco Oporto, la misma fue recurrida mediante recurso de nulidad y casación el 8 de febrero de 2011, donde la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario 43/2011 de 9 de agosto, declaró infundado el recurso planteado y ante la presentación de una acción de amparo constitucional sustentado en la Sala Civil Segunda de la entonces Corte superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el referido Auto fue anulado por Resolución 320/2011 de 20 de septiembre, por lo que los Vocales del entonces Tribunal Agrario dictaron nuevo Auto Nacional Agrario 52/2011 de 2 de diciembre, que nuevamente declaró infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, devolviendo el expediente al juzgado de origen, cuyo titular por “Auto de 31 de enero de 2012, dictó cúmplase” (sic); y, b) Encontrándose en etapa de ejecución el Fallo, José Abraham Goitia Oporto, mediante memorial de 20 de enero de 2012, solicitó la ejecutoria de la misma, pidiendo además en un otrosí la restitución del inmueble objeto del proceso, que mereció el Auto de 31 del mismo mes y año, por el que se declara ejecutoriada la Resolución 01/2011 y se ordena la restitución del inmueble, razón por la que presentaron recurso de reposición contra el Auto señalado el 3 de febrero del mismo año, que fue respondido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto de 17 de febrero de 2012, que declaró sin lugar a la reposición, por lo que los accionantes plantearon contra ese Auto, recurso de nulidad y casación en el fondo y la forma, siendo concedido mediante Auto de 12 de marzo de 2012, que a la fecha se encuentra radicado en el Tribunal Agroambiental; sin embargo, pese a todo lo expuesto, mediante memorial de 14 del mismo mes y año, José Abraham Goitia Oporto, solicitó mandamiento de lanzamiento, que fue expedido por el Juez demandado mediante Auto de 19 de marzo de 2012, en el que se refiere la ejecutoria del Fallo y el supuesto incumplimiento del Auto de 31 de enero de 2012, ordenando por Secretaría del Juzgado se expida dicho mandamiento, con la finalidad de restituir el inmueble a la parte demandante, cuando en los hechos el Auto referido, no se encuentra ejecutoriado, por estar pendiente de resolución el recurso de nulidad y casación del Auto de 17 de febrero de 2012, en el Tribunal Agroambiental, por lo que mal se podría haber ordenado la expedición de un mandamiento de lanzamiento en su contra, porque bajo esos antecedentes resulta contrario a los mandatos de la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos y garantías a la protección oportuna, el debido proceso vinculado a la “seguridad jurídica” y la garantía constitucional de la impugnación de resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 15 y 189 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela constitucional y se disponga la nulidad dejándose sin efecto los siguientes actuados: 1) El mandamiento de lanzamiento de 29 de marzo de 2012; y, 2) El auto de 29 de marzo de 2012, que ordena la expedición de dicho mandamiento, entre tanto se resuelva el recurso de nulidad y casación pendiente, ordenando la restitución del inmueble objeto del proceso interdicto agrario en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 105 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado de los accionantes, ratificó en extenso en audiencia el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo, presentó informe cursante de fs. 93 a 96 y vta., con los siguientes fundamentos: i) De la relación de hechos que contiene el memorial de acción de amparo constitucional, el mismo carece de una mínima coherencia, por cuanto se hace referencia a la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, emergentes de la falta de notificación con el mandamiento de lanzamiento y su ejecución, cuando se encuentra pendiente un recurso formulado por los hoy accionantes; ii) En cuanto a la tutela, los accionantes plantean que sea el Tribunal de garantías, el que disponga la nulidad y se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento de 29 de marzo de 2012, y la supuesta ilegal ejecución, también solicitan se deje sin efecto el Auto de 19 del mismo mes y año, que ordena la expedición del mandamiento de lanzamiento, mientras se resuelva el recurso de nulidad y casación interpuesto el 24 de febrero de 2012, que se resuelve en el Tribunal Agroambiental; sin embargo, dicha petición también fue solicitada en el mencionado recurso de nulidad y casación, cuando lo que se debió solicitar es que el que la propia autoridad, en este caso su persona sea la que deje sin efecto esos supuestos actos ilegales, puesto que de darse lo solicitado por los accionantes, el Tribunal de garantías estaría ingresando a suplir las competencias del juez ordinario; iii) La presente acción de amparo constitucional no guarda un mínimo de coherencia y correspondencia de la relación de hechos con las garantías invocadas y no es precisa al momento de solicitar la tutela que consideran necesaria; iv) De la lectura del memorial de amparo, los accionantes dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, han planteado recurso de nulidad y casación, el mismo que actualmente se encuentra en trámite en el Tribunal Agroambiental, en consecuencia existe la vía ordinaria activada, por los propios accionantes, quienes al no haber invocada la presente acción en la vía excepcional a la regla de subsidiariedad, debe ser declarada improcedente; v) En relación a los actos y omisiones que en criterio de los accionantes serían ilegales y lesivos, se tiene en primer lugar el supuesto que su autoridad no habría permitido la protección oportuna y efectiva de los accionantes, misma que no tiene sentido, ya que han tenido toda la oportunidad de apersonarse, defenderse y hacer valer sus pretensiones; es decir, que han asumido su defensa conforme prevén las normas legales en vigencia, ejerciendo en todo momento su derecho a la tutela judicial efectiva; vi) Los accionantes ya en etapa de ejecución del Fallo han generado una serie de incidentes dilatorios, planteando recursos de reposición y formulando recusación a su Autoridad, cuando dicha figura es un instituto que pretende evitar que una autoridad jurisdiccional no independiente e imparcial pueda favorecer a una de las partes, lo que no ha ocurrido en el proceso agrario, que motiva la presente acción, concluyéndose que el incidente de recusación ha sido formulado con el propósito de retardar la ejecución de la resolución; vii) No es posible discutir en esta vía extraordinaria la expedición ilegal del mandamiento de lanzamiento más aún si se considera que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes del interdicto (terceros interesados), obligan a su autoridad el tener que ejecutar sus determinaciones; viii) Ha tenido que efectuar la ejecución de sentencia en el marco del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que por mandato del referido artículo no existe recurso alguno que impida al Juez la ejecución de sus propias determinaciones, por lo que lo único que hizo fue cumplir lo dispuesto por las disposiciones legales en vigencia; ix) Con relación a la garantía del debido proceso, vinculada al principio de la seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional ha redireccionado la línea jurisprudencial en cuanto al derecho a la seguridad jurídica, que antes era un derecho fundamental tutelable vía de acción de amparo constitucional; sin embargo el Tribunal Constitucional en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha señalado que la seguridad jurídica es un principio y no así un derecho, consecuentemente tomando en cuenta que este tipo de acciones tutelares no han sido utilizadas para tutelar principios la presente acción debe ser declarado improcedente; y x) En cuanto a la garantía constitucional de impugnación de las resoluciones.judiciales, tampoco corresponde otorgar la tutela, por cuanto los propios accionantes señalan haber recurrido de nulidad y casación, de la determinación de 17 de febrero de 2012, que rechaza la recusación formulada en ejecución de sentencia, lo que significa que más allá de vulnerar el principio configurador de las acciones de amparo constitucional como es la subsidiariedad, demuestra la aceptación o consentimiento de que efectivamente han hecho valer su derecho a la recurribilidad o impugnación de resoluciones judiciales, no correspondiendo dar curso a la presente acción de amparo, al no proceder contra hechos consentidos libremente, como establece la SC 1646/2011-R de 21 de octubre.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
A través de sus abogados, los terceros interesados en audiencia expresaron lo siguiente: a) En el fondo se está vulnerando el derecho de propiedad de sus defendidos; b) En el proceso de interdicto de recobrar la posesión se declaró probada la demanda, ejecutoriándose la resolución y adquiriendo la calidad de cosa juzgada, razón por la cual el mandamiento de lanzamiento es completamente legal y no se está vulnerando derecho alguno de los accionantes; c) Al estar activados otros mecanismos, la presente acción de amparo constitucional, ha sido planteada de manera ilegal; y, d) El Auto de 19 de marzo de 2012, no ha sido objeto de ningún recurso, teniendo expedita la facultad de hacerlo, como establece el ordenamiento jurídico.
I.2.4. Resolución
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