Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela por subsidiariedad por cuanto si bien el accionante formuló recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito municipal; empero, en ellos no efectuó los reclamos que realiza en la acción de amparo constitucional, lo que impide efectuar el examen de fondo de la problemática planteada porque ello implicaría realizar un análisis que debió ser efectuado al interior del proceso administrativo interno.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. Con relación a la presunta ausencia de respuesta a los reclamos efectuados en recursos de revocatoria y jerárquico, motivación y valoración de prueba de descargo en las Resoluciones 45/2012 de 12 de abril, 233/ de 21 de abril de 2012, emitidas por la Autoridad Sumariante y Autoridad Jerárquica -Alcalde Municipal- del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respectivamente; la falta de tipicidad y legalidad en la sanción impuesta; y, la restricción de su derecho al trabajo, seguridad social y salud. Cabe recordar, que la presente garantía jurisdiccional, en función a su naturaleza subsidiaria, no puede ser entendida como un medio alternativo u optativo de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de sus derechos y garantías; es decir, que ante la comisión de un acto ilegal u omisión indebida, que implique lesión a derechos fundamentales, previamente deberá efectuarse el reclamo mediante los mecanismos procesales idóneos y ante la autoridad competente -jurisdiccional o administrativa- a efectos de que tenga la oportunidad de reparar el agravio ocasionado. De no hacerlo, implica desconocer los medios o recursos legales que el orden jurídico interno prevé para la defensa de derechos y su consecuente restablecimiento. En el caso concreto y según se describe en la Conclusión II.5 del presente fallo, se advierte que el accionante no hizo reclamo alguno vinculado con la presunta ausencia de respuesta a los puntos expuestos en el recurso de revocatoria, la falta de valoración de la prueba de descargo, la ausencia de motivación de las Resoluciones 45/2012 y 233/12, y mucho menos denunció que la sanción impuesta a su persona no estaría prevista en el Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra las faltas por la cuales se le inició proceso administrativo interno. Limitándose únicamente a referir que el proceso se habría iniciado con posterioridad al plazo establecido por los DDSS 23318-A y 26237, que darían lugar a la preclusión y pérdida de competencia del Juez Sumariante, que acarrearían la nulidad de sus actos; y, que “…su Autoridad se encuentra ejerciendo el cargo de Juez sumariante de manera apócrifa, sin que su designación haya sido legal y conforme a norma pues el Juez natural es la MAE, será esta quien deba designar a sus Jueces Sumariantes con la antelación correspondiente y sin conculcar preceptos legales Constitucionales que refieren que el Juez debe ser designado con anterioridad al hecho…”. Asumiendo que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el principio de informalismo previsto en el art. 4 inc. l) de la LPA, se resolvió el memorial de 9 de mayo de 2012, como si se tratara de un recurso jerárquico, aún cuando en la suma del mismo el accionante hubiere expresado, “Pone en conocimiento…Plantea incompetencia y preclusión para el archivo de obrados…” (sic), que dio lugar a que la autoridad administrativa jerárquica, en este caso el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipio de Sucre, se pronuncie en la Resolución 003/2012, resolviendo confirmar la Resolución 233/12, emitida por la Autoridad Sumariante del GAMS, quedando plenamente vigente la Resolución Final de la Autoridad Sumariante de dicho Gobierno Municipal 45/2012. De donde se concluye, que en memorial de 9 de mayo de 2012 -recurso jerárquico- el accionante no expuso los argumentos en los que ahora funda la presente acción, lo cual, impide a este Tribunal ingresar en el examen de fondo de la problemática planteada, dado que ello implicaría efectuar un análisis que debió ser realizado al interior del proceso administrativo interno seguido en su contra, mediante el recurso legal idóneo, que en este caso era el recurso jerárquico, donde debió haber expresado cada uno de los agravios sufridos a efectos de obtener el pronunciamiento de la autoridad edil codemandada, omisión que no puede ser subsanada mediante la presente garantía jurisdiccional, en el entendido que conllevaría a desconocer la esencia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2013
Sucre, 25 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02327-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 273/12 de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 170 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Christian Torrez Rivero contra Moisés Rosendo Torres Chive, Honorable Alcalde Municipal y William Marcelo Solís Valencia, Autoridad sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2012, cursante de fs. 134 a 150 vta., subsanado por memorial de 7 de diciembre de igual año, cursante de fs. 154 a 157, el accionante expone los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Según contrato de trabajo 099/2012 de 3 de enero, suscrito por Verónica Berríos Vergara, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cuya vigencia se estableció a partir del 3 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese año, en ilegal e injusto proceso administrativo seguido en su contra, contrariando el ordenamiento jurídico y prescindiendo de los procedimientos establecidos, no se le permitió culminar su contrato a plazo fijo, dado que fue sancionado con la destitución de su cargo. Refiere como actos ilegales los siguientes:
a) La Autoridad Sumariante, no ostentaba un cargo jerárquico en la estructura del Gobierno Autónomo Municipal, por haber sido contratado como profesional de asesoramiento, dependiente de la Dirección Jurídica y Jefe Jurídico. De acuerdo al art. 16 del Reglamento de Proceso Administrativo Interno de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, aprobado por la Ordenanza Municipal (OM) 115/01, aún vigente, la autoridad sumariante debería ser cuando menos el Jefe o Director Jurídico. Por consiguiente, la ilegal designación de esa autoridad no garantiza imparcialidad ni independencia, por no estar habilitado lícita y legalmente para ejercer esa función, aspecto que vulnera la garantía establecida en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado;
b) La Resolución de inicio de proceso administrativo interno 23/2012 de 19 de marzo, se fundó en la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal (CP), arts. 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) la “Ley 2027”, 235 de la Constitución Política del Estado y 78.9 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por no haber prestado sudeclaración jurada de bienes y rentas y no asistir a su fuente laboral, mencionando únicamente el art. 78.9 del citado Reglamento. Sostiene que la indica la Resolución, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a que el procesado presuntamente es el autor de la presunta contravención y la calificación legal de la conducta identificando con precisión la norma supuestamente violada, que en su caso, carece de tipificación y legalidad con relación a la sanción a imponerse, considerando que ninguna de las faltas descritas es sancionada con la destitución. Es decir, se incorporaron nuevos elementos para destituirlo de sus funciones, dado que el haber sido contratado como funcionario eventual, no está obligado a prestar declaraciones juradas y porque su asistencia a su fuente laboral consta en las planillas que presentó como descargo;
c) La Resolución final 45/2012 de 12 de abril, dispuso su destitución por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante todo el mes de enero, contravención administrativa contemplada en los arts. 17 inc. b), 56, 58, 78.9 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, la no presentación de su declaración jurada de bienes y rentas al momento de tomar posesión de su cargo, según lo establecido por los arts. 235 3 de la CPE y los arts. 6 inc. 3) y 22 del Reglamento de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas. Determinación, que advierte la incorporación de nuevos elementos para destituirlo de sus funciones, en la cual no se hizo una adecuada motivación de hecho; por cuanto, no se valoraron las pruebas y la contrastación entre los hechos objeto de investigación en el sumario administrativo y las disposiciones legales aplicables. La Autoridad Sumariante no podía aplicar la sanción de destitución debido a que ninguna falta o contravención administrativa, prevista en el citado Reglamento Interno (arts. 73 al 78), establece la sanción de destitución; en consecuencia, la ausencia de tipificación dentro del proceso administrativo interno, vulneró su derecho a la defensa (SC 0438/2010-R de 15 de julio). Contraviniendo lo dispuesto por los arts. 72 y 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA);
e) En el recurso de revocatoria, la Resolución 233/12 de 21 de abril de 2012, carente de imparcialidad, independencia y motivación, confirmó la Resolución 45/2012, sin pronunciarse sobre los puntos planteados en el recurso, como la mala valoración de la prueba, hechos omitidos, la inexistencia de sanción administrativa, las presuntas omisiones para su destitución y otras, lesionando, inclusive el derecho de petición.
f) Recurrió de recurso jerárquico, que mediante Resolución Administrativa Jerárquica 003/2012 de 22 de mayo, confirmó la Resolución impugnada, pese a haber denunciado todas las irregularidades en que incurrió la Autoridad Sumariante e incluso la preclusión y falta de competencia; empero, el del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tampoco se pronunció sobre los puntos reclamados, cuando correspondía que de oficio revoque y anule obrados, al evidenciar la flagrante violación de derechos y garantías (SSCC 189/2010-R y 0577/2004-R, entre otras); y,
g) Agrega, que habiendo sido destituido ilegalmente, se violentó su derecho al trabajo, restringiendo su acceso a la seguridad social, que por ende, incide en la afectación de su derecho a la vida y a la salud.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, de petición, a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, al efecto cita los arts. 15.I, 18.I, 24, 46.I y II, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela invocada, disponiendo: 1) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2012, y se dicte una nueva Resolución final de acuerdo a los antecedentes del proceso y en correcta aplicación de la ley vigente; 2) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, manteniendo el mismo puesto, según contrato, salario y los beneficios (aumentos salariales a los que por igualdad tiene derecho respecto a los otros funcionarios municipales eventuales que se encuentran en la misma condición de relación contractual); 3) El pago de salarios devengados; y, 4) La imposición de costas procesales y calificación de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2012, concurrieron el accionante asistido por su abogado, los abogados y apoderados de la autoridad codemandada y funcionario municipal y terceros interesados; no consta la asistencia del representante del Ministerio Público, según se tiene del acta cursante de fs. 168 a 169 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó la acción y la amplió indicando, que la Contraloría General del Estado Plurinacional, certificó que siendo su cliente consultor en línea, no tiene la obligación de presentar su declaración jurada de bienes y rentas, por no ser considerado funcionario público.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y funcionario municipal
Moisés Rosendo Torres Chávez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, codemandado, no presentó informe escrito y en audiencia su abogado y apoderado, expresó: i) El “recurrente”, no presentó recurso jerárquico en el plazo; por cuanto, no cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) Si la Autoridad Sumariante no tenía jerarquía para llevar adelante el proceso administrativo, por qué el accionante se sometió al proceso; iii) En la planilla primigenia, no aparece la firma del accionante; empero, posteriormente se presentó otra planilla original, como si se tratara de planillas falsas; iv) Existía la obligación de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, debido a que el accionante ya se encontraba más de un año en la institución; v) Según Reglamento Interno, la destitución está prevista como sanción, previo proceso administrativo. En el presente caso, se impuso una sanción por las faltas cometidas; y, vi) No habiéndose vulnerado derechos fundamentales, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 273/12 de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 170 a 172, DENEGÓ la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) En todos los argumentos planteados, el accionante, ataca la “indebida valoración probatoria”, sin considerar que el Tribunal de garantías, no puede ingresar a “revalorizar” la prueba relativa a la causal de su despido por ausencia a su fuente laboral en el mes de enero de 2012; b) El accionante, debió atacar argumentativamente la Resolución 003/2012, cuyo argumento central consiste en establecer que: “Christian Alejandro Torrez Rivero no adjuntó el Recurso Jerárquico conforme lo establece el Art. 25 del Decreto Supremo Nº 26237 de 29 de junio de 2001, lo que quiere decir que la Resolución del sumariante del G.A.N.S. Nº 233/12 de 21 de abril de 2011 SE ENCUENTRA EJECUTORIADA, habida cuenta que el memorial presentado por el procesado en la suma dice: “pone en conocimiento, Plantea Incompetencia y Preclusión y el Archivo de Obrados”, no interpone Recurso Jerárquico,conforme a las normas y los procedimientos establecidos” (sic); c) Respecto la denuncia de indebida fundamentación de la indicada Resolución y al no haberse ingresado a resolver los cuestionamientos que el accionante refiere, obviamente no se podían pronunciar sobre los mismos, debido a que no se planteó el recurso jerárquico, aspecto al cual no se hizo mención en memorial de acción de amparo constitucional; d) La presente acción, no es la vía idónea para resolver la ilegalidad de actos o resoluciones de autoridades “incompetentes”, debiendo acudir en su caso al recurso directo de nulidad, previsto en el art. 157 y ss. de la del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Respecto de la denuncia de “indebida valoración probatoria” referente a la “omisión de declaración de bienes y rentas”, el Tribunal de garantías no puede ingresar a revalorizar la prueba.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de inicio de proceso administrativo interno 23/2012 de 19 de marzo éste dispuso el inicio de proceso administrativo interno contra Christian Alejandro Torrez Rivero, por la presunta contravención a los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53, 54 del EFP. 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 51 a 53).
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