Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto accionante no aguardó el tiempo prudencial de veinte días que el Concejo Municipal tenía para emitir una respuesta, sea de forma positiva o negativa sobre la solicitud de reconsideración de reincorporación al cargo de Alcalde del municipio de Santa Rosa del Abuná, como estableció la SCP 0167/2012 de 14 de mayo.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. "Conforme el cargo de presentación de la acción de amparo constitucional, la misma fue presentada el 4 de septiembre de 2013, estableciéndose que el accionante no aguardó el tiempo prudencial de veinte días que el Concejo Municipal tenía para emitir una respuesta, sea de forma positiva o negativa sobre la solicitud de reconsideración de reincorporación al cargo de Alcalde del municipio de Santa Rosa del Abuná, como estableció la SCP 0167/2012 de 14 de mayo, mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, siendo a priori la interposición de la presente acción tutelar, ya que el Concejo Municipal, es el ente colegiado que tiene que dar una respuesta a la solicitud de reconsideración y de persistir la lesión recién se abre la vía constitucional para la protección de los derechos fundamentales denunciados, ya que la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso. Por otro lado, el Tribunal de garantías estimo que se cumplió con el plazo prudencial para obtener una respuesta tomando como parámetro la carta de 3 de julio de 2013, la que fue respondida mediante la Resolución Municipal 34/2013 y a consecuencia de dicha resolución, el accionante interpuso el recurso de reconsideración el 27 de agosto de ese año, como se establece en la Conclusión II.6 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinándose que el plazo de veinte días para que el Concejo Municipal, emita una respuesta corre a partir de dicha solicitud y no así como lo interpreto el Tribunal de garantías, por las consideraciones precedentes no puede analizarse la problemática planteada por estar pendiente de resolución la solicitud de reconsideración, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Aplica la SCP 0167/2012 de 14 de mayo, sobre el razonamiento establecido en la SC 1552/2010-R de 11 de octubre: “…en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, RLPAD, el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días…”; de ser así, agotado dicho medio impugnativo, si subsiste la lesión a derechos fundamentales acudirá a la acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2014
Sucre, 21 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04824-2013-10-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abner Beltrán Fernández Alcalde Municipal de Santa Rosa del Abuná contra Francisco Layme Beltrán, Rubén Copa Flores, Trinidad Flores Zuñavi, Doralice Carvallo Da Silva, Soledad Antezana Medina y Franz Díaz Conorio, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 14 a 17 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2013, interpuso acción de amparo constitucional solicitando su restitución al cargo de Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mismo que fue denegado en la forma, sin ingresar al análisis de fondo, al no haberse agotado la vía administrativa de la reconsideración y habiendo cumplido con dicha disposición, planteó la presente acción tutelar.
Refiere que, fue designado como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del citado municipio al haber ganado las elecciones de 4 de julio de 2010, siendo suspendido del cargo en base a los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), mismas que fueron declaradas inconstitucionales mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre.
El 3 de junio de 2013, presentó una carta dirigida al Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná, solicitando la restitución al cargo de Alcalde, pedido que dio lugar a que se emita la Resolución Municipal 34/2013, declarando “NO HA LUGAR A considerar la solicitud de fecha 3 de junio de 2013, por no darse cumplimiento conforme a ley con cargo al Formulario Notarial Nº 5069315, por extrañarse la solicitud principal” (sic); volviendo a presentar otra carta notariada el 17 del referido mes y año, la que no fue respondida, retirando su petitorio el 4 de julio de ese año, que fue de conocimiento del Concejo Municipal, como se desprende del sello de recepción, que tampoco.obtuvo respuesta ante el silencio administrativo que es considerado como negativa a su solicitud, presentó mediante carta notariada de 27 de agosto de igual mes y año, solicitud de reconsideración de reincorporación, sin obtener respuesta alguna a sus peticiones, agotando de esta manera la vía administrativa, lo cual abre la vía constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo digno y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que de forma inmediata el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, le restituya al cargo de Alcalde.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de demanda.
En la réplica mencionó que se debe dar cumplimiento a la SCP 2055/2012, que declaró la inconstitucionalidad de todas las suspensiones de autoridades que tengan imputación, los Concejales no sesionan, para no restituirle en su cargo de Alcalde, además existe un caso similar donde el Tribunal otorgó la tutela y debe ser tomado como jurisprudencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Francisco Layme Beltrán, Rubén Copa Flores, Trinidad Flores Zuñavi, Doralice Carvallo Da Silva y Soledad Antezana Medina, por intermedio de sus abogados en audiencia manifestaron que: a) La carta notariada que hace referencia el accionante, nunca llegó al Concejo ni a la Presidencia, no saben a qué funcionario le fue entregada dicha carta; b) El accionante manifestó que presentó una carta de reconsideración respecto a su reincorporación y en su demanda mencionó que se vulneraron sus derechos al trabajo y al debido proceso, pero no mencionó el derecho de petición; c) Se mencionó, que agotó la vía administrativa y el Tribunal Constitucional, estableció que el silencio administrativo negativo procede después de veinte días de no recibir respuesta y recién se pueda activar la acción tutelar; en el caso se presentó la carta notariada el 27 de agosto de 2013 y se deberá contar desde el 28 del mismo mes y año, los veinte días para activar la acción de amparo constitucional, pero fue presentada el 4 de septiembre de ese año y admitida el 9 de igual mes y año, sin cumplirse el plazo antes mencionado; y, d) Finalmente, señalan que se debe determinar si el derecho de petición ha sido vulnerado o no, debiendo rechazarse la acción al no cumplir con los requisitos esenciales de forma y denegar la tutela.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, mencionan que los casos en los que se restituyeron a los alcaldes son diferentes, por otro lado, las cartas fueron dirigidas a otras instancias y no al Concejo y la jurisprudencia señala que es ahí donde debe acudir en busca de una respuesta.I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 42 a 44, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná restituir al accionante Abner Beltrán Fernández, como Alcalde de ese municipio, aclarando que la concesión del amparo no implica ninguna modificación de las medidas cautelares impuestas en el proceso penal que dio lugar a su suspensión; en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció las sub reglas del principio de subsidiariedad, de donde se colige que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria o administrativa y supletorio porque viene a reparar las deficiencias de esas vías; 2) El accionante acreditó mediante certificación que fue electo Alcalde del indicado Municipio, y que interpuso una anterior acción tutelar la que fue denegada en la forma al no haber agotado la vía administrativa; 3) El accionante presentó carta notariada de 4 de julio de ese año al Concejo Municipal, donde solicitó la restitución al cargo de Alcalde, que fue respondida mediante Resolución Municipal 34/2013, declarando “no ha lugar a considerar la solicitud por extrañarse la misma”; 4) La suspensión del Alcalde fue porque existía en su contra imputación formal amparada en la Ley de Autonomías, si bien se justificó la designación del alcalde interino al estar con detención el titular, pero una vez que recuperó su libertad este debió ser restituido al cargo; y, 5) De las cartas de reconsideración para su reincorporación al cargo de alcalde, la que tiene fecha de recepción es la del 4 de julio de 2013, misma que no recibió respuesta alguna, por lo que dicho plazo de los veinte días se cumplió tomando en cuenta el cargo de recepción de parte del Concejo Municipal, y habiendo agotado la vía administrativa, es evidente la vulneración de los derechos reclamados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chávez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. El Tribunal Electoral de Pando el 4 de junio de 2013, certificó que Abner Beltrán Fernández - ahora accionante- fue electo Alcalde por el Municipio de Santa Rosa del Abuná, según acta de computo nacional de las elecciones departamentales y municipales realizadas el 4 de abril de 2010 (fs. 2).
II.2. El 11 de junio de 2013, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra Francisco Layme Beltrán, Rubén Copa Flores, Trinidad Flores Zuñay, Doralice Carvallo Da Silva, Soledad Antezana Medina y Franz Díaz Conorio, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná hoy demandados, pronunció el fallo correspondiente disponiendo en la parte resolutiva denegar en la forma la tutela solicitada, al determinar que el accionante no agotó la vía administrativa (fs. 11 a 12).
II.3. El 17 de junio de 2013, el accionante presentó una carta dirigida a los miembros del Concejodel Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, indicando que por Resolución del Concejo Municipal 016/2011 de 17 de diciembre, fue suspendido de sus funciones como Alcalde, en aplicación del art. 144 de la LMAD, fallo que nunca le fue notificado pese a tener conocimiento los Concejales que se encontraba detenido, suspensión que es improcedente al no existir acusación en su contra, el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad del art. 144 de la indicada Ley, por lo que debieron proceder de oficio a restituirlo al señalado cargo; por otro lado, dando cumplimiento con el fallo del Tribunal de garantías el cual dispuso que se agote la vía administrativa es que acudió al Concejo solicitando su restitución al cargo para el cual fue elegido, lleva cargo de recepción firmado por Humberto Humaza Ávila de la sub central Santa Rosa (fs. 5 y vta.).
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