Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0377/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0377/2015-S1

Se flexibiliza la legitimación pasiva porque cuando existe una clara vulneración de derechos fundamentales como en el caso concreto y se cometa un error en cuanto a la identificación de un demandado en entes colegiados, no puede negarse la tutela.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se flexibiliza la legitimación pasiva porque cuando existe una clara vulneración de derechos fundamentales como en el caso concreto y se cometa un error en cuanto a la identificación de un demandado en entes colegiados, no puede negarse la tutela.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.7 “…Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe realizar algunas puntualizaciones previas, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no se puede dejar de lado el control constitucional y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, bajo el pretexto de no haberse demandado al presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., siendo un ente colegiado y la demanda fue dirigida contra miembros de dicha cooperativa, consecuentemente se tiene que realizar la flexibilización con respecto a la legitimación pasiva, determinándose que cuando exista una clara vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales y se cometa un error en cuanto a la identificación del demandado, siendo que la demanda fue dirigida contra un ente colegiado público o privado, no se puede denegar la tutela por falta de legitimación, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2015-S1

Sucre, 21 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08720-2014-18-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 13/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 228 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magali Zaida Calderón Maldonado y Selfa Llanos Pereyra contra Freddy López Montero, Eduardo Auza Raya, Freddy Zeballos Rojas y Jaime Antonio Navarro Rivera; Presidente del Consejo de Administración y miembros del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 103 a 108 vta., las accionantes, expresaron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como socias de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., se vieron sorprendidas con un injusto e irregular proceso administrativo realizado en su contra por el Tribunal de Honor de dicha institución, tribunal que fue elegido en Asamblea Extraordinaria, siendo que el Reglamento de dicho Tribunal prescribe que la elección de los miembros debe realizarse en Asamblea Ordinaria de Socios, la cual se lleva una vez al año en el mes de marzo.

Se les inició procesos sin tener competencia, ya que según el Reglamento del Tribunal de Honor vigente al momento de los supuestos hechos, el mismo sólo regía para procesar a los Consejeros de Administración, Vigilancia y miembros de Comités y Comisiones de la Cooperativa y no así para iniciar procesos contra los socios.

Los miembros del Tribunal de Honor, no indicaron qué hechos antijurídicos hubieran cometido y contra quienes, aperturando procesos administrativos después de un año y medio de realizadas las elecciones del 2012, donde supuestamente habrían ocurrido los hechos; el 18 de junio de 2013, Selfa Llanos Pereira, fue notificada con la Resolución 6/2013 de 22 de junio, interponiendo contra dicha Resolución, la excepción de incompetencia, oscuridad e imprecisión de la denuncia, asimismo opuso excepción de prescripción, ya que la infracción administrativa tiene un plazo para denunciarse y un plazo para ser tramitado.El Tribunal de Honor, resolvió las excepciones con argumentos fuera de lugar y sin ninguna base jurídica, no aperturaron el término de prueba de diez días conforme establece el art. 27 del Reglamento, emitiendo Sentencia el 5 de julio de 2013, sin haber realizado audiencia de ratificación de denuncia y menos recibir prueba de cargo con la cual sustentar su decisión, sancionándola con dos años de suspensión temporal de asistencia a las Asambleas Generales, Ordinarias o Extraordinarias y poder participar de los actos eleccionarios para la renovación de los respectivos Consejos, sanción arbitraria e inventada, puesto que ni en el Reglamento de la Cooperativa ni en el Reglamento del Tribunal de Honor estaba establecida esa sanción, oponiendo apelación contra dicha determinación que debió ser resuelta en la asamblea de socios.

El 31 de marzo de 2014, se llevó adelante la Asamblea de Socios donde se informó que las ahora accionantes no habría presentado apelación alguna y debido a esa falsa información no se consideró su impugnación.

Magali Zaida Calderón Maldonado, fue notificada el 27 de septiembre de 2013, con el Auto de apertura de proceso administrativo interno, convocándola a presentar su declaración para el 28 del mencionado mes y año, sin darle un tiempo prudencial para asumir defensa, además de no indicarle qué falta cometió o qué artículo del reglamento habría infringido, afectando el debido proceso y su derecho a la defensa.

Opuso excepción de incompetencia, oscuridad e imprecisión de la denuncia, vulneración al debido proceso y prescripción; el 3 de octubre de 2013, dentro el plazo legal ofreció prueba sin reconocer la competencia a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Honor.

El 15 de octubre de 2013, fue notificada con la Sentencia de 8 de similar mes y año, declarándola culpable de faltas graves, sin una debida fundamentación sancionándola con tres años de suspensión temporal de asistencia a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias y poder participar de los actos eleccionarios para la renovación de los respectivos Consejos, sanción que no se encuentra descrita en el Reglamento del Tribunal de Honor, por consiguiente resulta arbitraria y nula, oponiendo apelación contra dicha sentencia que debió ser resuelta por la Asamblea General de Socios.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad de reunión y asociación, a expresar y difundir libremente pensamientos y opiniones, a una resolución motivada y fundamentada, citando al efecto los arts. 108.I, 109, 115.I y II, 119, 128, 129 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan: a) Se conceda la tutela; b) Se deje sin efecto las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Honor 09/2013 de 5 de julio, 014/2013 de 8 de octubre y la Resolución de la Asamblea de Socios de 31 de marzo de 2014; y, c) Sea con expresa imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 30 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 227 vta., produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, ampliando la misma manifestaron que: 1) A raíz de la denuncia realizada el 25 de mayo de 2012, por Edith Cabello Silvera, les fue iniciado procesos administrativos, por presuntamente haber realizado abusos y maltratos a los miembros del Comité Electoral, entorpeciendo el acto eleccionario; 2) El informe 05/2013, emitido por el abogado Abraham Cruz asesor legal de la Cooperativa, señaló que se habría violado el principio de concentración, que los procesos no debieron llevarse a cabo, que uno de los miembros fue elegido ilegalmente y que los procesos son nulos, asimismo refirió que se debió hacer una auditoría externa; 3) El informe 06/2013, refirió que el incumplimiento de la norma puede dar lugar a la nulidad de los actos procesales; y, finalmente 4) El informe 08/2013, refirió que el Tribunal de Honor no tenía competencia para sancionar a los socios y debieron aplicar el Código de Ética.

Magali Zaida Calderón Maldonado, refiere que todo ese indebido proceso fue con el fin de que no pudieran postularse como miembros del Consejo e impedirles el derecho a elegir y ser elegidas; el Reglamento del Tribunal de Honor del 2012, fue posterior a los hechos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy López Montero, Eduardo Auza Raya, Freddy Zeballos Rojas y Jaime Antonio Navarro Rivera; Presidente del Consejo de Administración y miembros del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., respectivamente, no presentaron informe alguno que pueda ser considerado.

En audiencia Jaime Antonio Navarro Rivera a través de su abogado, manifestó que: i) La denuncia de las accionantes, se refiere a vicios de nulidad en el procedimiento, nulidad por falta de motivación, no se abrió el plazo de prueba y que la resolución final no es fundamentada, en ese sentido la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para plantear dichas vulneraciones; y, ii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad y el Tribunal de garantías, no puede ingresar a valorar la prueba.

Asimismo Eduardo Auza Raya, a través de su abogado, señaló que el Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar la presente acción tutelar, ya que la legitimación pasiva no está completa, puesto que la Asamblea de Socios de 31 de marzo de 2014, fue presidida por Edwin Collarani quien no fue demandado, conforme señala la SCP 0936/2014.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 13/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 228 a 232 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la argumentación de las partes, en la audiencia se observó la falta de legitimación pasiva, si bien es cierto que el Tribunal de garantías antes de admitir la demanda debe ver si se cumplieron los requisitos; empero, no se puede soslayar que no fueron demandados todos los sujetos involucrados, porque no puede imponerse a cumplir un determinado acto, a quien no ha sido demandado; b) La legitimación pasiva debe estar clara y conforme reza el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de los antecedentes se observó que se demandó a Freddy López Montero, Eduardo Auza Raya, Freddy Zeballos Rojas y Jaime Antonio Navarro Rivera, el primero en su condición de Presidente del Consejo de Administración y los demás como miembros del Tribunal de Honor; y, c) La Asamblea Ordinaria fue presidida por Edwin Collarani, conforme el acta de 31 de marzo de 2014, en la misma debió analizarse y resolverse las apelaciones de las accionantes, consecuentemente se denota que la legitimación pasiva noestuvo completa y la SCP 0936/2014 señala que al no estar completa la legitimación pasiva, debe declararse improcedente y denegarse la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 18 de junio de 2013, el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Catedral de Tarija Ltda., pronunció el Auto de inicio de proceso administrativo interno contra Selfa Llanos Pereyra a denuncia de la socia Edith Cabello Silvera, miembro del comité electoral, ordenando ponerse a conocimiento de la demandada para que se apersone el 22 del mismo mes y año, a objeto de prestar su declaración y presentar sus pruebas, recusar o presentar arrepentimiento eficaz, previsto en el Reglamento del Tribunal de Honor (fs. 52 a 53 vta.).

II.2. El 22 de junio de 2013, Selfa Llanos Pereyra -ahora accionante-, planteó excepción de incompetencia, oscuridad e imprecisión de la denuncia y del Auto de apertura de proceso, vulneración al debido proceso y prescripción, solicitando a los miembros del Tribunal de Honor resuelvan en primera instancia la incompetencia, por no haber sido elegidos conforme el Estatuto Orgánico ni el Reglamento de Honor de la Cooperativa, pronuncien el rechazo de la denuncia por no hacer referencia a ninguna falta prescrita en el Reglamento del Tribunal de Honor y declaren probada la prescripción, por el abundante tiempo transcurrido (fs. 54 a 55).

II.3. El 27 de junio de 2013, el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., emitió la Resolución 007/2013 dentro el proceso administrativo interno, resolviendo rechazar el recurso planteado por la accionante Selfa Llanos Pereyra, conforme prevé el art. 33 del Reglamento del Tribunal de Honor aprobado por la Asamblea General Ordinaria de Socios de 29 de marzo de 2012 (fs. 57 y vta.).

II.4. El 5 de julio de 2013, se pronunció la Resolución Final 009/2013, por parte del Tribunal de Honor -ahora demandados- declarando culpable a Selfa Llanos Pereyra del hecho denunciado, procediendo a sancionarla con dos años de suspensión temporal de asistencia a las Asambleas Generales, Ordinarias o Extraordinarias, quedando de esta forma suspendida para poder participar de los actos eleccionarios para la renovación de sus respectivos Consejos, conforme estipula el art. 16 numeral 2 de su Reglamento disciplinario, pudiendo apelar dicha resolución en el plazo de dos días computables desde su notificación con la sentencia (fs. 63 a 64).

II.5. El 17 de julio de 2013, Selfa Llanos Pereyra, interpuso apelación contra la Resolución Final 009/2013 de 5 de julio, pidiendo dejar sin efecto la mencionada resolución, caso contrario sea remitida a la instancia superior como es la Asamblea de Socios y se revoque la injusta y arbitraria sentencia (fs. 65 a 66).

II.6. El 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de Honor de la mencionada cooperativa, emitió la Resolución Administrativa 012/2013 de inicio de proceso administrativo interno contra Magali Zaida Calderón Maldonado a denuncia de Edith Cabello Silvera, miembro del comité electoral (fs. 70 a 71 vta.).

II.7. El 28 de septiembre de 2013, Magali Zaida Calderón Maldonado, -hoy accionante-, interpuso la excepción de incompetencia, oscuridad e imprecisión de la denuncia y auto de apertura del proceso, vulneración al debido proceso y prescripción contra la Resolución Administrativa 012/2013 emitida por el Tribunal de Honor (fs. 72 a 74).II.8. El 3 de octubre de 2013, Magali Zaida Calderón Maldonado, presentó memorial ante los miembros del Tribunal de Honor, ofreciendo prueba de descargo (fs. 75 y vta.).

II.9. El 8 de octubre de 2013, el Tribunal de Honor emitió la Resolución Final 014/2013, dentro el proceso administrativo interno seguido en contra de Magali Zaida Calderón Maldonado, sancionándola con tres años de suspensión temporal de asistencia a las Asambleas Generales, Ordinarias o extraordinarias, quedando también suspendida para poder participar de los actos eleccionarios para la renovación de sus respectivos Consejos (fs. 77 a 79).

II.10. El 16 de octubre de 2013, la accionante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución Final 014/2013, pidiendo se deje sin efecto la mencionada resolución, en su defecto se ponga en conocimiento de la Asamblea de Socios como instancia superior (fs. 80 a 82 vta.).

II.11. El 22 de noviembre de 2013, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), emitió el INFORME/ASFI/DSR II/R-178769/2013, respecto a la Inspección ordinaria de riesgo de liquidez mercado y gobierno corporativo, con corte al 30 de septiembre de 2013, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., en el cual hizo observaciones al Tribunal de Honor de dicha cooperativa, al verificar la existencia de irregularidades en los procesos que se siguió a cinco socios como establecen en los incisos (k, l, m, n, o, p, q, r, s, y t) del informe, realizando las conclusiones y recomendaciones correspondientes (fs. 83 a 90).

II.12. El 28 de noviembre de 2013, Abraham Cruz Mamani, asesor legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., presentó informe al Consejo de Administración sobre las observaciones a riesgo de líquidos y otros, realizadas por la ASFI; en su parte relevante al caso menciona, respecto a la Observación 10.- que: “Actualmente se tiene en vigencia el Reglamento del Tribunal de Honor, que fue elaborado el 08/05/2011 y aprobado en Asamblea Ordinaria de Socios del 29/03/2012. Por los motivos explicados el reglamento del Tribunal de Honor del 2011 no tiene competencia para sancionar a los socios de base con dicha norma se realiza con el Código de Ética”; Observación 13.- “La falta de remisión de los procesos a la ASFI por el Tribunal de Honor es un incumplimiento a la norma”; Observación 14.- “Este numeral está cumplido el PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, fue incorporado para garantizar la defensa y acumulación de las pruebas y para evitar gastos a la Cooperativa. En mi opinión no existe razón para que se haya abierto cinco procesos, porque los cinco supuestamente fueron en un solo lugar y un solo momento, donde abrían cometido posiblemente una irregularidad.- De existir sumas cobradas por cinco procesos cuando debería ser uno solo; los miembros del Tribunal de Honor deben devolver a la Cooperativa”, así también en sus conclusiones manifestó que: “Lo delicado es la conformación del Tribunal de Honor, para lo cual debe revisarse el acta y los documentos habilitantes, debe pedirse si Sistemas el socio Freddy Zeballos a la fecha de su elección cumplía con los requisitos.- si no cumplía los requisitos o está mal conformada debe anularse los procesos hasta el vicio la antiguo.- Las sumas cobradas en exceso por cinco procesos deben ser devueltos.- Debe corregirse el Reglamento del Tribunal de Honor de manera que sea concordante con otras normas y Estatuto Orgánico” (fs. 92 a 93).

II.13. El 31 de marzo de 2014, se llevó adelante la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., dentro el orden del día en el punto ocho se consideró el informe del Tribunal de Honor respecto a los procesos instaurados a las accionantes, en la misma se ratificó la sentencian emitida por el Tribunal de Honor (fs. 133 a 143 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad de reunión y asociación, a expresar y difundir.libremente pensamientos u opiniones, a una resolución motivada y fundamentada, toda vez que: 1) Los miembros del Tribunal de Honor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda., les iniciaron procesos administrativos, sin señalarles cuales fueron las infracciones cometidas, emitiendo Sentencias sancionatorias, sin que dicha sanción se encuentre descrita en el Reglamento; y, 2) Asimismo, la Asamblea de Socios de 31 de marzo de 2014, ratificó la sentencia de primera instancia, sin fundamento legal alguno.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de dirigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.II la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Mostrando 63 de 126 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se flexibiliza la legitimación pasiva porque cuando existe una clara vulneración de derechos fundamentales como en el caso concreto y se cometa un error en cuanto a la identificación de un demandado en entes colegiados, no puede negarse la tutela.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0377/2015-S1Fuente oficial