Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad excepcional, toda vez que la vía ordinaria penal proporciona otros medios inmediatos de protección a los derechos vulnerados denunciados por el accionante, para que los jueces de alzada, como autoridades competentes verifiquen si la jueza ahora demandada infringió o no los derechos denunciado, y no acudir directamente a la vía constitucional como lo hizo el accionante antes de agotar el trámite ordinario a través de la apelación incidental, por lo que en el marco de los principios de complementariedad, equilibrio y armonía tanto la jurisdicción ordinara como la constitucional, se rigen de acuerdo a sus competencias asignadas, correspondiendo enmarcarse a ellas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 "Con relación a que la Jueza demandada, dispuso la detención preventiva del accionante, fundamentando la Resolución 457/2015, basándose en la declaración informativa del 10 de noviembre de 2015, por el cual se le imputó, sin tomar en cuenta que aquel actuado fue sin la participación del Fiscal de Materia ni de un abogado; asimismo, que al haberse acogido al derecho al silencio en la declaración informativa del 11 del señalado mes y año, tomada por la autoridad fiscal, no existiría ninguna declaración del accionante, por lo que, la autoridad jurisdiccional referida no debió sustentarse en la primera declaración mencionada para determinar su detención preventiva; al respecto, cabe señalar que la vía ordinaria penal proporciona otros medios inmediatos de protección a los derechos vulnerados denunciados por el accionante, para que los jueces de alzada, como autoridades competentes verifiquen si la jueza ahora demandada infringió o no los derechos denunciado, y no acudir directamente a la vía constitucional como lo hizo el accionante antes de agotar el trámite ordinario a través de la apelación incidental, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP, toda vez que en el marco de los principios de complementariedad, equilibrio y armonía tanto la jurisdicción ordinara como la constitucional, se rigen de acuerdo a sus competencias asignadas, correspondiendo enmarcarse a ellas, y proseguir las instancias de control jurisdiccional previamente a objeto de repararse de manera inmediata los derechos lesionados, antes de acudir a la justicia constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2016–S1
Sucre, 31 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 13443-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 76/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angel Mercado Farrell en representación sin mandato de Eidan Ronald Alejandro Padilla contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y William Norman Guarachi Tancara, Fiscal de Materia.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial cursante de fs. 8 a 11 vta., presentado el 15 de diciembre de 2015, el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por el presunto delito de homicidio; prestando declaración informativa el 10 de noviembre de 2015, supuestamente en calidad de testigo, sin la intervención del Fiscal de Materia ni la de un abogado; asimismo, existe otra declaración informativa sobre el hecho mismo de 11 del mencionado mes y año, esta vez en presencia del Fiscal de Materia asignado al caso y de su abogada, en la que se acoge a el derecho al silencio, por lo expuesto se da a entender que en el primer actuado no se cumplió con lo dispuesto en el art. 94 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en el caso de la segunda declaración no se ajustó a lo establecido por el art. 92 del mismo compilado legal, señalando que por ello fue imputado sin haber prestado ninguna declaración sobre lo sucedido, en virtud del cual fue indebidamente procesado y privado de su libertad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega que fueron lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, seguridad personal, igualdad de oportunidades en el proceso, libre locomoción, debido proceso y a ser oído, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose su libertad inmediata y se deje sin efecto la resolución de aprehensión emitida el 10 de noviembre de 2015, que dispuso su detención preventiva y el restablecimiento del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2015, según acta cursante de fs. 32 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó el contenido de la acción constitucional planteada, ampliándola con los siguientes argumentos: a) El Fiscal de Materia, realizó la imputación formal por el presunto delito de homicidio, en base a la declaración informativa efectuada por el accionante el 10 de noviembre de 2015, misma que fue prestada en calidad de testigo, acta que no lleva firma del Fiscal de Materia, ni de un abogado, vulnerando lo señalado por los arts. 94 y 169 del CPP, pretendiendo dicha autoridad corregir tal ilegalidad con una segunda declaración informativa del accionante de 11 de igual mes y año, en la cual no estableció el tiempo, lugar, ni la forma en la que sucedió el hecho al momento de preguntarle si declararía o se acogería el derecho al silencio, además de no haber señalado en qué calidad se le tomó dicha declaración, vulnerando el art. 92 del Código señalado y su derecho a ser escuchado; b) La Jueza demandada al resolver su detención preventiva, mediante Resolución 457/2015 de 12 de noviembre, lo hizo en razón a que existió con probabilidad la autoría de los imputados en el supuesto delito, como también en virtud a los riesgos procesales; es así que, en el primer supuesto, para fundamentar el mencionado fallo, dicha autoridad se basó en la imputación formal y en las declaraciones preliminares de los acusados del 10 de noviembre de 2015, que no tienen firma del Fiscal de Materia, ni de un abogado; en consecuencia no prestó ninguna declaración al haberse acogido a el derecho al silencio, tal cual consta en el acta de 11 de noviembre de igual año, por lo que, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no puede respaldarse en el actuado que fue realizado sin los requisitos exigidos, debiendo otorgarse la tutela, al haberse atentado los derechos a ser protegido en forma oportuna, a ser oído por una autoridad, ya.que no fue escuchado hasta el momento de haber planteado la presente acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe que cursa a fs. 15 y vta., presentado el 16 de diciembre de 2015, señaló lo siguiente: El accionante no fundamentó qué derecho o garantía constitucional se hubiese violado, limitándose a mencionar los actos investigativos que son de competencia del Ministerio Público y no así de ella; asimismo, se emitió una resolución de consideración de medidas cautelares el 12 de noviembre de 2015, la cual no fue apelada por ninguno de los sujetos procesales, en consecuencia al no haber vulnerado ningún derecho o garantía constitucional solicita se deniegue la acción de libertad interpuesta.
William Norman Guarachi Tancara, Fiscal de Materia, informó en audiencia de acción de libertad lo siguiente: 1) De las investigaciones realizadas sobre el cuerpo encontrado en una bolsa, el investigador asignado al caso obtuvo un registro de llamadas sobre las presuntas personas involucradas en este hecho, es así que el accionante y el coimputado Marco Antonio Ali Ordoñez, fueron conducidos a dependencias policiales como testigos, para dar información de lo sucedido; en dichas circunstancias, ambos se echaron la culpa de la comisión del hecho de sangre, motivo por el que el Ministerio Público emitió la resolución de aprehensión en su contra, de acuerdo al art. 226 del CPP; 2) La declaración informativa de Eidan Ronald Alejandro Padilla en calidad de testigo tomada por el investigador, fue parte de las diligencias de policía judicial, establecido por el Código de Procedimiento Penal, en el que no es necesaria la presencia de un abogado ni del fiscal, al igual que en el caso de Marco Antonio Ali Ordoñez; 3) Una vez emitida y notificada la resolución de aprehensión en contra del accionante, éste prestó su declaración informativa en calidad de denunciado, el 11 de noviembre de 2015, a horas 14:41, asistido por su abogada, todo de acuerdo a lo previsto en el art. 92 del CPP, acogiéndose al derecho al silencio, en consecuencia no se vulneró ningún derecho, además que el imputado tenía la oportunidad de observar o plantear algún incidente en la audiencia de medidas cautelares e inclusive al momento de la declaración informativa, pero no lo hizo. Asimismo, en la acción de libertad no señaló los derechos que le fueron transgredidos, solicitando se rechace la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Octava de Partido y Sentencia Penal Liquidador del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 76/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: La parte accionante cuenta con una imputación formal por la presunta comisión del delito de homicidio, por lo que no se encuentra ilegalmente detenido, por cuanto la vulneración invocada por el mismo, si bienconstituyen aspectos inherentes al debido proceso, no tiene una vinculación directa con la privación de libertad; considerando que, la acción interpuesta no es un mecanismo idóneo para el cumplimiento de las decisiones de otras autoridades como del Fiscal de Materia en este caso, haciendo inviable la misma, resolución que el abogado del accionante solicitó sea aclarada y complementada sobre la falta de juramento al momento de tomarse la declaración del 10 de noviembre de 2015, que la Jueza de garantías no dio lugar, por ser la aludida Resolución 76/2015 clara, concreta y precisa.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
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