Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, a la vida, a la salud e integridad física, puesto que la autoridad demandada, no dio cumplimiento a la Resolución 008/2018 emitida por el Tribunal de garantías en una anterior acción de libertad, la misma que le ordenó que previa notificación inmediata a la condenada –ahora accionante– con el memorial de solicitud de revocatoria presentada por el Ministerio Público, emita una nueva resolución considerativa de revocatoria del beneficio de detención domiciliaria, observando los planteamientos de ambas partes.
Sintesis de la ratio decidendi
Revoca y Deniega la Acción de Libertad porque se establece la imposibilidad de utilizar las acciones de defensa como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantias o por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.-Ante tales consideraciones, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico referido precedentemente establece la imposibilidad de usar las acciones de defensa como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario significaría desnaturalizar su esencia; ya que, su principal función es la de proteger derechos fundamentales y de ninguna manera es un medio de coerción para garantizar los fallos constitucionales, para ello la jurisprudencia y el art. 17 del CPCo, estableció que en caso de desobediencia de las resoluciones emitidas en las acciones constitucionales, el justiciable debe acudir al Juez o Tribunal que conoció la acción de defensa y que dio origen a la Resolución, ante quien deben solicitar el cumplimiento del fallo constitucional, estableciendo inclusive sanciones civiles, penales, administrativas e inclusive multas progresivas para la autoridad renuente de cumplir las sentencias constitucionales. Consecuentemente, habiendo solicitado la accionante expresamente el cumplimiento de la Resolución 008/2018 emitida por el Tribunal de garantías en una anterior acción de libertad, no corresponde asumir dicho pedido debido a que la autoridad encargada de velar por la ejecución y aplicación de dicho fallo constitucional es precisamente el indicado Tribunal de garantías que asumió conocimiento del caso y por ende es la autoridad competente para hacer cumplir sus determinaciones; por lo tanto, no es posible acoger la pretensión constitucional de la accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2018-S1
Sucre, 7 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 23295-2018-47-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2018 de 26 de marzo, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sara Ruiz Sacaca, en representación sin mandato de Jannette Bejarano Vargas contra José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2018, cursante a fs. 2 y vta., la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpone acción de libertad de pronto despacho, en contra de José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, por contravenir los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
En audiencia denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud e integridad física; citando al efecto los arts. 125 y 126 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el inmediato cumplimiento y ejecución de la Resolución 008/2018 de 21 de marzo, emitida en una anterior acción de libertad y se conduzca a su domicilio; asimismo se ordene su salida a efectos.de suscribir el acta de garantías correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, ampliando y fundamentando su acción de libertad, señaló que: a) El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, emitió la Resolución 041/2018, mediante la cual su persona se benefició con detención domiciliaria, al amparo del art. 35 de la CPE, que señala que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y la vida; y, conforme al art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que permite a los condenados beneficiarse con la detención domiciliaria cuando padezcan una enfermedad incurable o terminal; b) En su caso presentó un certificado médico que acredita un complicado estado de salud, ya que “no solamente tiene cálculos renales sino también tiene complicado ambas mamas, probablemente con cáncer y otras partes de su cuerpo” (sic), antecedentes que deben cursar en el expediente de ejecución; c) Habiendo cumplido cerca de doce años de presidio, casi la mitad de su pena, se encuentra con su salud deteriorada y el hecho de que esté cumpliendo una condena, no implica que se le restrinja su derecho a la salud; por lo que, la prevalencia de la Constitución Política del Estado en estos casos debe ser preferente; d) La concesión de la detención domiciliaria, conlleva el cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas la comparecencia ante el Juez de Ejecución Penal junto con dos garantes personales a efectos de suscribir el acta de garantía, lo cual fue cumplido, excepto por su persona que por su condición, debe solicitar al juez, autorización de salidas, pedido que fue atendido; empero, antes de su cumplimiento la misma autoridad emitió la Resolución 102/2018 de 8 de marzo, revocando la detención domiciliaria, en base a hechos totalmente falsos, sin cumplir los presupuestos mínimos para su decisión, pues se demostró que se había cumplido con las reglas y condiciones impuestas en la anterior resolución, pero no fue considerado por la autoridad judicial; e) Por todo ello, planteó acción de libertad, la misma que dio lugar a la Resolución 008/2018 que le concedió la tutela, disponiendo anular la Resolución 102/2018 de manera inmediata, con tal determinación fue notificado el 23 de marzo del mismo año y hasta la fecha no dio cumplimiento a la referida Resolución haciendo caso omiso a la ejecución de esa acción de libertad; y, f) Siendo que su vida e integridad física se encuentran afectadas, tuvo que plantear una nueva acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con el fin de que el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, dé cumplimiento y ejecución inmediata de la Resolución 008/2018, y ordene sea trasladada a su domicilio a cumplir su pena.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, no presentó informe escrito; empero, haciéndose presente en audiencia de acción de libertad informó: 1) La accionante, tiene sentencia ejecutoriada, por la cual está condenada a cumplir treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, quien además alega que, probablemente padecería de una enfermedad terminal, lo cual de acuerdo al art. "169" de la LEPS debe ser probado con un certificado médico que avale ello; asimismo, para otorgar la detención domiciliaria se deben cumplir ciertos requisitos como la presentación de un certificado médico forense que demuestre su estado de salud incurable, haber cumplido la mitad de la condena y tener más de sesenta años de edad; empero, la condenada tiene cuarenta y seis años, solo ha cumplido nueve años y siete meses de su condena, por lo que, no cumple con dichos requisitos y más bien pretende confundir invocando diferentes sentencias constitucionales, alegando los derechos a la salud y a la vida; sin embargo, dicha jurisprudencia no refiere que una sentenciada salga del penal y goce de libertad a título de detención domiciliaria; 2) Asumió el conocimiento del proceso penal el 29 de septiembre de 2014 por recusación de un juez anterior; en esa ocasión la condenada –ahora accionante– solicitó la detención domiciliaria por gestación, previsto en el art. "198" de la LEPS, por lo que le concedió el beneficio temporal mientras duró el embarazo, ampliándola por otros nueve meses, a efectos de que pueda demostrar su delicado estado de salud, no siendo el embarazo una enfermedad crónica ni terminal; 3) A la conclusión de dicho plazo, es decir un año y ocho meses, la condenada desapareció, no pidió la ampliación, por lo que dispuso que la trabajadora social, y por otro lado los policías fueran a su domicilio, sin ser habida, lo cual originó a que emita la resolución que dio por concluido el plazo de la detención domiciliaria, ante ello la Directora del Régimen Penitenciario fue a recogerla de su domicilio sin éxito, por lo que, se emitió el mandamiento de compareciendo para sus garantes, porque ellos se hicieron responsables de retornarla al penal; 4) Ante esa situación, en dos ocasiones la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló su resolución, ordenando que previamente se haga conocer a las partes que se presenten e informen si continuaba en estado de gestación, no obstante procedió a ocultarse y mentir alegando que estuviera hospitalizada, lo cual no resultó cierto; en mérito a ello, dio por concluido su beneficio; 5) Posteriormente, salió de vacaciones por haber cumplido turno en el receso judicial y durante ese tiempo, la condenada solicitó al juez suplente nuevamente el beneficio de la detención domiciliaria, alegando grave estado de salud; 6) La Resolución que dictó la autoridad suplente, concediendo la detención domiciliaria, determinó condiciones entre ellas la firma de dos garantes, quienes no se apersonaron al juzgado, a pesar de ello se habían verificado sus domicilios y apareció un acta suscrita por los garantes el 17 de febrero del 2018, sin la firma de ningún funcionario que la avale, además en la referida fecha, su persona ya se encontraba reasumiendo su función de Juez; sin embargo, dichos actuados no fueron de su conocimiento; empero;respetando la Resolución emitida por el Juez suplente esperó por más de un mes, tiempo que nadie se apersonó y de acuerdo al informe de Secretaría, procedió a revocar la detención domiciliaria; 7) Tal decisión generó reclamos sobre que la condenada estuviera enferma, y atendiendo la solicitud de sus abogados, previo informe del médico forense, ordenó su internación a un centro hospitalario; 8) La Resolución del Tribunal de garantías, le fue notificada el 23 de marzo y ese mismo día dispuso que se efectúe, es decir, se cumplió con lo ordenado en dicha resolución, respecto a la notificación previa a las partes con la solicitud de revocatoria presentada por el Ministerio Público, y que, con o sin respuesta emita una nueva resolución de consideración de revocatoria de la detención domiciliaria, no se le ordenó que la libere; y, 9) Por último, la solicitud de la accionante no está contemplada dentro la tipología de la acción de libertad, no se ha afectado su salud, porque ya se encuentra internada, y no se afectó su libertad, porque ella está cumpliendo una pena, y “cómo es posible que en su casa una enferma va estar curándose si ella debe curarse en un hospital” (sic).
1.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 26 de marzo, cursante de fs. 34 a 36, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en observancia de la Resolución 008/2018, emita nueva Resolución considerativa de revocatoria, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la misma, y sea en el término de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución 008/2018, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías en una anterior acción de libertad, concedió la tutela en favor de la ahora accionante, disponiendo que se anule la Resolución 102/2018, y se notifique inmediatamente a la accionante con la solicitud de revocatoria presentada por el Ministerio Público y, con o sin respuesta emita nueva resolución considerando los argumentos planteados por las partes en dicha acción tutelar, aspectos que no pueden ser nuevamente objeto en la presente acción de libertad; ii) El 13 de marzo de 2018, el área de salud del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, emitió certificado médico, detallando un diagnóstico complicado, por lo que mediante Auto de 26 de marzo del señalado año, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, dispuso la internación de la accionante en el Hospital de Clínicas, debiendo ser custodiada las veinticuatro horas de permanencia; iii) Con la citada resolución, de la autoridad demandada recién fue notificada el 23 de marzo indicado año quien a su vez dispuso la notificación extrañada a la peticionante de tutela en el día, de tal forma, que habría cumplido parcialmente lo dispuesto en la acción de libertad, correspondiendo al referido Juez emitir una nueva resolución respecto a la consideración de revocatoria de ampliación de la detención preventiva de la ahora accionante; iv) Dicha Resolución deberá considerar el derecho constitucional de orden primario, que si bien en sus consecuencias no están estrechamente vinculadas con la libertad, lo están con el derecho a la vida, salud y rehabilitación de la accionante.pues debe determinar el lugar donde cumplirá un año de condena con condiciones para preservar el derecho a la vida de la accionante; v) El cumplimiento debe ser inmediato, sin necesidad de esperar tres días como señaló la autoridad demandada, ya que se dispuso que con o sin respuesta debe emitirse nueva resolución, esto con el fin de evitar dilación indebida; y, vi) Siendo que fue anulada la resolución de revocatoria, la condenada sigue bajo el beneficio de la detención domiciliaria; sin embargo, su situación jurídica no está definida; consecuentemente, la autoridad judicial deberá determinar de forma precisa e inmediata si la accionante retorna al recinto penitenciario o si se ampliará su detención domiciliaria por un año en razón de su estado de salud.
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