Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, alegando que: 1) El Vocal demandado declaró la improcedencia de su recurso de apelación, sin considerar el hecho que su persona no pudo conectarse a la sala virtual, debido a que el Centro Penitenciario donde se encuentra sólo cuenta con un equipo, que el día de la audiencia estaba ocupado, aspecto que su abogado hizo conocer en audiencia; tampoco tomó en cuenta que tanto su defensa como el fiscal tuvieron problemas de conectividad, por lo que, después del cuarto intermedio decretado ya no pudieron ingresar nuevamente al verificativo; y, 2) El Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, como brazo operativo del “poder judicial” pese a que transcurrieron más de seis meses de la implementación de la Ley 1173, no proveyó a los centros penitenciarios y de detención de menores los equipos para la realización de las audiencias virtuales, aspecto que vincula a su situación al no haber podido acceder a una computadora para ingresar a audiencia virtual.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de libertad, pero respecto al funcionario público carece de legitimación pasiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…la encargada de proveer el equipamiento correspondiente a las cárceles del país a efectos de llevar adelante las audiencias virtuales programadas para los internos, recaen en las Direcciones Departamentales como unidades funcionales dependientes de la Dirección General del Régimen Penitenciario, institución desconcentrada del Ministerio de Gobierno que conforme a sus atribuciones se encuentran la de formular, dirigir, coordinar y administrar las políticas en los ámbitos de Régimen Penitenciario y en la rehabilitación y reinserción social; por lo que, pretender endilgar responsabilidad a un funcionario dependiente del Consejo de la Magistratura que no tiene vínculo ni dependencia directa con el Ministerio de Gobierno,…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2021-S4
Sucre, 3 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 35238-2020-71-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 54 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Wilmer Arrazola contra Daniel Rolando Copa Choque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Omar Fulgura Gonzales, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 4, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó en varias oportunidades cesación a su detención preventiva, siendo la última llevada a cabo durante la crisis sanitaria, en la que el Juez de Sentencia Segundo del departamento de Oruro, tuvo por enervados los riesgos procesales quedando solo vigente el numeral 7 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Vocal hoy demandado, quien convocó a audiencia virtual de la cual participó solo su abogado, ya que su persona no pudo conectarse debido a que la única computadora con la que cuenta el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro se encontraba ocupada, aspecto que su defensa hizo conocer en audiencia al Vocal ahora demandado.Añade que por desperfectos en la señal por falla en el internet se dispuso cuarto intermedio de unos minutos; empero, una vez instalada la audiencia ya no pudieron ingresar ni su abogado ni el fiscal de la causa; no obstante, sin considerar la situación, la autoridad demandada declaró improcedente el recurso de apelación, que se encontraba directamente relacionado con su libertad, aspecto que vulnera el debido proceso.
Finalmente hizo mención a que el 5 de noviembre de 2019, se hubiera empezado a aplicar la Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– que incorporaría el uso de los medios virtuales, habiendo transcurrido al presente más de seis meses, sin haberse previsto por la instancia administrativa del “poder judicial” equipos en los recintos penitenciarios o centros de acogida para garantizar las audiencias virtuales, por lo que, entiende que el codemandado “Dr. Fulguera” tiene legitimación activa en la presente acción tutelar, al constituirse básicamente en la parte administrativa de los operadores de justicia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, sin citar de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se “declare probada y con lugar la presente acción de libertad” y como consecuencia: a) Se deje sin efecto la resolución en la cual el Vocal demandado deliberadamente declaró improcedente su apelación y que el mismo en un plazo razonable convoque e instale audiencia; b) Se disponga la apertura de producción de prueba en un plazo de diez días para demostrar los daños morales y materiales que le ocasionó el Vocal demandado; y, c) Se disponga que el Director Distrital del Consejo de la Magistratura ahora codemandado en el plazo de veinticuatro horas, cumpla en dotar equipos para las audiencias virtuales en los recintos penitenciarios y centros de adolescentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 53, presentes la parte accionante y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) El acta de 20 de julio de 2020, no refleja la realidad de lo acontecido el día de la audiencia debido a que de forma unánime con el Fiscal de la causa solicitaron un cuarto intermedio ante los problemas que se presentaron con el servicio de internet de la autoridad demandada para la conexión virtual de esa audiencia.estaba teniendo con la señal, verificativo en el que el Vocal demandado además observó que el imputado no se encontraba conectado; por lo que, señalaba que era necesaria su presencia virtual en la plataforma; sin embargo, en su informe refiere lo contrario, es decir, que no era necesario; 2) El Vocal demandado declaró la perención de su recurso de apelación, terminología que no corresponde ser aplicada, ya que esto entendería otra circunstancia; y, 3) En función a la jurisprudencia constitucional, cuando un demandado no presenta su informe rige el principio de verdad material, silencio que se encuentra revestido de veracidad, de lo que resulta una obligación del codemandado garantizar equipos para las audiencias virtuales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 45 a 46, manifestó que: i) El 20 de julio del citado año, se llevó adelante la audiencia a las 10 de la mañana, instalada la misma el abogado del hoy accionante solicitó un cuarto intermedio de cinco minutos a objeto de perfeccionar su conexión, transcurrido el tiempo pese a la espera no se volvió a conectar, por lo que, se estableció otro cuarto intermedio de media hora, pero tampoco ingresó, lo cual implicó un abandono tácito al derecho a formular sus agravios; ii) En el decreto de señalamiento de audiencia, de forma clara se estableció que sería virtual, además de haberse advertido se tomen los recaudos necesarios, en este caso técnicos para estar conectados a la sala virtual, no siendo imprescindible en tiempos de emergencia sanitaria que el imputado este presente ya que con la sola conexión del abogado es posible llevar adelante la audiencia; iii) En aplicación del art. 113.II del CPP y el Instructivo 15 de 25 de mayo de 2019 y del Reglamento de establecimiento de directrices para la continuidad de labores en el Órgano Judicial, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso como regla la realización de audiencias virtuales, empero, no se encuentra justificada la falta de conectividad de la parte imputada, debido a la cual se dispuso la perención y el abandono del recurso; y, iv) El abogado tenía la obligación de fundamentar los agravios, siendo el abandono de la cesión y la conectividad de entera responsabilidad de la parte, habiéndose dado un tiempo prudente para subsanarla, lo que denota que no se vulneró el debido proceso como alega el accionante, por lo tanto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Omar Fulguerna Gonzales, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, no presentó informe ni se conectó a audiencia virtual pese a su notificación personal cursante a fs. 7.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 54 a 64, concedió la tutela impetrada, dejando sinefecto el Auto de Vista 104/2020 SP1 de 20 de julio y ordenó que el Vocal demandado instale nueva audiencia de apelación para considerar la situación procesal del impetrante de tutela; y declaró improcedente contra el Delegado Distrital del Consejo de la Magistratura; en base a los siguientes fundamentos: a) Se pretende atribuir al Vocal demandado la responsabilidad de la conectividad del imputado para la audiencia virtual, no siendo dicho aspecto una atribución menos responsabilidad del mismo, en razón a que el sistema procedimental penal crea una instancia específica para prever el soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional, la oficina gestora de procesos; b) El abogado del accionante no precisó los motivos por los que se habría desconectado de la audiencia, o porque no habría reclamado en tiempo oportuno dicha circunstancia, pudiendo haber activado en función del art. 125 del CPP incluso una enmienda respecto a lo que considera que el Vocal dispuso indebidamente; c) Se concedieron dos recesos, uno de cinco y otro de treinta minutos, que según el acta no fue cumplida, pudiendo el abogado haber solicitado que dicho receso se extienda para que se garantice la presencia de su defendido si así lo consideraba necesario; d) En función a lo establecido en los arts. 396 y de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) –398 ley de 9 de julio de 2018– del CPP, se tiene que el Tribunal de alzada no tenía conocimiento ni contenido para resolver el fondo de la pretensión; e) El abogado conforme lo previsto en los arts. 9 y 94 del CPP, y art. 9.3 y 10 de la LEA, debió prever y acompañar al accionante para que pueda acudir a todos los actuados procesales, "quienes también tienen responsabilidad por esta presunta vulneración" (sic); f) En previsión de los arts. 178.I y 180.I de la CPE, el Juez también tiene la obligación de velar por la consecución más o menos efectiva o en condiciones óptimas de las audiencias a su cargo, siendo necesario en el caso distribuir la responsabilidad a las partes y al Vocal que tuvo conocimiento de la causa; y, g) Con relación al Delegado Distrital del Consejo de la Magistratura, la acción de libertad no es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de la provisión de equipos a los recintos penitenciarios y centro de menores, ya que la falta de computadora alegada no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, tampoco se demostró la legitimidad “activa” de dicha autoridad, ya que los centros referidos no tienen dependencia directa del Órgano Judicial, siendo el equipamiento competencia del Gobierno Central por el Ministerio correspondiente; así como, del Gobierno Departamental.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2020, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 28 de enero de 2020, que rechazó la cesación a su detención preventiva, solicitando se remitan obrados al Tribunal Superior, protestando fundamentar los agravios ante el mismo, conforme a ley (fs. 39).II.2. A través de proveído de 13 de julio de 2020, el Vocal hoy demandado fijó audiencia virtual de resolución del recurso para el 20 del mismo mes y año a las 10:00, mediante plataforma BLACKBOARD, por lo que, dispuso que las partes deberían conectarse a la sala virtual de forma directa mediante enlace, consignando el nombre completo del abogado o interesado que participará de la misma, instándose de forma expresa a las partes o sujetos procesales que deberán iniciar la conexión con al menos quince minutos antes de la hora señalada (fs. 41).
II.3. Cursa registro de audiencia virtual de apelación de medidas cautelares, desarrollada el 20 de julio de 2020, en la que fue informada que las partes se encontraban conectadas; sin embargo, el abogado de la parte apelante solicitó cuarto intermedio de cinco minutos para perfeccionar su conexión, por lo que el Vocal demandado decretó inicialmente receso de cinco minutos, posteriormente advirtiendo la falta de conexión del abogado del imputado se decretó otro cuarto intermedio de treinta minutos; no obstante, pese a la espera tampoco se conectó a la sala virtual, de modo que se pasó a dictar el Auto de Vista 104/2020-SP1 de la misma fecha; por el que, se declaró la perención a fundamentar el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy impetrante de tutela y por abandonado su planteamiento; en consecuencia, se confirmó la Resolución Judicial 114/2020 de 25 de junio (fs. 42 a 43 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, alegando que: 1) El Vocal demandado declaró la improcedencia de su recurso de apelación, sin considerar el hecho que su persona no pudo conectarse a la sala virtual, debido a que el Centro Penitenciario donde se encuentra sólo cuenta con un equipo, que el día de la audiencia estaba ocupado, aspecto que su abogado hizo conocer en audiencia; tampoco tomó en cuenta que tanto su defensa como el fiscal tuvieron problemas de conectividad, por lo que, después del cuarto intermedio decretado ya no pudieron ingresar nuevamente al verificador; y, 2) El Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, como brazo operativo del "poder judicial" pese a que transcurrieron más de seis meses de la implementación de la Ley 1173, no proveyó a los centros penitenciarios y de detención de menores los equipos para la realización de las audiencias virtuales, aspecto que vincula a su situación al no haber podido acceder a una computadora para ingresar a audiencia virtual.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido procesoLa Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, en su art. 119.II determinó que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
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