Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54508-2023-110-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 18 de febrero de 2023, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elia Ivete Morales Villegas en representación sin mandato de Gerardo Velarde Soliz contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 25 a 27 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de agosto de 2022, conforme el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, solicitó ante la Jueza Decimotercera de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, se libre mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena; pedido que mereció el Informe de 27 del citado mes y año, emitido por el Secretario del señalado Juzgado en cumplimiento al decreto de "26" -27- del mismo mes y año, a través del cual indicó que dicho memorial no correspondería al proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ): 201609166 ni a ningún otro proceso penal cursante en ese Juzgado; asimismo, se señaló que revisados todos los procesos y en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) que se conocieron en el citado Juzgado, desde el 13 de marzo de 2013, hasta "la fecha" no se encontraba como sujeto o parte procesal en algún proceso.
Posteriormente el 21 de octubre de 2022, la autoridad judicial emitió Oficio con "CITE:-SPDP/DDSC/EIMV N° 001/2022", por el cual solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informe o certifique si en la base de datos o archivos de ese Tribunal Departamental existe algún registro del proceso penal seguido contra su persona -accionante- por el delito de robo agravado en grado de complicidad en la gestión 2016, y se certifique en qué tribunal o juzgado se encontraría radicado en la actualidad dicho expediente; en respuesta se tuvo la Certificación con Cite: TDJ-JSJ-CERT. 2071/2022 de 1 de noviembre, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, en el cual se informó que no se encontraba registrado en Sistema Informático IANUS los datos de su persona -accionante-, lo que denota una flagrante vulneración al derecho a la libertad, debido a que conforme a lo enunciado en el Mandamiento de Condena de 19 de noviembre de 2016, librado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la condena a cumplir fue por el plazo de cuatro años, teniendo como fecha de cumplimiento el 19 de noviembre de 2020; sin embargo, a "la fecha" transcurrieron más de dos años, desde que cumplió la pena impuesta; empero, aún continúa privado de su libertad indebidamente al no contar con un control jurisdiccional "aperturado"; ya que, conforme a los datos del referido Mandamiento de Condena quien tendría el control jurisdiccional en primera instancia sería el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del citado departamento, no obstante la audiencia en la que fue sentenciado es en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento en suplencia legal del Juzgado antes mencionado, desconociéndose a la fecha el paradero del expediente el cual no contaría con un número de identificación, y tendría un NUREJ equivocado; aspectos que lo dejan en completa indefensión, al no tener a dónde acudir para solicitar que se libre el correspondiente mandamiento de libertad por condena cumplida, transgrediéndose lo previsto por el art. 39 de LEPS, que establece que el interno será liberado sin que sea necesario trámite alguno, cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física o de locomoción; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de libertad reparadora; y, en consecuencia, se disponga conminar al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que de manera inmediata libre mandamiento de libertad por cumplimiento de condena.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a que no cursa en obrados la citación a dicho Juez; empero, en audiencia de acción de libertad se informó sobre su legal citación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 18 de febrero de 2023, cursante de fs. 61 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Que el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital de dicho departamento, dentro del plazo de veinticuatro horas desde su notificación, inicie el proceso de reposición con la documentación presentada por el accionante en la acción de defensa y remita al Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del referido departamento, quien tenía el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la finalidad que ese Juzgado proceda a crear dentro del plazo de veinticuatro horas un Código en el SIREJ, para que las partes procesales puedan presentar -lo que corresponda- y se remitan antecedente ante -el Juez- de Ejecución Penal y demás actuados necesarios; y, b) En caso de así corresponder al Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del señalado departamento, se emita el correspondiente mandamiento de libertad sobre la base de la documentación presentada por el accionante, dentro de las veinticuatro horas. Todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, respecto a la flexibilización de la prueba y la aplicación del principio de presunción de veracidad, establece que se tendrán como probados los extremos denunciados cuando las autoridades accionadas no desvirtúen los hechos demandados, lo que concurre cuando no obstante de su legal notificación no comparecieron a la audiencia y no presentaron su informe; 2) De la revisión de la documentación presentada por el accionante, se tiene el Mandamiento de Condena de 19 de noviembre de 2016, emitido por Carlos Martín Camacho Chávez -entonces Juez de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz-, quien se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital de ese departamento, en el que se dispuso la detención del accionante en el Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento; 3) Existe un certificado de permanencia de conducta del accionante que señala que éste se encuentra en el citado Centro Penitenciario por el tiempo de cinco años, seis meses y cuatro días a la fecha de 23 de mayo de 2022, y el memorial presentado de solicitud de libertad definitiva al Juez de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del señalado departamento con NUREJ 201609166; sin embargo, se dispuso que por Secretaría se informe sobre si sería cierto que el accionante se encontraría recluido por más de cinco años a causa de un mandamiento de condena librado en su oportunidad por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de dicho departamento en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del indicado departamento; 4) Del informe emitido por Secretaría del referido Juzgado, se tiene que se habría verificado y certificado que el accionante no sería parte del proceso penal y que en actuados no cursa memorial o requerimiento alguno que acredite que el nombrado sea parte del proceso o que se hubiese apersonado, y que su nombre no se encuentra dentro del proceso penal con NUREJ 201609166, ni en ningún otro proceso cursante en dicho Juzgado; sin embargo, de la carátula del SIREJ se tiene que los datos del accionante cursarían en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, corresponde a un proceso de robo en la que la querellante sería Lucy Arroyo Choque y el imputado Daniel Paz Poquivique; 5) La certificación emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, dio a conocer que de los datos buscados en el Sistema Informático IANUS hasta el 16 de septiembre de 2012, no estarían registradas en dicho Sistema los del accionante; y, 6) "del mandamiento de libertad" se puede establecer que el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital de ese departamento se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del mencionado departamento, y en aplicación del principio de presunción de veracidad, se pudo asumir que el IANUS que figura para el proceso en el mandamiento de libertad que sería el 201609166 corresponde ser revisada de acuerdo a la documentación presentada por el accionante como la vertida por ese Tribunal de garantías, al haberse evidenciado que corresponde a otro proceso penal y otras personas, así de acuerdo a la fecha del Mandamiento de Condena que sería del 19 de noviembre de 2016, recaía a un día sábado, estando en suplencia legal el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital de ese departamento; por lo que, de la prueba presentada por el accionante no existe antecedentes del proceso tanto en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero como en el Juzgado Tercero de Instrucción Penal de la Capital del referido departamento, contándose solamente con la documentación que cursa en el Kardex del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, presentada por el accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Mandamiento de Condena de 19 de noviembre de 2016, emitido por Carlos Martín Camacho Chávez, entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del mismo departamento; por el cual se mandó y ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de esa misma ciudad, poner en calidad de detención formal al condenado Gerardo Velarde Soliz, -ahora accionante- dentro del proceso penal con IANUS 201609166, seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad (fs. 1). II.2. Consta Certificación de Permanencia y Conducta de 23 de mayo de 2022, emitida por la División de Filiación D.E.P. "Recinto Varones" a solicitud escrita de la Directora Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), señalando que el accionante, registraría antecedentes de reclusión por tercera vez; teniéndose como fecha de su tercer ingreso el 19 de noviembre de 2016, a consecuencia de un mandamiento de condena de cuatro años de presidio, librado esa misma fecha, ordenado por Carlos Martín Camacho Chávez, entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del mismo departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de robo agravado en grado de complicidad con IANUS 201609166 (fs. 2 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante solicitó, se libre mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena en su favor (fs. 3 a 4).
II.3.1. Cursa decreto de 27 de agosto de 2022, mediante el cual la Jueza Decimotercera de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, indicó que en atención al memorial e informe que anteceden, por Secretaría se habría verificado y certificado que el accionante, no sería parte del proceso penal y que en actuados no cursaría memorial o requerimiento alguno que acredite que sea parte de dicho proceso en algún momento o se hubiese apersonado o fuera parte o sujeto procesal, tanto en el cuaderno procesal, ni mucho menos en el SIREJ; además, de no corresponder los datos del nombrado con los del proceso con NUREJ 201609166, ni a ningún otro proceso cursante en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del referido departamento desde su creación; indicando en consecuencia, que el accionante tendría que acudir ante la autoridad quien conozca y tuviese competencia de su proceso penal o en su defecto a la persona responsable de la emisión del mandamiento de condena (fs. 5).
II.4. Mediante Nota presentada el 24 de octubre de 2022, ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Director Departamental a.i. del SEPDEP Santa Cruz, solicitó informe y/o certificación, si en la base de datos o archivos de ese Tribunal Departamental existía algún registro del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de robo agravado en grado de complicidad de la gestión 2016, y se certifique qué juzgado o tribunal conoció dicho proceso penal seguido contra el nombrado y dónde se encontraría radicado en la actualidad el expediente (fs. 7 a 8).
II.5. Cursa Nota con Cite: TDJ-JSJ-CERT. 2071/2022 de 1 de noviembre, emitida por el Jefe de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la cual se certificó que el accionante, contaría con procesos de demandas en el Distrito de Santa Cruz, destacando que de los datos buscados en el Sistema Informático IANUS que habrían sido revisados hasta el 16 de septiembre de 2012, y a partir del 17 de ese mes, no se encontraron registradas en el Sistema Informático, las causas nuevas ingresadas a los "...JUZGADOS 5to. De Instrucción Penal Cautelar - 7mo. De Instrucción Penal Cautelar, y 9no. De Instrucción Pernal Cautelar, debido a la desconcentración de los mismos a las Casas Judiciales en los Distritos: 05, 10 y 12 de la Capital.
Así mismo, debido al traslado de los JUZGADOS 1ro de Sentencia Penal - 7mo de Instrucción Civil y Comercial, ambos de la Capital al Centro de Seguridad Integral del Distrito 10 (...). A partir de fecha 27 de Febrero de 2014, ya no se encuentran registros de causas. De igual manera para el Juzgado 7mo de Instrucción de Familia de la Capital con desconcentración a la Casa de Justicia de la Pampa de la Isla, (...).
Además de Juzgados Mixtos del Plan Tres Mil, Juzgado 11vo. De la Villa 1ro. De y Provincias, NO se encuentran registrados en el Sistema Informático IANUS" (sic [fs. 11]).
II.6. Mediante Informe de 27 de agosto de 2022, dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, el Secretario de ese Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto por decreto de 27 de igual mes y año, informó que: i) De la revisión del cuaderno procesal con NUREJ 201609166, en dichos actuados el accionante, no sería parte del referido proceso penal, no cursaría actuado alguno en el que el nombrado en algún momento se hubiese apersonado o fue parte o sujeto procesal, tanto en el cuaderno procesal, y menos en el SIREJ; ii) En el proceso penal con NUREJ 201609166, se encuentra como único imputado Erwin Daniel Paz Poiquiviqui y no así el accionante, ni como víctima o denunciante; iii) El memorial presentado por el accionante, no corresponde al proceso penal con NUREJ 201609166, ni a ningún otro proceso cursante en el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; iv) De la revisión de todos los procesos y del SIREJ que se conocieron en ese Juzgado desde su creación el 13 de marzo de 2013, "hasta la fecha", el accionante no estuvo como sujeto o parte procesal en algún proceso que conoció ese Juzgado -de Instrucción Penal Decimotercero-; y, v) Si bien se presentó junto al memorial un Mandamiento de Condena de 19 de noviembre de 2016, expedido por Carlos Martín Camacho Chávez, entonces Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento, quien se encontraba en esa fecha en suplencia legal de ese Juzgado, "...puede ser de qué forma errónea hubieran insertado al momento de hacer el mandamiento de condena datos de los procesos que conocía e su juzgado y no así en este juzgado" (sic. [fs. 10 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física o de locomoción; puesto que, en aplicación del art. 39 de la Ley 2298, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, libre mandamiento de libertad definitiva por haber cumplido su condena dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de robo agravado en grado de complicidad; sin embargo, por Informe de 27 de agosto de 2022, el Secretario de ese Juzgado, señaló que el memorial presentado no correspondería al proceso penal con NUREJ: 201609166 ni a ningún otro proceso cursante en ese Juzgado relacionado con el accionante; asimismo, la certificación emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dio cuenta de la inexistencia del proceso y de los datos del condenado; lo que provocó una flagrante vulneración a su derecho a la libertad, ya que, conforme a lo señalado en el Mandamiento de Condena de 19 de noviembre de 2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de ese departamento, quien suplía a ese Juzgado, la privación de libertad era por cuatro años, teniendo como fecha de cumplimiento el 19 de noviembre de 2020; empero, "a la fecha", transcurrieron más de dos años desde que cumplió la pena impuesta y continúa privado de su libertad indebidamente al no contar con un control jurisdiccional, debido a que sería el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien debía atender su solicitud, no obstante la audiencia en la que se lo sentenció fue en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital de ese departamento en suplencia legal de dicho Juzgado, desconociéndose a "la fecha" el destino del expediente el cual no contaría con un número de identificación, y tendría un NUREJ equivocado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La naturaleza jurídica de la acción de libertad; b) Procedencia de la acción de libertad reparadora por prisión indebida; c) Efectos del cumplimiento de la condena; d) De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho alegado por el accionante; y, e) Análisis de caso concreto.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0095/2020-S1 de 20 de julio, señala que: "El art. 125 de la CPE instituye la acción de libertad señalando que:
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