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TCP

0377/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0377/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2026-S2 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de cumplimiento

Expediente: 76340-2025-153-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 088/2025 de 11 de abril, cursante de fs. 333 a 336, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Irma Calle Alfaro y Freddy Maydana Mamani contra Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de la Paz, Benjamín y Emilse, ambos Lara Tonconi, Emilio Huanca Jimmy, Adolfo Prince Mitma, Rubén Riveros Aguirre, Jimmy Alberto Tonconi Yaviri y Evlin Maraina Mamani Ramírez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de febrero y 13 de marzo de 2025, cursantes de fs. 195 a 200; y, 203 a 205 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de noviembre de 2021, personas en estado de ebriedad, los amenazaron con palos y machetes, saquearon y destruyeron sus viviendas, obligándolos a huir y esconderse hasta la llegada de autoridades. En ese entendido, perdieron todas sus pertenencias y desde entonces viven desplazados, bajo amenazas constantes, con afectación física y psicológica.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2022, se interpuso una acción de amparo constitucional, contra Benjamín y Emilse, ambos Lara Tonconi, Emilio Huanca Jimmy, Adolfo Prince Mitma, Rubén Riveros Aguirre, Jimmy Alberto Tonconi Yaviri y Evlin Maraina Mamani Ramirez -codemandados-, ante Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de la Paz -hoy demandado-, donde se emitió la Resolución 01/2022 de 24 de febrero, es así que el 18 de octubre 2022, se ejecutó el desapoderamiento de sus propiedades en la urbanización Vida Nueva Marcela, del Distrito 3 de la ciudad de Caranavi del departamento de La Paz, con "...intervención policial, fuerza Pública, defensoría de la Niñez, adulto mayor, Focoma, Notaria y otras instituciones..." (sic).

Pese a ello, al verlos desprotegidos, sin dinero ni capital para reconstruir, los agresores retomaron los predios a los tres días del desapoderamiento, impidiendo nuevamente el ejercicio de su derecho propietario y de posesión, sin respetar la referida Resolución constitucional.

En ese contexto, la Resolución 01/2022 fue confirmada por la SCP 0119/2023-S4 de 10 de abril, que ordenó la restitución de los predios y el cese de amenazas; por lo que, realizaron solicitudes ante el Juez demandado para la "aplicación de desalojo", sin embargo, el prenombrado requirió nuevamente el informe de desalojo y observó que no entienden la petición; además, se les requirió que acrediten si verdaderamente existe el incumplimiento de parte de los demandados, negando sus derechos. Por consiguiente, no tienen otro recurso más que el planteamiento de la presente acción de cumplimiento tras reiteradas gestiones sin resultado y más de tres años sin restitución efectiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la protección, a la alimentación, a la no violencia, a la dignidad y a la tutela efectiva; citando al efecto los arts. 19.I, 21.2 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Ordenar el cese inmediato de la vulneración de derechos y se restituyan los lotes avasallados; b) Imponer una sanción ejemplarizadora contra los demandados; y, c) El cumplimiento de las obligaciones omitidas por la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de abril de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 331 a 332 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, señalaron que ni el Juez demandado, ni los codemandados respetaron la Sentencia "0/2022-2024" ni la SCP 0119/2023-S4, vulnerando sus derechos como adultos mayores, y los de otros copropietarios de lotes de terrenos ubicados en la zona de Villa Vista de Caranavi, en consecuencia, conforme al art. 24 de la CPE, solicitaron se ordene la restitución de los bienes avasallados, incluso con el uso de la fuerza pública si fuera necesario, para garantizar su derecho propietario, así como la imposición de sanciones a los responsables o la remisión de antecedentes a la autoridad correspondiente.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de la Paz, por informe escrito cursante a fs. 299 y vta.; y, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La tutela solicitada fue concedida mediante la Resolución 01/2022 y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ordenándose la restitución de los inmuebles a favor de la parte accionante y de los terceros interesados; 2) Para el cumplimiento del fallo se emitieron conminatorias y autos que dispusieron la restitución del inmueble, con auxilio de la fuerza pública y allanamiento si correspondía; 3) Los actos de ejecución fueron efectivamente materializados, restituyéndose los derechos de la parte impetrante de tutela y, por el desacato, se remitieron antecedentes al Ministerio Público, existiendo una causa penal abierta; 4) Pese a ello, la parte accionante pretende reiterar actos de ejecución ya cumplidos y solicitar nuevamente remisión de antecedentes, lo cual resulta improcedente al tratarse de hechos ya resueltos; 5) Conforme a la jurisprudencia constitucional, no es posible activar una nueva acción constitucional para hacer cumplir otra ya ejecutada; 6) Adjuntó el informe del comando policial, el cual demuestra de forma expresa que los actos de ejecución y la restitución del inmueble ya fueron cumplidos 7) La controversia sobre el derecho propietario pasó a la vía ordinaria, encontrándose actualmente en trámite un proceso civil ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Caranavi del señalado departamento; 8) Ante denuncias de incumplimiento o nuevos actos, la parte accionante inició una denuncia penal, existiendo a la fecha una causa abierta ante el Ministerio Público por el delito de incumplimiento de resoluciones o acciones de defensa -Número del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) 220102102300088-; y, 9) No solo se ejecutaron oportunamente las medidas de restitución, sino que también se activaron las medidas coercitivas correspondientes, por lo que, resulta improcedente que, después de varios años, la parte accionante pretenda que se repitan actos ya cumplidos, más aún cuando tanto la controversia civil como el presunto incumplimiento ya se encuentran en conocimiento de la justicia ordinaria y penal.

Benjamín y Emilse, ambos Lara Tonconi, Emilio Huanca Jimmy, Adolfo Prince Mitma, Rubén Riveros Aguirre, Jimmy Alberto Tonconi Yaviri y Evlin Maraina Mamani Ramirez, a través de su abogado, en audiencia de la acción tutelar, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: i) La presente acción de defensa no cumple los requisitos constitucionales, puesto que la legitimación pasiva debe recaer necesariamente en un servidor público, conforme a los arts. 134 y 233 de la CPE, condición que no ostentan, por lo que la acción sería improcedente; ii) La accionante no precisó de manera clara y concreta qué norma constitucional o legal, ni qué artículo específico, estaría siendo incumplido, ni cómo se configuraría dicho incumplimiento, lo que constituye otra causal para denegar la tutela; iii) Si bien existió una Sentencia Constitucional Plurinacional el 2021 sobre medidas de hecho, su protección no es perpetua, y actualmente el conflicto sobre el derecho propietario y posesorio se encuentra en la vía civil, lo que activa el principio de subsidiariedad, el cual no habría sido respetado; y, iv) Solicitaron se llame severamente la atención a la parte accionante y a su abogado, asimismo, se valore la documentación presentada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 088/2025 de 11 de abril, cursante de fs. 333 a 336, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de cumplimiento tiene por finalidad tutelar el derecho objetivo; es decir, el cumplimiento de una norma legal o constitucional clara y concreta incumplida por una autoridad o servidor público, y no la protección directa de derechos subjetivos; b) En el caso concreto, los accionantes no identificaron de forma expresa el precepto legal o constitucional incumplido por una autoridad, limitándose a denunciar la vulneración de derechos fundamentales como la propiedad, vivienda y alimentación, lo cual no es objeto directo de esta acción; y, c) Existiendo una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, los impetrantes de tutela debieron acudir al mismo juez de garantías que concedió la tutela para exigir su cumplimiento y, en caso de disconformidad, activar la queja de incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, no promover esta acción de cumplimiento.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante señaló que se accionó sobre derechos objetivos y no respecto a derechos subjetivos; además, solicitó que se exponga la motivación que sustenta la denegatoria de la acción de cumplimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional señaló que: i) La parte accionante invocó únicamente derechos subjetivos (propiedad privada, alimentación, vivienda y techo propio), sin identificar ninguna norma legal o constitucional incumplida, por lo que la primera observación quedo aclarada; y, ii) La resolución se encuentra debidamente motivada, pues se explicó que no correspondía ingresar al análisis de fondo de la problemática debido a la naturaleza de la acción de cumplimiento, razón por la cual se denegó la tutela; en consecuencia, se declaró "NO HA LUGAR" a la última solicitud.

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