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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0378/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0378/2013-L

Concede la acción de amparo por avasallamiento de propiedad; demandados ingresaron a predios de la accionante, sin ninguna autorización, ejerciendo actos de dominio, con violencia procedieron al corte tanto del alambrado como de los postes y árboles; instalándose al interior del inmueble, construyen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo por avasallamiento de propiedad; demandados ingresaron a predios de la accionante, sin ninguna autorización, ejerciendo actos de dominio, con violencia procedieron al corte tanto del alambrado como de los postes y árboles; instalándose al interior del inmueble, construyendo viviendas precarias de palos, maderas, carpas, ladrillo y calamina.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. La accionante por sí y por su representado, alega la vulneración de su derecho a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, por cuanto los demandados, sin autorización, el 18 de junio de 2011, ingresaron a su propiedad en forma violenta, destruyendo cuanto encontraron a su paso, derribando postes y plantaciones de eucaliptos, construyendo en el interior un conjunto de viviendas precarias y tomaron posesión de la misma. (...) En primer lugar, la carga probatoria se acreditó objetivamente con prueba idónea, la existencia de actos o medidas de hecho en los predios -materia de litis- los demandados el 18 de junio de 2011, ingresaron al inmueble de propiedad de los accionantes, sin ninguna autorización, ejerciendo actos de dominio, con violencia procedieron al corte tanto del alambrado como de los postes y árboles; instalándose al interior del inmueble, construyendo viviendas precarias de palos, maderas, carpas, ladrillo y calamina, hechos que fueron evidenciados por José Ramírez Weise, Notario de Fe Pública, en la inspección ocular en el lugar del terreno de primera clase, dando fe de los hechos ocurridos, cuyo acta fue descrito en Conclusiones II.5 del presente fallo y por la propia manifestación de la parte demandada, en oportunidad de prestar informe en audiencia pública ante el Tribunal de garantías, consecuentemente se tiene demostrado que efectivamente existieron actos y medidas de hecho. En segundo lugar, se acreditó documentalmente su titularidad de dominialidad del inmueble en relación al cual se ejerció medidas de hecho, es decir, el presupuesto exigido a los accionantes es la acreditación de su derecho propietario o titularidad de dominio, sobre el cual se ejercieron medidas o vías de hecho, en el presente caso, los peticionantes de la tutela, acreditaron con prueba documental consistente en folio real 7.14.0.00.0000540, registrado en DD.RR. el 21 de agosto de 2004, consecuentemente oponible ante terceros, tal como se tiene descrito en Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de esta forma se tiene plenamente demostrado que los accionantes cumplieron con los presupuestos legales exigidos para la procedencia; y se demostró fehacientemente que se encontraban en una situación de medida de hecho, ejercida por los actuales demandados, por lo que amerita otorgar la tutela solicitada en relación al derecho de propiedad.

Voto disidente

La magistrada Edith Oroz formula voto disidente señalando que "Si bien el Acta Notarial, refiere un asentamiento, no señaló en ningún momento que el ingreso al inmueble por parte de los demandados hubiera sido por la fuerza, ni por medios violentos (...) tampoco describe el documento que demuestre el derecho propietario de la parte accionante (...)

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2013-L Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-24141-49-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 09/2011 de 30 de junio, cursante a fs. 51 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marietta Gonzales Aguilera por sí y en representación legal de Miguel Ángel Milán Franco contra Richard Santander Gómez, Agustina Vidal, Roberto Román Vaca, Jaime Copaija y "otros".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2011, cursante de fs. 24 a 29 vta., la parte accionante expresa que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Junto a su esposo Miguel Ángel Milán Franco, son propietarios de un inmueble ubicado en Puerto Suárez, provincia Germán Busch, zona sud, camino al aeropuerto, con una superficie aproximada de 22.851 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), asiento 1, folio real 7.14.0.00.0000540 de 21 de agosto de 2004; el 18 de junio de 2011, con sorpresa descubrieron, que - al inmueble señalado- ingresaron los demandados sin su consentimiento, en forma violenta, destruyendo el alambrado, sacando postes, plantaciones de eucalipto, plantas frutales, construyendo de la noche a la mañana un conjunto de esqueletos precarios de viviendas y procedieron al loteamiento del inmueble con el propósito de apoderarse de su propiedad; sin embargo, estos avasalladores, enterados de su presencia en el lugar, expresaron una serie de amenazas y lanzaron petardos al aire, que a manera de una señal, hicieron concurrir a toda la turba de enardecidos loteadores que también se habían asentado en su inmueble, los cuales pretendieron agredirlos con palos, piedras y petardos, haciéndolos escapar y dejar su propio terreno, no obstante de haber demostrado su derecho de propiedad sobre el inmueble. Añade, que varios fueron sus intentos de buscar la reparación de sus derechos y buscar justicia en la vía ordinaria, por cuanto las autoridades fueron amedrentadas y con prepotencia los avasalladores públicamente- manifestaron, que efectivamente ingresaron a sus terrenos, sabiendo que eran ajenos y continúan haciendo caso omiso de las normas sustantivas que precautelan su derecho a la propiedad, así como de las normas procesales que garantizan el acceso a una tutela judicial eficaz;éstos avasalladores con prepotencia, expulsaron del inmueble a las autoridades municipales que en el ejercicio de sus funciones intentaron inspeccionar el inmueble, sin que en forma inmediata se pueda hacer algo para restituir sus derechos fundamentales vulnerados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad y la “seguridad jurídica”, citando para el efecto los arts. 56 y “9” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene: a) La inmediata desocupación de su terreno, sea con auxilio de la fuerza pública, a efectos del despojo y desapoderamiento de los terrenos ilegal e injustamente ocupados por los demandados, b) La restitución al estado original de los postes y alambrados que protejan el mismo y; c) La imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La accionante, asistida de su abogado, en audiencia por medio de éste amplió la demanda contra Bismark Costalete Peña, mismo que en su condición de Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Regional, coadyuvó reuniendo gente, haciendo notar que cuando fueron a notificar a los demandados, fueron agredidos por la gente enardecida.

Bismark Costalete Peña, respondiendo al traslado manifestó que su persona no tiene que ver nada con la demanda y está presente en audiencia porque las mismas son públicas.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Richard Santander Gómez, Agustina Vidal, Roberto Román Vaca, Jaime Copaja y “otros”, asumiendo defensa por medio de sus abogados manifestaron: 1) Los terrenos a los cuales ingresaron, estaban en completo abandono, llenos de maleza, trabajando despejaron el lugar; la Alcaldía aproximadamente hace tres meses atrás -con su maquinaria- abrió caminos; 2) Directamente no se puede acudir a un “recurso” extraordinario, si se causó daño a la propiedad de la “recurrente” debió interponer interdicto de recobrar la posesión, querella de despojo o en su caso, demanda ordinaria de mejor derecho propietario, y no directamente acción de amparo constitucional, por cuanto ésta no es sustitutiva de los recursos ordinarios; y, 3) Para plantear el “recurso” debió agotarse en todas las vías, en el presente caso se incumplió el principio de subsidiariedad, concluyendo solicitaron que se declare improcedente la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del Distrito Judicial - ahora departamental- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 09/2011 de 30 de junio, cursante a fs. 51 y vta., por la cual concede la tutela solicitada, por los accionantes “… y quienes se hallen ocupando el predio a los que se les ordena su desocupación dentro del plazo de 24 horas, previniéndoseles que en caso de desobediencia serán desalojados conauxilio de la fuerza pública de ser necesario y remitidos al Ministerio Público los actuados” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) Examinada la prueba, se tiene que la accionante y su esposo son propietarios del predio en cuestión, que tanto el informe del Notario como del Director de Planificación Territorial y las tomas fotográficas en el inmueble, se hallan asentadas personas; quedando demostrado el avasallamiento de manera violenta en toda su extensión, vulnerando los derechos a la propiedad y al trabajo, en perjuicio de los accionantes, que conforme al art. 128 de la CPE amerita la tutela inmediata de tales derechos; y, 2) Al no estar en conflicto el derecho de propiedad entre los accionantes y los “accionados” mismos que admitieron haberse introducido a sus terrenos, abre la tutela inmediata prevista en la norma antes mencionada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posicionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la minuciosa revisión y la debida compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Certificado de matrimonio de Miguel Ángel Milán Franco y Marietta Gonzales Aguilera, ambos de nacionalidad boliviana, con fecha de partida de 3 de diciembre de 1997 (fs. 21).

II.2. Folio real T.14.0.00.0000540 de inmueble ubicado en zona sud, barrio 3 de mayo Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 24 462.0000 m2 a nombre de Milán Franco Miguel Ángel y Gonzales Aguilera Marietta, inscrita el 21 de agosto de 2004 (fs. 7).

II.3. Formularios de inscripción en Derechos Reales, cuyo contenido refiere primer testimonio, “Distrito Judicial del departamento de Santa Cruz Bolivia registrado en Derechos Reales con la Matrícula 7140000000540 en el Asiento A-1...” (sic) sobre transferencia de terreno (fs. 5 a 6).

II.4. Plano del terreno, ubicado en zona sud, barrio 3 de mayo, provincia Germán Busch, departamento de Santa Cruz, firmado por el Alcalde y el Oficial Mayor Técnico del municipio de Puerto Suárez, impreso el 5 de septiembre de 2007 (fs. 11).

II.5. El 22 de junio de 2011, se suscribió acta notarial circunstanciada de inspección ocular del terreno, sito en la localidad de Puerto Suárez, sobre la carretera asfaltada Arroyo Concepción-Aeropuerto Salvador Ogaya, zona sud-este, cuyo texto describe, que el mencionado terreno fue dividido en múltiples lotes de menor superficie, en el que se instalaron viviendas precarias de palos, maderas, carpas, ladrillos y calaminas, asimismo se pudo apreciar la belicosidad y agresividad de los ocupantes que no permitieron que la propietaria se acerque a su terreno, impidiendo cualquier acto propio de su derecho propietario, hechos que fueron evidenciados en el lugar del terreno por José Ramírez Wiese, Notario de Fe Pública de Puerto Suárez (fs. 20).

II.6. Testimonio 580/2011 de 29 de junio, relativo a un poder especial, bastante y suficiente conferido por Miguel Ángel Milán Franco a favor de Marietta Gonzales de Milán , para que en surepresentación, se apersone, prosiga y concluya en todos sus grados e instancias la acción de amparo constitucional contra Richard Santander Gómez, Agustina Vidal, Roberto Román Vaca, Jaime Copaja y “otros”, firmado y sellado por Fabiola Barrancos Hernández, Notaria de Fe Pública de primera clase 112, del departamento de Santa Cruz (fs. 32 a 33).

II.7. Placas fotográficas que muestran diferentes paisajes, lugares, carpas armadas, palos y construcción de algunas viviendas y otras a medio construir (fs. 14 a 19 y 63 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por sí y por su representado, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la "seguridad jurídica", por cuanto el 18 de junio de 2011, los demandados sin ninguna autorización, ingresaron al inmueble de su propiedad –en forma violenta–, derribando postes, plantaciones de eucaliptos, y cuanto encontraron a su paso; procedieron al loteamiento del mismo y construyeron al interior del terreno, un conjunto de viviendas precarias. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se constituye en un medio de defensa de los derechos fundamentales y garantías previstas en la constitución, en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el país. Esta acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma –según su carácter extraordinario– sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia.

Sobre el tema la SCP 0885/2012 de 20 de agosto establece que: "La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; previsión constitucional desarrollada por el art. 73 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

`La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadas, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares que actúen contra lo establecido por la ley, por lo que para que se otorgue la tutela del amparo, debe producirse una necesaria relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y el derecho o derechos invocados como presuntamente vulnerados, esto es, que la vulneración que se alegue debe provenir de una conducta ilegal del agente, de modo tal que no habrá lesión de derechos, cuando el demandado adopte una determinación conforme o en estricta observancia de la ley, aún si resulte perjudicial a los intereses de su titular` (SC 0152/2010-R de 21 de febrero).

La SC 0896/2010-R de 10 de agosto, respecto a la naturaleza de esta acción, señaló que: `La Acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos...`.III.2. La connotación fundamental del derecho a la propiedad privada

La SCP 0371/2012 de 22 de junio, con referencia al derecho a la propiedad privada señala que: "La Constitución Política del Estado, reconoce a la propiedad como un derecho fundamental al establecer que: '1. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social' -art. 56-; derecho también reconocido por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que por imperio del art. 410.II del texto constitucional, forma parte del bloque de constitucionalidad; por cuanto, resulta importante traer a colación lo previsto en el art. 17.I y II del referido instrumento internacional que establece: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva' y que '...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'.

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Concede la acción de amparo por avasallamiento de propiedad; demandados ingresaron a predios de la accionante, sin ninguna autorización, ejerciendo actos de dominio, con violencia procedieron al corte tanto del alambrado como de los postes y árboles; instalándose al interior del inmueble, construyendo viviendas precarias de palos, maderas, carpas, ladrillo y calamina.

Voto disidente

La magistrada Edith Oroz formula voto disidente señalando que "Si bien el Acta Notarial, refiere un asentamiento, no señaló en ningún momento que el ingreso al inmueble por parte de los demandados hubiera sido por la fuerza, ni por medios violentos (...) tampoco describe el documento que demuestre el derecho propietario de la parte accionante (...)

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