Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad y se aclara que para que una Sentencia Constitucional sea aplicable y se constituya en un precedente de otra, debe existir coincidencia entre la ratio decidendi y los hechos fácticos, lo que en la especie no ocurre por cuanto el precedente invocado por el accionante, contenido en la SCP 0342/2012, vinculada a la cesación de la detención preventiva, no tiene identidad o analogía de supuestos fácticos con el caso resuelto por la SCP 778/2013.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. Finalmente, con referencia a la vinculatoriedad que señala el accionante de la SCP 0342/2012 de 18 de junio con el presente caso, por existir hechos análogos relativo a la negativa de la cesación de la detención preventiva, debe señalarse que en la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada, los hechos concretos o el conjunto fáctico difieren con el caso en análisis por los siguientes motivos: a)El accionante esuna persona de la tercera edad que se encontraba recluida en el penal de “San Pedro” por más de cinco años a quien se le negó la cesación de la detención preventiva por haber recibido sentencia condenatoria en primera instancia; b)Por otro lado, el accionante de dicha acción, fue procesado en el 2006, en vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana que modificaba el art. 234 del CPP, aplicándose el punto 6; actualmente la norma procesal mencionada, ha sido modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que incluyó el riesgo procesal de haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso; y, c)Consecuentemente, en la problemática resuelta por la SCP 0342/2012, el riesgo procesal es diferente al ahora invocado por el accionante. En ese sentido, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.5, para que una Sentencia Constitucional sea aplicable y se constituya en un precedente de otra, debe existir coincidencia entre la ratio decidendi y los hechos fácticos, lo que en la especie, según se tiene glosado precedentemente, no ocurre.
Precedentes
Deniega la acción de libertad y se aclara que para que una Sentencia Constitucional sea aplicable y se constituya en un precedente de otra, debe existir coincidencia entre la ratio decidendi y los hechos fácticos, lo que en la especie no ocurre por cuanto el precedente invocado por el accionante, contenido en la SCP 0342/2012, vinculada a la cesación de la detención preventiva, no tiene identidad o analogía de supuestos fácticos con el caso resuelto por la SCP 778/2013.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2013
Sucre, 25 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02483-2013-05-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 11/2012 de 28 de diciembre, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Delfor Germán Burgos Aguirre contra Ernesto Félix Mur y José Luis Lenz Mamani, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que le motivan
Refiere, que se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Bermejo, a consecuencia de la Resolución dictada por el Juez Segundo de Instrucción Mixto de la provincia referida. En mérito a ello, solicitó la cesación a su detención preventiva, que fue negada mediante Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2012, al considerar que persistían los peligros procesales inmersos en el art. 234.4 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que formuló apelación incidental, pero los demandados mantuvieron su detención preventiva, con el argumento que persiste el peligro de fuga establecido en el art. 234.6 del CPP, por la existencia de múltiples imputaciones que pesan en su contra.Manifiesta que las autoridades demandadas, sin realizar una valoración integral, conforme establece el art. 234 del CPP, pretenden que su detención preventiva se convierta en una pena anticipada, impidiendo que acceda a la cesación, lo que convierte su resolución en ilegal, máxime si existe la “SCP0342/2012” que resulta vinculante para su caso.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos:a la libertad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1. y 2. del Pacto de San José de Costa Rica.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita“se admita la presente acciónde libertad, señalando día y hora de audiencia pública en el término de 24 horas” (sic), y se otorgue la tutela judicial, ordenando que las autoridades demandadas, pronuncien Auto de Vista, observando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y dispongan la cesación de su detención preventiva.
**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**
La audiencia pública se instaló el 27 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, produciéndose los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
Elaccionante en audiencia, asistido de su abogada, ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda.
**I.2.2. Informe delasautoridades demandadas**
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del ahora demandados, presentaron informe escrito cursante de fs.16 a 17 vta., señalando lo siguiente:a)Existe falta de legitimación pasiva, al no haberse incluido en la demanda al Juez Segundo de Instrucción Mixto cautelar de Bermejo, que negó la cesación a la detención preventiva del accionante, por lo cual no se puede ingresar al análisis de fondo de los presuntos hechos denunciados;b)De otro lado, los fundamentos de la “SC 342/2012” invocada por el accionante, no son aplicables al caso concreto, porque los hechos difieren sustancialmente el uno del otro; c)La jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba, porque es competencia de la justicia ordinaria, aspecto reiterado por el Tribunal Constitucional, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional.revisar si dicha labor se enmarcó en los principios de razonabilidad y equidad;
y,d)No existe procesamiento indebido, porque se dispuso medidas cautelares contra el accionante, al haberse presentado imputación formal en su contra por parte del Ministerio Público; de otro lado, se dictó el Auto de Vista, debido a que el accionante no presentó nuevos elementos idóneos para desvirtuar el riesgo de fuga establecido en el art. 234 inc. 6) del CPP, que exige el art. 239 del mismo Código.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija,constituida en Juezade garantías, pronunció la Resolución 11/2012 de “28” de diciembre, cursante de fs. 25a 27, denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) La vinculatoriedadde la jurisprudencia constitucional, es aplicable frente a supuestos fácticos similares; en el caso, los supuestos fácticos de la “SC 0342/2012”son diferentes a la situación del accionante; y,2) Las autoridades demandadas, realizaron una valoración integral al dictar el Auto de Vista 125/2012, al existir varias imputaciones que pesan contra el accionante, riesgo procesal que se encuentra señalado en el inc. 6) del art. 234 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1.Por Auto de Vista 125/2012 de 27 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el accionante, manteniéndose la detención preventiva del mismo, con los siguientes fundamentos: i)Con los nuevos elementos presentados, está disminuido sustancialmente el peligro procesal establecido en el inc. 4) del art. 234 del CPP, por lo que se declara con lugar este agravio; y ii)“Con relación al numeral 6) del art. 234, de la revisión de obrados se tiene que este peligro procesal ha sido activado a raíz de las numerosas imputaciones que tiene Delfor Germán Burgos Aguirre y revisado antecedentes, no existen nuevos elementos que desvirtúen este peligro procesal, por consiguiente el mismo sigue vigente, con relación a este agravio se lo va a declarar sin lugar el recurso de apelación”(sic)(fs. 18 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante,denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa por parte de los Vocales demandados, quienespronunciaron el Auto de Vistaque mantiene su detención preventiva, por la sola concurrencia del peligro de fuga inmerso en el art. 234 inc. 6) del CPP, afectando su derecho a la libertad, porque no acataron la “SCP 342/2012” al resultar vinculante al caso concreto por ser los hechos análogos, en consecuencia solicita que dispongan la cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción libertad y su naturaleza jurídica
Elart. 125 de la CPE, con referencia a esta acción de defensa, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Del mismo modo, los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) refieren que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La SC 0040/2010-R de 20 de abril, con referencia a la naturaleza jurídica de esta acción, ha expresado lo siguiente: “El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”(Las negrillas nos corresponden).Entendimiento reiterado en las SSCC 0054/2012 y 0617/2012.
Con relación a su procedencia, este aspecto se halla establecido en el art. 47 del CPCo, que señala, la acción procede cuando cualquier persona crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
Antes del análisis de la problemática, corresponde referirse a los argumentos expresados por los Vocales demandadas, respecto a que el accionante debió haber incluido en su demanda a la autoridad jurisdiccional que le negó la cesación a su detención preventiva, situación que a criterio de los mismos, impediría ingresar al fondo de la problemática. Al respecto la SC 1424/2011-R 10 de octubre, expresó el siguiente entendimiento: "La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Mostrando 48 de 95 parrafos.