Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de congruencia de las resoluciones, por cuanto los vocales demandados en el recurso de apelación formulado por el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra anularon obrados bajo el argumento de no haberse notificado en forma personal con la resolución de abandono de querella.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5. El 1 de abril de 2014, Bertha Oilos Bejarano, fue notificada con la Resolución precedentemente señalada, ni presentó recurso de apelación; Germán Hoylos, presentó recurso de apelación incidental argumentando la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso, solicitando la revocatoria de la Resolución impugnada con los fundamentos ahí expuestos, remitido el cuaderno de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron la Resolución 34/2014, por la cual anulan obrados hasta “fs. 511” del expediente, sin ingresar al examen de los agravios expuestos en el recurso de apelación, en su lugar, sustentan un defecto absoluto en sentido de haberse vulnerado el derecho a la defensa de Bertha Oilos, señalando que el Tribunal Segundo de Sentencia habría incumplido su notificación personal con la resolución que dispone el abandono de querella extremo que implicaría la suspensión del juicio oral, sin considerar que ésta resolución no se halla enmarcada en ninguna de las previsiones del art. 163 del CPP, menos aun en los casos de suspensión contenidos en el art. 335 del CPP.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2015-S1
Sucre, 21 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08734-2014-18-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 190 vta. a 194 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gisela Martha Argandoña Rollano contra Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 153 a 158 vta., subsanado el 24 del mes y año señalado, cursante de fs. 162 a 163 vta.; la accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público y los querellantes German Hoylos y Bertha Oilos Bejarano, promovieron acusación contra Gisela Martha Argandoña Rollano, Alfredo Heredia Chumacero y Jorge Alvéstegui Alexander por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, juicio oral que por reenvío radicó ante el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Potosí; en la etapa del planteamiento de excepciones de incidentes, planteó excepción de prescripción de los delitos de falsedad material contenido en el art. 198 del Código Penal (CP) y su agravante de la segunda parte del art. 199 del mismo Código, excepción de prescripción del delito de incumplimiento de deberes contenido en el art. 154 del CP, excepción de extinción por duración máxima del proceso e incidente de actividad procesal defectuosa; previos traslados, por Resolución de 27 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Sentencia falló declarando probadas las excepciones de prescripción de los delitos de falsedad material e incumplimiento de deberes disponiendo la extinción de la acción penal, sin pronunciarse sobre la excepción de extinción por duración máxima del proceso ni el incidente de actividad procesal defectuosa por la extinción ya declarada.
Notificadas las partes, Germán Hoylos, presentó recurso de apelación incidental, argumentando la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia y derecho al debido proceso, solicitando la revocatoria de la resolución impugnada con los fundamentos ahí expuestos, remitido el cuaderno de apelación, los Vocales de la Sala Pena Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron la Resolución 34/2014, por la cual anularon obrados hasta “fs. 511” del expediente original, disponiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia, notifique válidamente a Bertha Oilos Bejarano con la resolución que declara el abandono de la querella, sin ingresar al fondo de los agravios expuestos en el recurso de apelación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; citando al efecto los arts. 115.I y 180. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 7, 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 2 inc. a) y b) de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela con los siguientes efectos: a) Se anule el Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda; y, b) Se dicte nuevo Auto de Vista resolviendo todos los puntos de apelación manteniendo la prescripción de los delitos extinguidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se efectuó el 2 de octubre de 2014, produciéndose los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda y ampliando los mismos refirió que: 1) El hecho generador de la acción penal data del 6 de enero de 2006; es decir, suscitado hace ocho años y nueve meses; 2) La querellante Bertha Oilos, luego de otorgar un poder a su hijo también querellante Germán Hoyos, en la gestión 2008, jamás se constituyó en el juzgado; el juicio fue anulado y se ordenó su reenvío, y no habiéndose otorgado un nuevo poder se planteó incidente de abandono de querella, aceptado por el Tribunal Segundo de Sentencia; 3) Conforme al art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los casos de suspensión de juicio son taxativos no correspondiendo la suspensión de la misma para notificar a la demandante cuya querella se declaró por abandonada como erróneamente fundamentaron los Vocales demandados en la Resolución 34/2014; el recurrente Germán Hoyos, que planteó la apelación incidental conforme al art. 403.2 del CPP, no ha mencionado la falta de notificación de su madre Bertha Oilos, en consecuencia, no correspondía su análisis, de tal manera que al haberse dictado resolución anulando obrados para que se produzca una notificación personal que no está contenida en el art. 163 del CPP, se ha violado el derecho al debido proceso y constituye una resolución ultra petita; y, 4) El caso presente no trata de bienes del Estado, sino de intereses particulares; sin embargo, de no haber sido demandado el delito de incumplimiento de deberes la parte querellante por derecho lo planteo en el tenor del art. 342 del CPP, solicitando en conclusión se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Miranda Martínez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe de 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 182 a 183, manifestó lo siguiente: i) En la acción de amparo no se ha mencionado ni explicado, por qué la nulidad declarada sería un acto ilegal, limitándose a sostentar su denuncia en el incumplimiento del art. 398 del CPP, citando al efecto Autos Supremos y Sentencias Constitucionales no “analogisables” (sic), el casoconcreto; ii) La acción de amparo, no contiene fundamento relativo al nexo causal o vínculo en relación a los fundamentos del Auto de Vista que determinó la nulidad y que se induce a que el Tribunal de garantías revise todo un proceso judicial, analizando la actividad probatoria y hermenéutica, no correspondiendo en razón a que la acción de amparo se instituyó como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; iii) La accionante no cumplió con su deber de carga argumentativa correspondiente denegar la tutela; iv) La accionante debe hacer una sucinta y precisa relación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante la justicia constitucional, que se abre su competencia para revisar el fallo, sin que ello suponga asumir un rol casacional; v) La nulidad declarada por la Sala Penal Segunda, se fundamenta en los arts. 8.I, 14.I, 115, 121.II de la CPE y 76 y 11 del CPP, materializando los principios, garantías y derechos mencionados procurando un acceso a la justicia para la víctima en condiciones de igualdad para que tenga la posibilidad de defender sus intereses; vi) Se debe considerar el principio de “Asistencia del Tribunal” (sic), por el cual ante la visualización de vulneraciones o amenazas de supresión de garantías jurisdiccionales, derechos especialmente en materia penal, es obligación del tribunal velar porque se cumplan las reglas de procedimiento, como sucedió en el presente caso, a una de las víctimas no se le notificó con una resolución de carácter definitivo como la prescripción de la acción penal (sic), omisión que se repuso a efectos de generar las condiciones para el contradictorio, fundado en los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 168.3 del CPP, concluyó señalando que corresponde denegar la tutela.
María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 166.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 190 vta. a 194 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 34/2014 de 21 de mayo, debiendo los demandados pronunciar un nuevo Auto con la pertinencia y congruencia con relación al recurso de apelación planteado, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La Resolución 34/2014 de 21 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se apartó de los fundamentos de la apelación, siendo evidente la carencia de motivación y fundamentación en cuanto al recurso de apelación incidental; b) El recurso señalado no impugna la forma o medios de comunicación hacia la víctima Bertha Oilos, con la resolución que declara el abandono de querella por insuficiencia del mandato; c) La apelación incidental se plantea contra la resolución que declara la prescripción de la acción, vulnerando su derecho al acceso a la justicia y debido proceso, d) El principio de congruencia es parte del derecho al debido proceso, toda resolución debe contener una exposición de los antecedentes, lo demandado, los hechos comprobados, el razonamiento del juzgador con la citación de normas legales que la sustenten y finalmente la parte resolutiva, que debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto; e) El Auto de Vista es ultra petita por violar el principio de congruencia por la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, cita al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, no se ciñe a los puntos planteados en el recurso de apelación de Germán Hoylos, que sustenta que la dilación del proceso es atribuible a la imputada Gisela Martha Argandoña Rollano, y no al Órgano Jurisdiccional, Ministerio Público, víctimas ni querellantes; y, f) Los Vocales demandados, no han adecuado su decisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, omitiendo resolver los agravios puntualizados por Germán Hoylos; en consecuencia, se considera que el Auto de Vista 34/2014, no ha observado los derechos y principios consagrados en el art. 115 de la CPE, inobservando además el principio de impugnación establecido en el art. 180 de la Norma Suprema.II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de juicio oral de 27 de marzo de 2014, del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Germán Hoylos y Martha Oilos Bejarano en contra de Gisela Martha Argandoña Rollano y otros; evidenciando que la defensa de la ahora recurrente, plantó incidente de abandono de querella, que fue resuelta declarando probado el incidente por considerar que el poder extendido por Martha Oilos en favor de Germán Hoylos es insuficiente, a ello el querellante se limitó a solicitar un plazo prudencial para que la víctima pueda conferir un nuevo poder, esta resolución fue notificada en audiencia (fs. 108 a 119 vta.).
II.2. En audiencia de juicio oral, Gisela Martha Argandoña Rollano, planteó excepción de prescripción de los delitos de falsedad material contenido en el art. 198 del CP y su agravante de la segunda parte del art. 199 del mismo Código, excepción de prescripción del delito de incumplimiento de deberes contenido en el art. 154 del CP, excepción de extinción por duración máxima del proceso e incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 112 vta.).
II.3. El Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Potosí, emitió la Resolución de 27 de marzo de 2014, declarando probadas las excepciones de prescripción de los delitos de falsedad material e incumplimiento de deberes disponiendo la extinción de la acción penal, sin pronunciarse sobre la excepción de extinción por duración máxima del proceso ni el incidente de actividad procesal defectuosa por la extinción ya declarada (fs. 102 a 107).
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