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TCP

0378/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0378/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 58202-2023-117-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 058/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 91 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucia Pérez Maita contra Germán Salvador Torrez, ex Director Departamental de Educación de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 11 a 14 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2023 -en el proceso disciplinario interpuesto contra su persona- planteó recurso de revocatoria contra el Memorando DDEMP 01/2023 de 4 de igual mes, que no fue respondido. En consecuencia, ante el silencio administrativo, presentó recurso de revocatoria por memorial de 23 de febrero del mismo año, se emitió la Resolución Administrativa Departamental 001/2023 -de 17 de julio-.

Como primer agravio señaló que a la fecha de presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico no existió respuesta a la solicitud de prescripción y extinción de la acción que fue de previo pronunciamiento, aspecto que fue refrendado por la Nota CITE OF. 365/2022, que -respondiendo el memorial de 10 de agosto de 2022; por el que, reiteró su petición- indicó que correspondía al entonces Director Departamental -hoy accionado- contestar a su solicitud de manera positiva o negativa. Asimismo, alegó que no fue citado con el informe Cite OF 133/2022 de 2 de diciembre, que refirió que el plazo para plantear recurso jerárquico había precluido. Finalmente, aclaró que se encontraba cumpliendo funciones en una sede distinta a la que fue sancionada; por lo que, no fue atendible la "sanción" que pretendía imponérsele. No obstante, la Resolución Administrativa Departamental 001/2023 se limitó a indicar que la Resolución Final 01/2019 adquirió calidad de cosa juzgada; por lo que, correspondía disponer su ejecución sin importar el Distrito Educativo en el que su persona -accionante- prestaba sus servicios. Como segundo agravio, alegó que en la causa penal seguida contra su persona existía una resolución fiscal de rechazo de denuncia que la favorecía para plantear la solicitud de prescripción y extinción de la sanción; ya que, dicha resolución no fue impugnada ni tampoco fue re aperturada el proceso penal, encontrándose ejecutoriada. Ese actuado acreditó que nunca fue responsable de la denuncia planteada en su contra; por lo que, sancionarla -en la vía administrativa- implicaría vulnerar sus derechos constitucionales; más aún, cuando se encontraba en otro cargo y en un municipio distinto. Sin embargo, la Resolución Administrativa Departamental 001/2023, refirió que un proceso disciplinario en vía administrativa es independiente de uno penal en la vía ordinaria; por lo que, la resolución final pronunciada en el proceso administrativo no depende de la decisión que se hubiese tomado sobre la misma causa en proceso penal, y viceversa.

Las decisiones administrativas no deben vulnerar el derecho al debido proceso sino cumplir con la carga de la motivación y fundamentación, resguardando los marcos de razonabilidad y proporcionalidad; en ese sentido, la Resolución Administrativa Departamental 001/2023 no se pronunció respecto a todos los agravios, indicando respecto al derecho al trabajo y estabilidad laboral, que este no fue afectado; ello, sin considerar que la sanción es inaplicable debido a que su persona fue sancionada en el municipio de Puna del departamento de Potosí, cuando ejerció sus funciones en la Unidad Educativa "Litoral", en la que percibió un salario distinto al actual; por lo que, no se consideró el principio de proporcionalidad, e inclusive a la "fecha" no fue notificada con la respuesta a su solicitud de prescripción de la sanción impuesta en su contra. En ese orden, fue lesionado su derecho al debido proceso por ausencia de una respuesta fundamentada y motivada, y en consecuencia, su derecho a la defensa como administrada, al no contar con una oportunidad para hacer valer sus derechos, y al mismo tiempo, su derecho a la igualdad jurídica que le asegura una pronta y recta administración de justicia en el proceso administrativo y que posibilita la seguridad jurídica y la razonabilidad en los pronunciamientos "judiciales".

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, vinculados a los derechos al trabajo y estabilidad laboral y al principio de seguridad jurídica; y, a la defensa e igualdad jurídica; citando al efecto los arts. "10", 46. I.2, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Administrativa Departamental 001/2023 de 17 de julio. Asimismo, en audiencia pidió que se disponga la emisión de una nueva resolución que se pronuncie respecto a lo denunciado en su recurso jerárquico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y manifestó que: a) El 10 de agosto de 2022, fue solicitada la extinción de la infracción y la sanción; petición que reiteró el 6 de enero de 2023; b) La Resolución Administrativa Departamental 001/2023, en su Considerando I indicó que en anteriores acciones de defensa fue denegada la tutela a su persona, para luego indicar que la Resolución Final 01/2019 alcanzó su ejecutoria, imponiéndole una sanción de suspensión de quince días sin goce de haber, sin importar el Distrito Educativo en el cual actualmente presta sus servicios. Ello, carece de fundamentación y motivación; puesto que, denunció que cuando fue ejecutoriada la sanción en la gestión 2019, su persona trabajaba en otra Unidad Educativa del Distrito de Puna, y que en la gestión 2022 se constituyó en el municipio de Potosí ejerciendo otras funciones; además, la Resolución Administrativa Departamental 001/2023 no expuso en qué norma se basó para establecer que el cambio de Distrito Educativo no implica, por ejemplo, un cambio en su salario o en las horas de trabajo "...como ejemplo le pongo si en Puna ganaba 1.000 bolivianos y ahora gana 1.500 bolivianos, que se le pretenda sancionar como si estaría aun en Puna ganando 1.000 bolivianos, cuartándolo del derecho de percibir 500 bolivianos más, si me dejo entender" (sic); aspecto que le afecta económicamente. Esos hechos fueron denunciados al momento de solicitar la extinción de la infracción y sanción por prescripción mediante memorial de 6 de enero de 2023; sin embargo, el Director departamental hoy accionado no consideró dicho memorial cuando pronunció la Resolución Administrativa Departamental 001/2023; c) Existe una resolución de rechazo de denuncia penal en su favor, que concluyó expresamente que el supuesto daño causado a un menor -supuestamente víctima- no fue evidente. Por esa razón, solicitó la extinción de la sanción administrativa; empero, al mencionado Director departamental no explicó de manera fundamentada por qué no importaría que se hubiese cerrado la causa penal; d) Transcurrieron cinco años desde la ejecutoria de la Resolución Final 01/2019, pretendiéndose dar cumplimiento a la sanción; e) No puede considerarse como respuesta que la Dirección Departamental de Educación de Potosí hubiese remitido a otra autoridad para que responda a su solicitud de extinción de la infracción y sanción por prescripción. No obstante, ante la falta de respuesta de Director Distrital de Educación de Potosí, formuló recurso de revocatoria pidiendo que se pronuncie sobre dicha solicitud; aspecto que no fue considerado por el Director departamental hoy accionado. Asimismo, en el recurso jerárquico hizo mención de que ya fue sancionado en gestiones pasadas; por lo que, debería prescribir la sanción; empero, no obtuvo respuesta; y, f) En el memorial -se entiende de solicitud de extinción de la infracción y la sanción- citó el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Germán Salvador Torrez, el entonces Director Departamental de Educación de Potosí, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: 1) La sanción de quince días de suspensión sin goce de haber impuesta contra la accionante, devino de un proceso disciplinario llevado a cabo en las gestiones 2018 y 2019 en el Distrito Educativo de Puna del departamento de Potosí; proceso en el que se demostró la existencia de agresiones físicas en contra de un alumno. Esta determinación fue confirmada en apelación por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, por consiguiente, la accionante planteó una anterior acción de amparo constitucional, cuya tutela fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, ante lo cual, la nombrada accionante solicitó que se suspenda la ejecución de la resolución constitucional hasta que se emita el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, quien posteriormente confirmó el fallo de la mencionada Sala Constitucional, el 3 de agosto de 2021; sin embargo, la accionante pretendía dejar sin efecto la sanción de suspensión de quince días sin goce de haber, alegando el transcurso del tiempo, cuando fue ella misma quien anteriormente solicitó la suspensión de la ejecución del fallo constitucional; petición que contrario a lo afirmado por la accionante, sí fue respondido por la Dirección Departamental de Educación del repetido departamento refiriendo que aquella debía acudir al Director Distrital de Educación -primera instancia-; 2) Cuando ya se encontraba trabajando en la ciudad de Potosí, la accionante formuló recurso de revocatoria que no fue respondido dentro del plazo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo por parte del Director Distrital de Educación del señalado departamento, operando el silencio administrativo. Ante ello, la nombrada planteó recurso jerárquico que fue respondido por la Dirección Departamental de Educación del citado departamento mediante la Resolución Administrativa Departamental 001/2023; 3) En su recurso jerárquico, la misma denunció que la sanción no podía aplicarse en Potosí y que además esta había prescrito; empero, no citó norma alguna. En cuanto a la sanción, se fundamentó que no podía evadir su responsabilidad a pesar de haber cambiado de Distrito Educativo, citando al efecto el Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011, que establece que la Dirección Departamental de Educación ejerce tuición en todo el departamento, además, al final de la Resolución Administrativa Departamental 001/2023, se señaló que debía considerarse el mes de abril de 2021; es decir, cuando la accionante percibía el sueldo -como maestra- en Puna del mismo departamento, lo que implica que no es evidente lo que denunció la nombrada en sentido de que se tomó en cuenta el sueldo que percibe actualmente; y, 4) No se vulneró el debido proceso ni ninguna disposición legal; puesto que, la accionante tuvo derecho de presentar tanto su recurso de revocatoria como el jerárquico, siendo que fue respondido como correspondía. Razones por las que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 058/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 91 a 95, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Departamental 001/2023 de 17 de julio y que el Director departamental hoy accionado emita una nueva resolución en el plazo de cinco hábiles; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante extrañó la respuesta a su solicitud de prescripción y extinción de la sanción. Por su parte, la autoridad accionada al momento de emitir la Resolución Administrativa Departamental 001/2023 argumentó que un proceso disciplinario es independiente de un proceso penal; por lo que, la resolución final emitida en un proceso disciplinario no depende de la determinación asumida en un proceso penal y viceversa. Ese argumento, no se encontraba debidamente motivado ni fundamentado; puesto que, el referido Director departamental no se pronunció sobre dicha solicitud en virtud al art. 79.III de la LPA. La accionante tampoco citó otra norma, y si bien esta no fue mencionada en su recurso jerárquico, sí lo fue en otros memoriales en los cuales se pidió un pronunciamiento a su petición de prescripción y extinción de la sanción; solicitud que debía ser respondida conforme a Derecho; aspecto que no fue considerado en la Resolución Jerárquica impugnada vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que, su respuesta tuvo un sentido distinto a lo que se reclamó; ii) En cuanto a la desproporción en la ejecución de la sanción por no haberse considerado que la accionante actualmente funge un cargo en otro Distrito Educativo, diferente al que tenía al momento de emitirse la sanción, se tiene que la Resolución Administrativa Departamental 001/2023 fundamentó que al estar ejecutoriada la Resolución Final 01/2019, correspondía disponer su ejecución sin importar el Distrito Educativo en el que la accionante presta sus servicios; puesto que, lo contrario significaría una "burla" a los procesos disciplinarios y las sanciones legalmente impuestas. En ese orden, se advierte que la respuesta del Director departamental hoy accionado no resulta razonable; por lo que, si hubiese considerado el lugar y el puesto de trabajo actualmente desempeñado por la accionante, podría en su caso haber señalado que la sanción debía o podría ser equivalente al salario que tenía la nombrada al momento de ser sancionada; sin embargo, ese aspecto no fue explicado, por lo cual, la Resolución Administrativa Departamental 001/2023, carece de fundamentación y motivación vulnerando de esa manera el debido proceso, debiendo el Director departamental ahora accionado emitir una nueva resolución que contenga una explicación racional y sustento normativo; y, iii) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, la accionante hizo uso de todos los recursos permitidos por ley en el proceso disciplinario; por lo que, no podría alegar la limitación de tal derecho, y si bien no fueron respondidos algunos memoriales, sin embargo, al hacer uso del recurso jerárquico obtuvo respuesta aunque no esté de acuerdo con el contenido.

En la vía de aclaración y complementación, la accionante a través de sus abogados, solicitó que se deje sin efecto cualquier sanción contra su persona hasta que no exista una nueva resolución que hubiese resuelto la extinción de la infracción y sanción por prescripción. Ante ello, el Director departamental hoy accionado refirió que no podría dejar sin efecto esa sanción que fue dispuesta por el Director Distrital de Educación de Potosí -primera instancia- quien pudo intervenir como tercero interesado, resultando difícil de cumplir la petición de la accionante, al margen que al haberse otorgado un plazo de cinco días para emitir una nueva resolución no existiría "mucho" perjuicio.

En mérito a esa solicitud La Sala Constitucional, a través del Auto 122/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 94 vta. a 95, ordenó la suspensión de la ejecución de la sanción hasta el pronunciamiento de la nueva resolución jerárquica, por consiguiente, dispuso que la accionante prosiga con su trabajo de manera regular y normal, para luego estar a las resultas de la nueva resolución jerárquica.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta la SCP 0359/2021-S4 de 3 de agosto, que determinó confirmar la Resolución 14/2021 de 7 de abril, y denegar la tutela solicitada por Lucia Pérez Maita -hoy accionante- contra la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión 08/2019 de 22 de marzo, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Potosí que ratificó la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2019 de 12 de febrero, misma que a su vez declaró probada la comisión de la falta grave prevista por art. 10 inc. p) del Reglamento de Sanciones y dispuso la aplicación de la sanción de suspensión de sus funciones sin goce de haber por quince días (fs. 73 a 74).

II.2. Cursa memorial presentado el 2 de agosto de 2022, ante la Dirección Distrital de Educación de Potosí, por el que la accionante presentó la "EXTINCIÓN DE LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN" (sic) el 2 de agosto de 2022 ante la Dirección Distrital de Educación de Potosí, (fs. 76 a 78 vta.). Ante esa solicitud, el Director Distrital de Educación de Potosí, remitió la Nota Cite: D.D.M.P. 140/2022 de 3 de agosto, a la Dirección Departamental de Educación de Potosí, la cual fue recepcionada el 4 de ese mes de 2022, indicando que si bien mediante Nota Cite: 36/2022 de 24 de mayo, se instruyó efectuar los trámites para el cumplimiento de la sanción impuesta a la accionante; quien presentó el citado memorial, no teniendo la Dirección Distrital de Educación de ese departamento la competencia para resolver dicha petición, para que por la sección que corresponda se instruya al Tribunal de primera instancia que resuelva la petición planteada (fs. 75). En consecuencia, fue emitido el Informe Cite OF 365/2022 UNIDAD A. JURÍDICOS de 23 de agosto de ese año, que indicó que ante el requerimiento de suspensión de aplicación de la sanción, planteado por la accionante, y al haberse notificado la SCP 0359/2021-S4, el 14 de diciembre de 2021, solo transcurrieron ocho meses, debiendo German Salvador Torrez el Director Distrital de Educación de Potosí -ahora accionado- utilizar los argumentos expuestos en ese Informe para dar respuesta a la pretensión de la nombrada (fs. 64 a 65).

II.3. Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2022, ante el entonces Director Departamental hoy accionado, la accionante ratificó su solicitud de extinción de infracción y sanción por prescripción ante el entonces Director Departamental de Educación de Potosí (fs. 39), mereciendo en respuesta la Nota Cite OF 365/2022 DDE-POTOSÍ de 23 del mismo mes y año, en la que señaló que su pretensión correspondía ser resuelta por el Director Distrital de Educación del mismo departamento, por cuanto, la Dirección Departamental de Educación de Potosí solo actúa como Tribunal de segunda instancia, y que con relación a la petición de suspensión de ejecución de la sanción hasta que se resuelva la citada solicitud de extinción de infracción y sanción por prescripción, se mencione la normativa en la que se basó el petitorio para evitar futuros problemas (fs. 40).

II.4. Mediante Informe de 26 de octubre de 2022, respecto a la solicitud de extinción de infracción y sanción por prescripción, el Director Distrital ahora accionado señaló que se aplicó el art. 65 de la LPA - "Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico"-, no habiendo la accionante planteó recurso jerárquico conforme al art. 66.I y II de la misma Ley (fs. 30 a 34 vta.). Por consiguiente, mediante Nota Cite OF 133/2022 UNIDAD A. JURÍDICOS de 2 de diciembre, se indicó que ante el señalado Informe precluyó el plazo de la hoy accionante para plantear el recurso jerárquico, por lo cual, se instruyó que el Director Distrital de Educación de Potosí disponga el cumplimiento de la sanción de suspensión de funciones por quince días sin goce de haber impuesta a la nombrada accionante, disponiendo aplicar la sanción en el periodo de descanso pedagógico anual (fs. 61). En consecuencia, fue emitido el Memorando DDEMP 01/2023 de 4 de enero que dispuso que: "Estando ejecutoriado la Resolución Definitiva dictada por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Puna y no existiendo ningún recurso jerárquico pendiente de resolución presentado en plazo y término se notifica a su persona para el cumplimiento de la sanción..." (sic [fs. 2]).

II.5. Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Memorando DDEMP 01/2023 (fs. 34 a 35 vta.). Ante el silencio administrativo, la hoy accionante interpuso recurso jerárquico mediante escrito presentado el 1 de marzo de igual año (fs. 30 a 31 vta.), emitiéndose en respuesta la Resolución Administrativa Departamental 001/2023 de 17 de julio, que rechazó el recurso jerárquico en todas sus partes disponiendo que se ejecute la sanción de suspensión de funciones sin goce de haber por el lapso de quince días contra la accionante "...a este fin tómese en cuenta el sueldo mensual que percibía la procesada en el mes de abril del año 2021" (sic [fs. 23 a 28]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, vinculados a los derechos al trabajo y estabilidad laboral y al principio de seguridad jurídica; y, a la defensa e igualdad jurídica; puesto que, la Resolución Administrativa Departamental 001/2023 de 17 de julio omitió considerar que la sanción disciplinaria fue inaplicable por haberse impuesto sin considerar que actualmente funge sus funciones en otro Distrito Educativo y con distinta remuneración a la que percibía cuando fue sancionada, desconociendo de esa manera el principio de proporcionalidad. Asimismo, no tomó en cuenta que no se emitió respuesta alguna a la solicitud de prescripción de la sanción, a pesar de que dicho planteamiento incidía directamente en la validez y ejecutoriedad de la medida disciplinaria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaron los siguientes temas: a.1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso: 1) El principio de exhaustividad; y, b) El análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0273/2021-S1 de 21 de abril, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[...], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[...] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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