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TCP

0378/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026Sala Segunda

Sentencia 0378/2026-S2

Proceso
Sala
Sala Segunda
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2026-S2 Sucre, 19 de marzo de 2026

Sala Segunda Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de cumplimiento

Expediente: 76403-2025-153-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 205/2025 de 18 de agosto, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Alexzander Quispe Apaza contra Jhonny Omar Chávez Bascopé, Director Nacional de Personal a.i. del Comando General de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 23 de julio de 2025, cursantes a fs. 1, 8 a 13; y, 43 a 44, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de funcionario policial, se le inició un proceso disciplinario que concluyó con la Resolución 234/2022 de 6 de septiembre, a través de la cual se dispuso la sanción de destino a la Disponibilidad Categoría "B" con retiro temporal por el lapso de cuatro meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, determinación ejecutada por Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO 052/24 de 23 de enero de 2024, que le fue notificado el 5 de febrero de ese año.

A dos meses y once días de estar suspendido, por Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO/CB.B.RA 234/24 de 15 de abril de 2024, el cumplimiento de la sanción impuesta fue diferido de forma excepcional hasta que su hijo (a) tenga un año; transcurrido ese tiempo y en observancia del Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO/CB.B.RA 359/25 de 25 de abril de 2025, el 14 de junio de ese año, culminó el término de su desvinculación.

En dicho contexto, por memorial presentado el 13 de junio de 2025, solicitó su reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana, arrimando la documentación pertinente; pese a ello, Jhonny Omar Chávez Bascopé, Director Nacional de Personal a.i. del Comando General de la Policía Boliviana -ahora demandado- no cumplió con lo establecido en el art. 101.I de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); por lo que, el 23 del citado mes y año, reiteró en grado de reclamación su pedido; empero, no se dio curso "...acto lesivo que vulnera mis derechos constitucionales al trabajo, a la salud y seguridad social..." (sic), así como los principios contenidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) -legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados-.

I.1.2. Norma legal supuestamente incumplida

Denunció el incumplimiento del art. 101.I de la LRDPB.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada: a) Lo reincorpore al servicio activo y le asigne el destino al Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; y, b) Proceda a la cancelación de su salario mensual, desde el 1 de julio de 2025.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de agosto de 2025, según consta en el acta cursante a fs. 58 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento, pese a su citación cursante a fs. 16.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jhonny Omar Chávez Bascopé, Director Nacional de Personal a.i. del Comando General de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales, mediante memorial cursante a fs. 56 y vta.; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que el accionante fue notificado con el Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO/CB.B.RA 359/25, el 16 de mayo de 2025, fecha a partir de la cual se reinició el computó de un mes y once días que le faltaban para cumplir la sanción que le fue impuesta por Resolución 234/2022; es decir, hasta el 5 de julio de igual año; empero, por recomendación de la Unidad de Auditoria Interna de la Policía Boliviana, las asignaciones de las funciones se realizan cada primero de mes; en ese entendido, por Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO 692/2025 de 30 de julio, el nombrado fue reincorporado el 1 de agosto del indicado año -dato que reiteró al ser interrogado por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-; razón por la cual, pidió que la acción de cumplimiento sea denegada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 205/2025 de 18 de agosto, cursante de fs. 59 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El 13 y 23 de junio de 2025, el accionante presentó dos notas ante el demandado, solicitando su reincorporación laboral con base en el art. 24 de la CPE que contiene el derecho a la petición -con autonomía propia-; por lo que, dicho derecho no es aplicable en la acción de cumplimiento, ya que esta última tiene características distintas; razón por la cual, el asunto debía ser tratado en la instancia administrativa correspondiente; 2) Según el informe emitido por el demandado, mediante Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO 692/2025 se reincorporó al accionante el 1 de agosto de dicho año, cumpliendo sus funciones en la Policía Boliviana; y, 3) Conforme dispone el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de cumplimiento es improcedente en procesos o procedimientos propios de la administración en los que se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.

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