Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad debido a que dentro de proceso civil la autoridad judicial emitió orden de aprehensión contra el accionante por un error en la identificación del sujeto que no exibió los bienes objeto de embargo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "Conforme los antecedentes del caso, se evidencia que la autoridad ahora demandada, en el proceso ejecutivo en ejecución de sentencia seguido por Jorge Quiroz Claros contra María Catalina Zurita Quentasi, ordenó la expedición del mandamiento de apremio en contra el accionante, conforme se desarrolló en las Conclusiones II.5 del presente fallo, sin valorar la documentación que cursa en obrados, puesto que se advierte en el acta de embargo cursante de fs. 5 a 6, que el depositario es Demetrio Zurita Quentazi, con cédula de identidad número 5182184, expedido en Cochabamba, identidad distinta a la del accionante, quien es Demetrio Zurita Claros, con cédula de identidad número 771421, expedido en Cochabamba, extremo que fue ignorado por la autoridad demandada al no tomar en cuenta que se trata de personas diferentes, no obstante de haber constatado la emisión del mandamiento de apremio contra quien no fue designado depositario conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Según la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se evidencia que la orden de apremio dispuesta contra el accionante ha puesto en riesgo indebido su libertad, incurriendo en una persecución indebida, ya que su persona no fue designada como depositaria, motivo por el cuál no tiene la obligación de exhibir los bienes muebles embargados, al estar plenamente identificado el depositario en el acta de embargo de 11 de agosto de 2006, donde se designó como depositario a Demetrio Zurita Quentazi, con cédula de identidad número 5182184, expedido en Cochabamba, a quien se advirtió de su responsabilidad al momento de suscribir dicho actuado procesal".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2013
Sucre, 25 marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire Acción de libertad
Expediente: 02466-2013-05-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Demetrio Zurita Claros contra Irblan Erika Lizarazu Arce, Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 26 de diciembre de 2012, cursante de fs.8 a 9, el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2006, dentro del proceso ejecutivo seguido por Jorge Quiroz Claros contra María Catalina Zurita Quentasi, se procedió al embargo de los bienes de la ejecutada, nombrándose depositario a Demetrio Zurita Quentazi. Refiera que, Irblan Erika Lizarazu Arce, Jueza Décima de Instrucción en lo Civil ahora demandada, mediante provéido de 14 de agosto de 2012, le conminó a exhibir los bienes embargados en dicho proceso “en calidad de supuesto depositario” (sic); posteriormente, fue amenazado con la ejecución de un mandamiento de apremio, y por provéido de 10 de diciembre de igual año, ordenó expedir dicho mandamiento en su contra, razón por la cual se encuentra indebidamente e ilegalmente perseguido, porque él no es parte en el proceso ejecutivo ni fuedesignado depositario, a quien se le nombró depositario fue a Demetrio Zurita Quentazi, conforme consta en el acta de embargo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, al encontrarse indebida e ilegalmente perseguido, señalando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante no realiza petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado en ausencia del accionante ratificó la acción presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Irblan Erika Lizarazu Arce, Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito que cursa a fs. 33 y vta., refirió lo siguiente: a) En el proceso ejecutivo interpuesto por Jorge Quiroz Claros contra María Catalina Zurita Quentasi, que se encuentra en ejecución de sentencia, se solicitó mandamiento de apremio contra Demetrio Zurita Claros, conforme el acta de embargo donde el apellido materno del depositario figura de manera imperceptible, sin determinarse si es “O o Q o finalmente C” (sic), motivo por el cual se dispuso la notificación del ahora accionante, antes de expedir el mandamiento de apremio; y, b) No se extendió dicho mandamiento tampoco se procedió a la notificación de Demetrio Zurita Claros, en consecuencia, no se puede alegar vulneración de derechos.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia pública, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 34 a 36 vta., “denegó” la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) La cédula de identidad signada con el número 771421 expedido enII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La cédula de identidad signada con el número 771421 expedido en Cochabamba, corresponde a Demetrio Zurita Claros, nacido el 14 de agosto de 1943, en Tolata -Germán Jordán- Cochabamba, con domicilio ubicado en av. de los Arces 672, zona la Chimba (fs.2).
II.2. Mediante acta de embargo, de 11 de agosto de 2006, por orden de la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso ejecutivo seguido por Jorge Quiroz Claros contra María "Katalina" Zurita Quentasi, se procedió a embargar los bienes muebles de la ejecutada, designándose como depositario a Demetrio Zurita Quentazi, con C.I. 5182184 Cbba., domiciliado en calle Los Arces 672 (fs.5 a 6).
II.3. Por proveído de 2 de septiembre de 2011, emitido por la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil, se conminó a Demetrio Zurita Claros,a exhibir los bienes muebles detallados en el acta de embargo de 11 de agosto de 2006, ante el perito Julio Ernesto Martín Ibáñez Arandia, bajo conminatoria de expendimiento mediante de apremio (fs.19).
II.4. El 14 de agosto de 2012, la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil, providenció lo siguiente: "Por última vez, se conmina al depositario Demetrio Zurita Claros, que exhiba los bienes muebles que se detallan en el Acta de Embargo de fecha 11 de agosto de 2006, cursante de fs. 8 y 9.del expediente, dentro las 24 hrs. de su legal notificación a horas 17:00 p.m., ante el perito designado Julio Ernesto Martín Ibáñez Arandia, bajo conminatoria de ejecutarse el mandamiento de apremio ya ordenado por proveído de fecha 02 de septiembre de 2011 conforme determina el art. 161 del Código de Procedimiento Civil, debiendo viabilizar dichas diligencias la parte actora” (sic) (fs.21).
II.5. Mediante decreto de 10 de diciembre de 2012, la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil, a solicitud de Jorge Quiroz Claros, ordenó se expida mandamiento de apremio en contra del depositario Demetrio Zurita Claros; además, dispuso su notificación mediante cédula en su domicilio real (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, al encontrarse indebida e ilegalmente perseguido por la autoridad demandada, quien ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, por no haber exhibido los bienes muebles embargados en el fenecido proceso ejecutivo, que supuestamente estuvieren en su poder, pese a que su persona no fue designado depositario. Existiendo confusión en la identidad de sujetos, siendo su nombre Demetrio Zurita Claros y del depositario según consta en el acta de embargo figura como Demetrio Zurita Quentas, con cédulas de identidad diferentes.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Mostrando 39 de 77 parrafos.