Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2015-S1
Sucre, 21 de abril de 2015
SALA PRIMERA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08636-2014-18-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Navarro Martínez y Aníbar Espinoza contra Walter Navarro Martínez, Presidente de la Cooperativa de Transporte y Servicios Públicos “Virgen de Chaguaya Ltda.”, del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 8 a14 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de socios de la Cooperativa de Transporte y Servicios Públicos "Virgen de Chaguaya Ltda.", el 20 de junio de 2014, se presentaron a las elecciones de esa gestión, postulándose como candidatos al Consejo de Administración; posteriormente el 9 de agosto del aludido año, solicitaron a Walter Navarro Martínez Presidente de dicha Cooperativa, se les franqueé fotocopias legalizadas de documentación consistente en: comprobante de pago y factura emitidas por el Notario de Fe Pública que verifico las elecciones referidas, Acta de apertura y cierre del cómputo de votos, listas de socios deudores de la Cooperativa hasta el 2014 y Actas de Asambleas Ordinaria y Extraordinaria realizadas en el periodo de 2004 a 2014; reiterando dicha solicitud el 20 de agosto del mismo año, y ante la falta de respuesta por vez tercera hicieron su petitorio el 8 de septiembre del igual año, sin que se hubiera dado curso a lo requerido, ni pronunciarse al respecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de su derechos a la petición e información; citando al efecto los arts. 21.6) y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicitan disponga que: a) Les otorguen fotocopias legalizadas de la documentación requerida; y, b) Se condene al demandado al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de los accionantes, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando su fundamentación, señalaron que: 1) Desde la primera petición de documentación han transcurrido un mes y quince días, sin que les hubieran proporcionado la misma; habiéndola solicitado a fin de tomar conocimiento de los actuados del proceso eleccionario; 2) En el caso del derecho de petición, no se requiere necesariamente el agotamiento de la vía; además, se cumplió los presupuestos para reclamar este derecho, al haber individualizado y presentado por escrito a la autoridad competente; y, 3) No se dio respuesta pronta y oportuna los mencionados requerimientos.
A tiempo de replicar y responder a la documentación presentada por los demandados, manifestaron que ésta en ningún momento les llego al domicilio señalado.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El abogado de Walter Navarro Martínez, Presidente de la Cooperativa de Transporte y Servicios Públicos "Virgen de Chaguaya Ltda.", manifestó que: i) En respuesta al memorial de petición de 30 de julio de 2014, se otorgó la documentación requerida a Rolando Navarro Martínez, como consta en "acta de entrega"; asimismo respecto al escrito de 9 de agosto del referido año, éste fue respondido el 11 de igual mes y año, en el que se dispuso que previamente deben justificar la pertinencia de su solicitud, por pretender recabar información financiera que es confidencial de los socios, la cual debe ser autorizada por cada uno de ellos; sin embargo, éstos no se apersonaron a retirarla; finalmente respecto al tercer memorial, una vez providenciado, los accionantes no se apersonaron a conocer dicha resolución, la que señaló el procedimiento en curso para determinar otorgar o no la información individual de cada socio; ii) La información financiera que les compete se encuentra el informe anual al 31 de diciembre de cada año, que fue entregada la última semana de abril; y, iii) Las peticiones hechas son infundadas, puesto que harían incurrir al representante de la Cooperativa en la exclusión señalada por el art. 8 inc. b) del Estatuto de la Cooperativa, referido a cometer acciones ilegales actuando en contra del interés de la misma.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Respecto a la solicitud de 7 de agosto de 2014, se tiene que se ha dado respuesta; asimismo, sobre la nota de 20 de agosto no se tiene respuesta efectiva, clara concisa y oportuna puesto que la documentación sería de otra petición; y finalmente respecto al último requerimiento de 8 de septiembre no se evidencia contestación oportuna.I.2.4. Resolución
La Sala Segunda Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., concedió la tutela impetrada, y se dispuso que se dé respuesta a los requerimientos en el plazo de cuarenta y ocho horas; bajo el siguiente fundamento: a) El derecho de petición no implica una respuesta obligatoriamente positiva sino que exige que satisfaga la pretensión del solicitante, y que contenga los motivos por los que se niega o accede a la misma; la cual debe ser pronta y oportuna; b) De la revisión de los antecedentes se tiene que el memorial de 7 de agosto del citado año, no tiene contestación, además que el hecho de pronunciar un provisto no implica ésta, sino que ella debe llegar al peticionante, lo que no ocurrió en el presente caso; asimismo, respecto a los requerimientos de 20 de agosto y 8 de septiembre ambas del aludido año, tampoco cuentan con resolución; c) La nota de entrega de 5 de agosto del mencionado año, refiere a un memorial de 30 de julio del mismo año, y no corresponde a los escritos donde se hace solicitud expresa de fotocopias de referencia.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
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