Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto la resolución pronunciada por los vocales demandados que revocó la decisión de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. La problemática central de la presente acción tutelar, se circunscribe en la denuncia de la accionante respecto a que los Vocales demandados en grado de apelación, mediante Auto de Vista 312/2014, revocaron el Auto de 25 de julio de 2014, que dio curso a su solicitud de cesación de detención preventiva y le impuso medidas sustitutivas, sin la debida fundamentación, puesto que no se pronunciaron respecto a los elementos de convicción que presentó junto a su solicitud de cesación, lo que habría dado lugar a la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. De la revisión del expediente, se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, dictaron el Auto de Vista 312/2014; mediante el cual, revocaron el Auto de 25 de julio de 2014, dejando sin efecto las medidas sustitutivas impuestas a favor de la accionante, ordenando se libre el mandamiento de detención preventiva en su contra. En ese marco, se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar dicha Resolución, una vez hecha la contrastación entre los extremos denunciados en los recursos de apelación presentados tanto por el Ministerio Público como por la representación del SIN Chuquisaca, y el Auto apelado en cuanto al primer motivo denunciado por el citado SIN y el único motivo expuesto por el Ministerio Público, relativo a la infracción al principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, señalaron que: advertidos respecto a que la ahora accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva en base al inc. 1) del art. 239 del CPP; es decir, en razón a que nuevos elementos tornan conveniente que dicha medida sea sustituida por otra menos gravosa; empero, en forma contradictoria en audiencia refiere que según la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, no era necesario desvirtuar la probabilidad de autoría, señalando que se mantenían subsistentes los riesgos procesales insertos en los inc. 2) y 4) del art. 235 del citado cuerpo legal, y para desvirtuarlos ofrecía setenta y seis elementos de convicción, mismos que fueron detallados en su memorial de solicitud de cesación. En ese sentido, el Juez a quo, rechazó la referida jurisprudencia constitucional, con el argumento de no ser un elemento probatorio; sin embargo, en forma posterior, la nombrada autoridad en el Considerando cuarto, segundo párrafo, sostuvo que la prueba literal ofrecida por la imputada para desvirtuar la probabilidad de autoría debía ser valorada por el Ministerio Público y en el caso de los riesgos procesales previstos en los incs. 2) y 4) del art. 235 del mismo Código, sostuvo que una vez analizados los mismos que dieron lugar a la detención preventiva y efectuada la valoración integral de los nuevos elementos de juicio que fueron proporcionados, concluyó que a partir de las declaraciones informativas se tiene que la imputada -ahora accionante- no ejerció influencia sobre estas; empero, otras indican que efectivamente hubo influencia en personas para obtener sumas de dinero con fines no institucionales, por lo que las circunstancias de obstaculización que pesan contra la nombrada, fueron parcialmente enervadas, pero que no desaparecieron totalmente, por lo que concurrían los presupuestos mencionados. Así, las autoridades demandadas, continuaron señalando que: el Juez de primera instancia indicó que habiendo la imputada basado su petición en la segunda vertiente del inc. 1) del art. 239 del CPP, la nombrada demostró objetivamente la producción de diligencias investigativas a cargo del Ministerio Público y además que la defensa relacionó esta segunda vertiente del mencionado art. 239 inc. 1), con las circunstancias de obstaculización. Advirtió de la fundamentación incidental el elemento “tiempo” en el que se desarrolla la investigación, indicando que produjeron elementos probatorios para valoración del Ministerio Público y que por ese motivo corresponde considerar la cesación a la detención preventiva de la imputada -hoy accionante-, para luego haciendo mención a la SCP 0836/2014 de 30 de abril, concluir de manera contradictoria con lo sostenido al momento de señalar que no se desvirtuaron los presupuestos de obstaculización previstos en los inc. 2) y 4) del 235 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que la parte acusadora no precisó ni individualizó sobre qué testigos, peritos o participes la imputada -ahora accionante- ejercía dicha influencia de manera obstaculizadora, invirtiendo además la carga de la prueba contra los acusadores, cuando la jurisprudencia constitucional estableció que en el caso de la cesación de la detención preventiva corresponde al incidentista correr con la carga de la prueba y acreditar el supuesto en el que basa su petición, lo que derivó en incongruencia del fallo pronunciado por la autoridad a quo; la cual, no concluyo ahí, puesto que además de no sustentar la decisión en la normativa que sirvió de base para la solicitud de cesación, señaló que al concurrir contra la imputada solamente el inc. 1) del art. 233, llegó a la concluir que la situación jurídica de la nombrada se modificó a su favor, por lo que aceptó la cesación requerida. En ese marco, los ahora demandados sostuvieron que todo lo mencionado dio lugar a la infracción del principio de congruencia, acusado en los recursos de casación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por el SIN Chuquisaca, por cuanto lo que el Juez a quo debió establecer a partir de la valoración de los nuevos elementos de juicio, si la imputada había acreditado o no el segundo supuesto de procedencia de la cesación solicitada, lo que no aconteció en el caso de autos, además no precisó, ni en hecho ni en derecho, cuál la conveniencia para el proceso que se disponga la cesación, como tampoco señaló cual fue el cambio de situación jurídica de la imputada -hoy accionante-, por lo que el Juez también incurrió en la infracción del principio de legalidad y tutela judicial efectiva, por lo que declaró procedente ambas apelaciones planteadas con relación al tema. Ahora bien, respecto al segundo motivo del recurso de apelación del SIN Chuquisaca, señaló que: con relación a que el Juez a quo no valoró la prueba presentada, alegaron la infracción del derecho a la igualdad de partes, señalaron que dicha “reclamación del recurso en examen carece de mérito” (sic) (fs. 333), puesto que la nombrada autoridad procedió a valorar todas las pruebas presentadas en la audiencia de cesación, ya que determinó que la imputada -actual accionante- no desvirtuó totalmente los presupuestos de obstaculización previstos en los inc. 2) y 4) del art. 235 del CPP. Así también, sobre la denuncia de la infracción del principio de oralidad, publicidad y contradicción que rigen el proceso penal, con el argumento que el Juez no emitió su fallo en la misma audiencia, sino recién el 31 de julio de 2014, existiendo constancia respecto a que una vez concluida, suspendió la misma haciendo conocer a las partes que serían notificados con la Resolución en físico, sin que dicho extremo haya sido reclamado por la parte apelante, como tampoco hicieron uso de la previsión del art. 401 del mismo cuerpo legal, por lo que precluyó su derecho de hacerlo recién en alzada, como lo establece el art. 16 de la LOJ, extremo que carece de mérito y deviene en improcedencia. De acuerdo a los argumentos mencionados, se declaró parcialmente procedente el recurso de apelación presentado por el SIN Chuquisaca y procedente el planteado por el Ministerio Público, por lo que revocaron totalmente el Auto de 25 de julio de 2014, dejando sin efecto las medidas sustitutivas; y por consiguiente, se dispuso se libre mandamiento de detención preventiva contra la ahora accionante. En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el Auto de Vista 312/2014, cuenta con la fundamentación suficiente, debiéndose tomar en cuenta además que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, no es necesario que la fundamentación de todo fallo sea desarrollado en forma ampulosa y extensa, sino de manera clara y concreta, tal como lo hicieron las autoridades demandadas en la Resolución impugnada, por lo que de acuerdo al análisis efectuado supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela por parte de la accionante en la emisión del fallo objeto de autos.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2015-S3
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08557-2014-18-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 355/014 de 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 382 a 385 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Gutiérrez Alcon contra Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Bernardo Córdova Égüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 336 a 348, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Fue detenida preventivamente en enero de 2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Chuquisaca, habiendo solicitado en dos oportunidades la cesación a su detención preventiva, la misma que le fue negada.
El 14 de julio de 2014, ante la existencia de nuevos elementos de convicción solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva y se le imponga medidas sustitutivas; por lo que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, el 25 de igual mes y año, dispuso otorgarle la libertad, imponiéndole detención domiciliaria entre otras medidas sustitutivas, Resolución que fue apelada por el Ministerio Público y por el SIN Chuquisaca; por lo que mediante Auto de Vista 312/2014 de 1 de septiembre, los Vocales demandados revocaron el fallo de primera instancia y ordenaron su detención preventiva, teniéndose la disidencia de la Vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla.
Añadió que, el Auto de Vista 312/2014 no se pronunció sobre ninguno de los elementos de convicción que presentó, tal decisión se sustentó en la segunda vertiente del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que solo se desvirtuaron en parte los riesgos procesales, además no consideraron que el Juez a quo, fundó su decisión en lo establecido por la SCP 0836/2014 de 30 de abril.Denunció que el citado Auto de Vista, carecería de una verdadera fundamentación ya que se limitó a decir que existiría una contradicción entre lo solicitado y el supuesto contenido en la segunda parte del inc. 1) del art. 239 del CPP, así como a “atacar” el Auto de primera instancia, sin pronunciarse sobre su solicitud y menos sobre los elementos de convicción, puesto que no era suficiente determinar que dicha Resolución de primera instancia se encontraba errada o mal fundamentada, debiendo -las autoridades demandadas- darle una respuesta negativa o positiva; razones por las cuales, consideró que se apartaron de la SCP 0332/2014 de 21 de febrero. Finalmente indicó que, para que se revoquen medidas cautelares debe fundarse dicha decisión en los elementos de convicción que acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 233 del CPP, lo que en su caso no habría sucedido. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela, ordenando la nulidad del Auto de Vista 312/2014 de 1 de septiembre, disponiéndose que se dicte nueva resolución, considerando los nuevos elementos presentados; y consecuentemente, se ordene su libertad inmediata. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 374 a 381 vta., presente la parte accionante, la demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que: a) El Juez a quo indicó que ya no existía peligro de obstaculización puesto que el proceso investigativo seguido en su contra ya culminó con la presentación de la acusación formal; y, b) El art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), obliga a fundamentar resoluciones con la prueba presentada; sin embargo, los Vocales demandados no fundaron su resolución al no valorar la misma. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 366 a 367, refirieron que: 1) La accionante no tomó en cuenta que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba que fue compulsada por el Juez o Tribunal de mérito, siendo su labor únicamente de control de derecho respecto a los aspectos que fueron cuestionados en los recursos de apelación formulados, y en cuanto a la valoración probatoria, les corresponde controlar la logicidad expresada por los jueces a momento de valorar el acervo probatorio producido en la respectiva audiencia; 2) En el caso de autos, el Juez a quo a momento de valorar los nuevos elementos de juicio, señaló que la accionante no desvirtuó la probabilidad de autoría en el hecho acusado; puesto que para ello, solo presentó una."sentencia constitucional" que no era prueba; así también, indicaron que en su conducta estaban
subsistentes los riesgos procesales, aspecto que no fue impugnado por la accionante, por lo que
dentro de los límites de competencia impuestos al Tribunal ad quem por el art. 398 del CPP, no
podían realizar de oficio la mencionada conclusión del Juez de primera instancia y menos revalorizar
prueba ya valorada por él, y en base a los principios de inmediación y oralidad se limitaron a resolver
los motivos de apelación formulados por el Ministerio Público y el SIN Chuquisaca, respecto a la
insuficiencia e indebida fundamentación además de la incongruencia, puesto que el Juez a quo,
ingresa a considerar y resolver el primer presupuesto del inc. 1) del art. 239 del CPP, señalando que
aún persistían dichos presupuestos, para posteriormente; y de manera incongruente, aducir que
solo concurría la probabilidad de autoría y que debido al tiempo transcurrido de seis meses,
consideraba que era conveniente que la medida extrema impuesta cesara y sea sustituida; y, 3) Por
lo mencionado señalaron que no vulneraron derechos de la accionante y solicitaron se deniegue la
tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante del SIN Chuquisaca, en audiencia, manifestó que: i) Se allanaron a lo expresado por
el Ministerio Público en cuanto a que se deniegue la tutela; y, ii) El art. 251 del CPP, prevé el recurso
de apelación sin que exista otro recurso superior, pretendiéndose a través de esta acción tutelar que
se determine la afectación al derecho a la libertad como consecuencia de la supuesta vulneración
del debido proceso; sin embargo, se debe tomar en cuenta que se revocó la Resolución de primera
instancia en razón a que no fue fundamentada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que: a) Las apelaciones incidentales
solamente sirven para el control de legalidad y no así para revalorizar la prueba; b) El Juez a quo,
emitió una Resolución incongruente; c) La ahora accionante no enervó el presupuesto de
obstaculización del art. 234 del CPP, por lo que apelaron, ya que ese fallo no se basó en la prueba
obtenida, dejándose constancia que la carga de la prueba le corresponde al imputado; y, d) La
posición de la Vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, no fue fundamentada, habiendo
ingresado a la revaloración de la prueba como la parte accionante pidió, por lo que el Tribunal de
segunda instancia emitió una Resolución adecuada a la norma y la legalidad; en ese sentido, solicitó
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