Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia que los Vocales y el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -accionados-, lesionaron sus derechos a la vida y al debido proceso, vinculado a los principios de celeridad y al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, dado que su solicitud de cesación de la detención preventiva no puede ser tramitada por el Juez que conoce su causa, en razón a que los antecedentes remitidos en alzada ante dicha Sala, pese a haberse ya dictado el Auto de Vista, aún no fueron devueltos al Juzgado de origen, incumpliendo el plazo para dicha devolución, transcurriendo un mes desde la realización de la audiencia de apelación incidental y estando en riesgo su vida, no solo por ser positivo al COVID-19, sino también por su historial médico.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad; conforme los alcances de la acción traslativa o de pronto despacho al evidenciarse el tiempo excesivo en la definición de la situación del accionante; al no haber emitido el secretario de sala los actuados a objeto de tramitación de la cesación y no haber sido controlada dicha omisión por el vocal demandado, en lesion al debido proceso vinculado al principio de celeridad
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. ”(…)A partir de la situación fáctica precisada, se concluye que tanto la Vocal como el Secretario de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, accionados, incumplieron el principio de celeridad que debe primar en los trámites procesales cuando de por medio se encuentra la libertad y en especial cuando también exista una posible situación de riesgo a la salud y a la vida de los privados de libertad, debiendo precisarse respecto a este último -funcionario judicial-, que conforme los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, enmarcó su conducta omisa en la excepción contenida en el inciso b) que señala la procedencia de la tutela cuando: “la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos”, emergente de la omisión y dilación en la devolución del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, con la subsecuente prolongación de la tramitación y posterior resolución de la solicitud de cesación de la medida cautelar de última ratio formulada por el accionante. Actuación indebida, que también es de responsabilidad de la Vocal accionada, quien tiene entre sus funciones efectuar un control efectivo del personal de apoyo jurisdiccional que está bajo su cargo, máxime si -como se refirió ut supra- era de su conocimiento el cuadro médico que presentaba el procesado, desconociendo que justamente con la dirección que detenta debió asumir una actitud pro activa y diligente para imprimir celeridad al trámite de la devolución del cuaderno de control jurisdiccional, y que en los hechos se prolongó por poco más de un mes, tiempo excesivo que originó a su vez la demora en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, pues dicha actuación pasiva -se reitera- inhibió en el señalamiento de la audiencia y consecuente resolución de la solicitud de cesación de la medida cautelar, configurando tales actitudes omisas, el incumplimiento de rol que como Tribunal de alzada les compete, lesionando el debido proceso vinculado al principio de celeridad, además de la vinculación en el presente caso a la salud del procesado y a su vida; consecuentemente, corresponde a este Tribunal, conforme los alcances de la acción traslativa o de pronto despacho (...)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2021-S3 Sucre, 28 de julio de 2021 SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad Expediente: 35122-2020-71-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 008/2020 de 1 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maritza Mónica Gutiérrez Apaza de Salamanca en representación sin mandato de Jorge Augusto Salamanca Veizaga contra Margot Pérez Montaño, Henry David Sánchez Camacho, Vocales; y, Hernán Kiffer Aranda, Secretario, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Por Resolución 29/2020 de 5 de febrero, se dispuso su detención preventiva y al encontrarse delicado de salud, presentando síntomas de contagio de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), solicitó la cesación de la citada medida cautelar, que fue rechazada por Resolución “88/2020”; por consiguente, una vez impugnada dicha decisión, se remitió el recurso en alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Auto de Vista de 29 de junio de 2020 confirmando el dictamen apelado; sin embargo, se dispuso oficiar al Servicio Departamental de Salud (SEDES) del mencionado departamento, a objeto de que se le realice la prueba por sospecha de COVID-19, dando como resultado positivo; por lo que, siendo que padece de asma crónico, alergia y bronquitis, y al ser de conocimiento tanto del Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del referido departamento y de los Vocales -ahora accionados-, el 27 de julio de ese año, solicitó nuevamente la cesación de la medida de última ratio, por motivos de salud y vida, amparando su pedido en elart. 239 “núm.9” del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, se le informó que el cuaderno de apelación incidental aún no fue devuelto al Juzgado de origen, motivo por el que no podría señalarse la fecha de audiencia respectiva.
De acuerdo al principio de celeridad y la jurisprudencia establecida por la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre, se incumplió el plazo para la devolución de antecedentes, al haber transcurrido un mes desde la realización de la audiencia de apelación incidental, estando en riesgo su vida, no solo por ser positivo para COVID-19 y por su historial médico, sino -señala el representante sin mandato- por desconocer las condiciones en las que se encuentra “...no se sabe nada de el desde el día 3 de julio...” (sic), si está o no recibiendo la atención médica y el tratamiento adecuado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso, vinculado a los principios de celeridad y al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la “AUTORIDAD” accionada, proceda a la remisión de obrados al Juzgado de origen de forma inmediata “...o juzgado de turno...” (sic), disponiendo que “en el día” señale día y hora para la consideración de la cesación de la detención preventiva; y, “...se establezca la responsabilidad correspondiente y remisión al concejo de la magistratura” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido al COVID-19, en presencia de la parte peticionante de tutela y la Vocal accionada y ausentes el Vocal y Secretario accionados, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada en audiencia virtual, ratificó y amplió manifestando que: a) Cumple la medida cautelar personal desde el 5 de “enero” -lo correcto es febrero- de 2020; b) De conformidad con el art. 239.5 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, -se entiende que planteó solicitud de cesación de la detención preventiva- impetrando “oficiar” a los Vocales accionados, a que remitan los antecedentes; y, c) Por información otorgada por los policías, laDando respuesta al cuestionamiento realizado por el Juez de garantías sobre la fecha de la apelación incidental, manifestó que el Auto de Vista fue dictado el 29 de junio de 2020, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidor judicial accionados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado vía WhatsApp dirigido a Mauricio Flores Zabala, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento, cursante de fs. 17 a 18, manifestó que de acuerdo a las modificaciones efectuadas al art. 251 del CPP por la Ley 1173, las medidas cautelares remitidas en alzada son resueltas por un solo Vocal; por lo que, el Auto de Vista de 29 de junio de 2020, que resolvió la apelación incidental planteada por el peticionante de tutela, no fue dictado por su persona; por consiguiente, carecería de legitimación pasiva en la presente acción de libertad.
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia virtual, sostuvo que: 1) Resulta evidente que en la audiencia de apelación incidental celebrada por su persona, se dispuso oficiar al SEDES de ese departamento, debido a que el certificado manifestado por el accionante no era "idóneo", siendo dicha entidad la encargada de certificar si el ciudadano presentaba o no síntomas por COVID-19, cumpliendo así lo requerido para dicho extremo, oficio entregado cuando la Resolución estaba transcrita; 2) Desde el 31 de junio de 2020 a la fecha, sucedieron varias situaciones con la referida Sala Penal Tercera, habiéndose contagiado con COVID-19 el Secretario, la Auxiliar y la Oficial de diligencias de dicha Sala, impidiendo que se pueda remitir el cuaderno de apelación, ya que en cada momento que se detectaba un enfermo se procedía a la desinfección; 3) El día de "ayer" –se entiende el 31 de julio de ese año-, previo a conocer la interposición de la presente acción tutelar, se remitieron los antecedentes al Juzgado correspondiente; 4) Con relación al argumento sobre la falta de señalamiento de audiencia y consecuente impedimento de realizar dicho actuado, debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, la apelación incidental no tiene efecto suspensivo; por lo que, una autoridad para conocer la solicitud de cesación de la medida de extrema ratio, no requiere del cuaderno de apelación para fijar fecha de audiencia, más aún "...como dice la abogada de la defensa el oficio que se ha enviado ha sido por la Sala Penal Tercera en base a ese documento y protegiendo la salud debería haberse señalado audiencia de Cesación..." (sic); y, 5) Cabe informar que el cuaderno de apelación ya se encuentra en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital.Hernán Kiffer Aranda; Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 21 a 22, señaló que: i) Cumple a cabalidad las funciones establecidas por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; ii) Como es de conocimiento general, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital de ese departamento, fue aislado según protocolo, al haber tenido contacto con un abogado que tenía COVID-19; también la Auxiliar de la Sala Penal Tercera tuvo contacto con el personal de dicho Juzgado al momento de remitir un cuaderno de apelación incidental, y para precautelar la salud de los demás funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia, siguiendo los protocolos de bioseguridad, se determinó que el personal de los Juzgados que remitieron antecedentes a la Sala Penal Tercera sean quienes recojan los mismos, hasta que se realicen las pruebas COVID-19 correspondientes; iii) La Auxiliar de dicha Sala dio positivo al COVID-19 el 20 de julio de 2020, al igual que su persona fue diagnosticado el 23 de igual mes y año, poniendo ello en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, estando con baja médica y aislamiento; iv) De acuerdo con la SCP 0279/2018-S1 de 27 de junio, cuando la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares se funda en nuevos elementos o en presupuestos procesales diferentes, debe tramitarse de forma independiente a la existencia de una apelación incidental de medida cautelar pendiente de resolución; y, v) Con la ayuda de otro personal, el día de "ayer" -se colige el 31 de julio de 2020- se procedió a la devolución del legajo de apelación incidental al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de dicho departamento.I.2.3. ResoluciónEl Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Segundo-, constituido en Juez de garantías, por Resolución 008/2020 de 1 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió en parte la tutela impetrada, con relación al Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; y, denegó la misma respecto a los Vocales de la Sala Penal Tercera accionados; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se establece que la Resolución que dispuso la detención preventiva, fue apelada por el impetrante de tutela, remitiéndose los antecedentes a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien emitió el Auto de Vista el 29 de junio de 2020, confirmando el dictamen impugnado, disponiendo además oficiar al SEDES de dicho departamento para la realización de la prueba de COVID-19 al peticionante de tutela; fecha desde la cual transcurrió aproximadamente un mes; b) De acuerdo con el informe presentado por el Secretario de la Sala Penal Tercera, la Auxiliar de dicha Sala dio positivo al COVID-19; por lo que, se determinó que los Auxiliares de los diferentes Juzgados sean quienes recojan los legajos correspondientes; c) Margot Pérez Montaño, Vocal accionada, informó que cumplió con su deber emitiendo el requerimiento pertinente y disponiendo además oficiar al SEDES parala realización de la prueba de COVID-19; d) Por su parte, Henry David Sánchez Camacho, Vocal accionado, sostuvo en su informe que carece de legitimación pasiva debido a que no participó en la Resolución dictada por su Sala; e) El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mencionado departamento, que ejerce la suplencia legal de su homólogo Segundo, manifestó que no tomó determinación alguna debido a que el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en su despacho, aspecto corroborado por el informe de la Secretaria de dicho Juzgado; f) Las Normas Constitucionales establecen la celeridad que debe observarse en los procesos judiciales, más aún si existe un detenido, que en el caso además es positivo para COVID-19; por lo que, la tutela debe ser concedida con relación al Secretario de la Sala Penal Tercera, quien debe también observar el principio de celeridad, debiendo remitir los oficios y legajos correspondientes, e informar inclusive de oficio a los Vocales de todas las actuaciones que se realizan en la Secretaría de Sala; y, g) Con relación al Vocal Henry David Sánchez Camacho, no tuvo actuación alguna, siendo solo notificado al haber sido también accionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de abril de 2020, la médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario en Comisión del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, evaluó a Jorge Augusto Salamanca Veizaga -hoy accionante-, corroborando un diagnóstico de asma crónico en tratamiento y rinitis crónica por antecedente, manteniendo la medicación de salbutamol 2 pff, sugiriendo valoración por la especialidad de neumología (fs. 4); posteriormente, la médico cirujano del SEDES del mencionado departamento, mediante informe médico CITE./J.M.- 244.07/2020 de 23 de julio, anunció que el prenombrado dio positivo al COVID-19 (fs. 6).
II.2. Según CITE OF 243/2020 suscrito por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, -en suplencia legal de su homólogo Segundo- dirigido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, la indicada autoridad puso en conocimiento la providencia del 28 de julio de 2020, emitido dentro el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela; por lo que, dispuso oficiar a la referida Sala, toda vez que solicitó la cesación de la detención preventiva, estando los antecedentes cursando en alzada, debido a la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en original emergente de una apelación incidental, oficio que lleva sello de recepción de 31 de julio de 2020 a horas 11:09 (fs. 23 y vta.).
II.3. En mérito al CITE 391/2020 JEP-II de 31 de julio, suscrito por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz -constituido ahora en Juez degarantías- dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital de dicho departamento, solicitando la remisión del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela (fs. 12), la Secretaria de dicho Juzgado, mediante informe de 31 de julio de 2020, refiriendo la imposibilidad de efectuar el envío debido a que el mismo no se encontraría en el Juzgado, porque fue remitido en alzada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (fs. 24).
II.4. Consta papeleta del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), evidenciando que la presente acción de libertad fue presentada el 31 de julio de 2020 a horas 11:59 (fs. 1); siendo notificados los Vocales accionados en la citada fecha a horas 14:46 vía WhatsApp, y al Secretario coaccionado en igual fecha a horas 14:34 a través de la citada aplicación (fs. 13 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia que los Vocales y el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -accionados-, lesionaron sus derechos a la vida y al debido proceso, vinculado a los principios de celeridad y al acceso a una justicia pronta y sin dilaciones, dado que su solicitud de cesación de la detención preventiva no puede ser tramitada por el Juez que conoce su causa, en razón a que los antecedentes remitidos en alzada ante dicha Sala, pese a haberse ya dictado el Auto de Vista de 29 de junio de 2020, aún no fueron devueltos al Juzgado de origen, incumpliendo el plazo para dicha devolución, transcurriendo un mes desde la realización de la audiencia de apelación incidental y estando en riesgo su vida, no solo por ser positivo al COVID-19, sino también por su historial médico.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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