Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2026-S1 Sucre, 16 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58390-2023-117-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 107/2023 de 7 de septiembre, cursante de fs. 204 a 211 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wolfan Pérez Urquizu y Jorge Herrera Bleichner contra Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde; y, José Antonio Goytia Gumucio, Subalcalde de Molle, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 25 y 31 de agosto de 2023, cursantes de fs. 81 a 90 y 93 a 96 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de suboficiales de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y adjudicatarios de la Urbanización SUB-SAR, con derecho propietario de una extensión de 15 ha, ubicada en el Distrito 4, Sub Distrito 10, con Folio Real registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba, Asiento A-1, bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0057426 de 13 de febrero de 1950, protocolizado a través de Testimonio 101 de 19 de julio de 1944, adquirida del Ministerio de Defensa Nacional, Guerra y Colonias, y de la Resolución Ministerial (RM) de 31 de diciembre de 1948, obteniendo del Gobierno Autónomo Municipal del mismo departamento, el Certificado DBM Inf. 1072-/14 de 8 de abril de 2014, el cual aclaró que dicha propiedad fue un predio privado; así como, la Certificación CM 0900/15 de 7 de abril de 2015 y el Informe con Cite: CM 096/2015 de 16 de abril, que reconocen su derecho propietario y posesión; y que, no se trataría de área verde o de equipamiento, sin tener sobreposición alguna, contando además con documento transaccional voluntario de 4 de julio de 2017; por el cual, Omar Onorio Fuentes, Coronel DAEN, Gerente Regional de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) del señalado departamento, reconoce su derecho propietario.
Iniciando los trámites de urbanización ante la casa comunal "Molle", dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante Hoja de Ruta CM 00372-NRO GRAL 23091 de 22 de abril de 2015, lamentablemente los trámites de urbanización fueron extraviados, y si bien sostienen que esos trámites les fueron devueltos, según documental se trataba de otro trámite de 2014, ameritando que presenten una nueva solicitud de aprobación de anteproyecto de urbanización el 30 de noviembre, bajo el número 1022/2022, respondiéndoles por Informe DUTA Inf. Legal 165/2022 de 1 de diciembre, indicando la imposibilidad de dar curso a su petición, debido a una medida precautoria de no innovar, ordenada por Auto de 28 de mayo de 2008, pronunciado dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria seguido por COSSMIL contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respecto del fondo de la cesión gratuita de 77 ha por parte de COSSMIL a la mencionada entidad municipal, sin poder realizarse la construcción entre tanto no se defina el derecho propietario.
Ante esa respuesta, el 19 de junio de 2023, volvieron a presentar el mismo anteproyecto, pidiendo "Solicita Aprobación de ante Proyecto de urbanización" (sic), aclarando puntualmente que la medida precautoria de no innovar, legalmente no les alcanza, en virtud a que su derecho propietario no es objeto del proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, en el que no son parte procesal y cuyo derecho propietario se encuentra reconocido por COSSMIL y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; además, que en el referido proceso, la demanda y excepciones hubiesen resultado improbadas, sin que exista razón legal para sustentar una medida precautoria que no afecte su derecho propietario, misma que alcanza a los predios del proceso ordinario del cual no fueron parte, incurriendo la entidad municipal hoy accionada en dilación y obstaculización al no atender dicho memorial, tal cual pudo verificar la falta de contestación a tiempo de apersonarse a la citada entidad municipal.
El 30 de junio de 2023, presentaron nuevo memorial, solicitando se brinde respuesta oportuna a la solicitud de aprobación del anteproyecto de urbanización, sin que exista respuesta pronta, material y fundamentada por parte de la "casa comunal Molle", perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Finalmente, el "8" de agosto de igual año, reiteraron pronunciamiento del tenor de los anteriores memoriales, sin obtener respuesta alguna, a pesar de transcurrir cincuenta y nueve días desde el primer memorial -de 19 de junio de 2023 con sello de recepción sin fecha-, lo que supera cualquier plazo razonable, ignorando su condición de personas adultas mayores que gozan de tutela reforzada, afectándose con esa negativa su derecho a la propiedad privada; puesto que, de dicho trámite depende cumplir con el requisito necesario y obligatorio para comenzar con la construcción y división de su predio, o en su caso ejercer la libre disponibilidad del mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 24, 56.I, 67.I y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 17.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) "...la Autoridad demandada, responda al memorial de admisión del Anteproyecto y a los memoriales respectivamente presentados de forma pronta en el plazo de 24 horas, fundamentada y motivada en base a todos y cada uno de los puntos detallados en el memorial de fecha 19 de junio de 2023 y memorial de fecha 30 de junio de 2023" (sic); y, b) Se determine para efectos del resarcimiento los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 203, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: 1) En virtud de su derecho propietario de una extensión de 15 ha, ubicada en el Distrito 4, Sub Distrito 10, con Folio Real registrado en la Oficina de DD.RR. de Cochabamba, Asiento A-1, bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0057426 de 13 de febrero de 1950, con una extensión de 15 ha, el 19 de junio de 2023, presentaron el trámite de urbanización y aprobación del anteproyecto para la urbanización SUB-SAR ante la "casa comunal" de la Subalcaldía de Molle del Gobierno Autónomo Municipal de ese departamento, emitiendo varias certificaciones en las cuales se evidencia y reconoce su derecho propietario y certifica que el predio, el cual pretenden se urbanice no es propiedad municipal, área de equipamiento o área verde y que no se encuentra en sobreposición con los patrimonios de la mencionada entidad municipal, sin que exista conflicto o impedimento alguno; sin embargo, ante el extravío de algunos trámites de 2014-2015, les hicieron conocer que no se podía dar curso a su tramitación de urbanización; además, de existir una medida de no innovar dentro del proceso ordinario de reivindicación iniciada por COSSMIL contra la señalada entidad municipal dispuesta el 2008, a pesar de no ser parte de dicho proceso; y, 2) Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2023 -que reitera su primer memorial-, tampoco tuvo resultados, ameritando una nueva reiteración el 8 de agosto del mismo año, sin obtener respuesta, vulnerando su derecho de petición, a pesar de cumplir los tres requisitos que exigen las SSCC 1950/2010-R de 25 de octubre y 1991/2010-R de 29 de octubre, que establecen que debe responderse de manera formal, material, motivada y argumentada; además, dentro de un plazo razonable, cuya última resolución constitucional también lo vincula con el derecho a la propiedad privada; más aun, si se trata de personas adultas mayores, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0601/2012 de 20 de julio y 1631/2012 de 1 de octubre, que exigen una atención prioritaria en el tratamiento de sus trámites, así también lo exige la Ley 872 de 22 de diciembre de 2016, que ratifica la adopción de medidas de protección alegando la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores para el ejercicio de todos sus derechos entre ellos la petición y propiedad, y el art. 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece que todo trámite administrativo se resolverá de manera oportuna, promoviendo un carácter flexible en solucionar el problema positivamente.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde; y, José Antonio Goytia Gumucio, Subalcalde de Molle, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2023, cursante de fs. 191 a 195, manifestaron que: i) No se cumplió en el caso con la legitimación pasiva con relación a su persona como Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal; debido a que, los memoriales que alegan falta de respuesta están dirigidos contra el Subalcalde hoy coaccionado; ii) La acción de amparo constitucional, conforme a la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, incurre en improcedencia, en virtud a que el objeto resulta una pretensión procesal administrativa de aprobación de un anteproyecto de urbanización sobre predios de los que alegan tener derecho propietario en la zona Chimba, sector Sur de Pilihuachana del señalado departamento, cuya intención es la aprobación de dicho trámite, el cual conlleva un procedimiento preestablecido, requisitos a ser cumplidos y a resolverse por medio de una resolución administrativa municipal de la Subalcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de ese departamento, conforme a las Ordenanzas Municipales 1061/91 de 20 de diciembre de 1991 y 4100/2010 de 12 de mayo, debiendo aplicarse por supletoriedad las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, teniendo incluso los medios impugnatorios de reclamo ante un silencio administrativo; y, iii) No existe vulneración del derecho de petición; debido a que, los memoriales presentados fueron respondidos mediante Oficio de 14 de agosto de 2023, suscrito por el Subalcalde ahora coaccionado antes de ser citado con la presente acción de amparo constitucional, respondiéndose de manera precisa a los puntos requeridos; además, de la nota suscrita por el Encargado de Ventanilla Única de la Subalcaldía de Molle del mencionado departamento, se acredita que los accionantes no se apersonaron a dicha dependencia con la finalidad de recabar la respuesta requerida, ello, considerando que los nombrados no señalaron domicilio procesal, número de teléfono celular o correo electrónico a objeto de su notificación, constituyendo una respuesta formal y precisa a los hechos referidos. Por todo lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 107/2023 de 7 de septiembre, cursante de fs. 204 a 211 vta., concedió la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la falta de legitimación pasiva del Alcalde ahora accionado, la amplia jurisprudencia constitucional y el art. 7.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, lo reconocen como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un Gobierno Autónomo Municipal, así como, lo previsto por los arts. 43 y 44 de la Ley de Municipalidades (LM) en cuya calidad ejerce representación. Asimismo, con relación a que la petición de los accionantes se encontraría dentro de un proceso administrativo, ello no resulta evidente; ya que, la petición de los nombrados es ajena a un proceso administrativo o judicial, en virtud de la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril; y, b) El 19 de junio de 2023, los accionantes solicitaron la "...Aprobación de ante Proyecto de urbanización..." (sic) ante la Subalcaldía de Molle del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a tramitarse mediante Hoja de Ruta 1022/2022 de 30 de noviembre, y ante la falta de respuesta, en la misma fecha, reiteraron se brinde respuesta oportuna a la solicitud de aplicación del anteproyecto, el cual tampoco mereció contestación, presentando memorial el 8 de agosto del mismo año, volviendo a pedir que se responda de manera oportuna y fundamentada, memorial que no fue atendido, lo que acredita que no se brindó contestación desde la primera nota, llegando a transcurrir más de dos meses hasta la interposición de la presente acción tutelar, vulnerando el tiempo razonable en la comunicación oportuna que establece la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, dejando a los accionantes en incertidumbre sobre el fondo de su petición, y si bien presentaron Nota de 14 de agosto de 2023 -notificada el 31 de ese mes y año-, en la que concluye que el predio que identifican los accionantes fue de propiedad municipal y estaba en litigio, y que se hubiese emitido la medida precautoria de no innovar, encontrándose además en grado de apelación la Sentencia JPCC 12-SO-03/2023 de 14 de abril, respondiendo que sería inviable dar continuidad al trámite y solicitud pretendida en tanto no se resuelva dicho proceso, sin considerar que los accionantes en su petición se referían al predio registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada con Folio Real 3.01.1.01.0057426, Asiento A-1 y, no aquel registrado en la Oficina de DD.RR. con Folio Real 3.01.1.01.0022031, con una superficie 18 958,86 m2, de modo que sus predios jamás hubiesen sido parte de ese proceso civil, cuya respuesta no constituye una respuesta de fondo al ser ambigua, incumpliendo su obligación y deber constitucional es brindar respuesta fundamentada sobre la base de la petición sea negativa o positiva, absolviendo los puntos planteados y dando a conocer su resultado al interesado de manera formal y oportuna; más aun, tratándose de personas adultas mayores, quienes gozan de protección reforzada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia del memorial de 19 de junio de 2023, -con sello de recepción sin fecha-, dirigido a José Antonio Goytia Gumucio, Subalcalde de Molle del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy coaccionado-; asimismo constan fotocopias de los memoriales presentados el 30 de ese mes y año, y el 8 de agosto de igual año, ante el mencionado Subalcalde, Wolfan Pérez Urquizu y Jorge Herrera Bleichner -ahora accionantes-; en el primer memorial con la suma "SOLICITA APROBACION DE ANTE PROYECTO DE URBANIZACION" (sic), el segundo, solicitando "SE BRINDE RESPUESTA OPORTUNA A SOLICITUD DE APROBACION DE ANTEPROYECTO DE URBANIZACION" (sic), y el tercero, "SOLICITA PRONUNCIAMIENTO" (fs. 42 a 47 vta.); así también, por memorial presentado el 15 de agosto de 2023, ante Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, los accionantes solicitaron "SE PRONUNCIE" a los memoriales anteriormente citados (fs. 49 y vta.).
II.2. Por Nota de 14 de agosto de 2023, firmada por el Subalcalde ahora coaccionado, dirigida a los accionantes, con referencia "RESPUESTA A SOLICITUD DE TRAMITE DE ANTEPROYECTO DE URBANIZACIÓN" (sic), concluyendo que el predio constituye en propiedad municipal y, en la "...Inviabilidad de LA POSIBILIDAD DE DAR CONTINUIDAD A DICHO TRAMITE Y/O SOLICITUD REALIZADA POR LOS REPRESENTANTES DE LOS SUB OFICIALES Y SARGENTOS DE LAS FF.AA. Y ADJUDICATARIOS DE LA URBANIZACION SUB-SAR en tanto no se resuelva dicho PROCESO" (sic [fs. 140 a 143]).
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