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TCP

0379/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0379/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2026-S2 Sucre, 20 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de cumplimiento

Expediente: 76550-2025-154-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 204/2025 de 8 de agosto, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Nelly Patricia Miranda Torrez contra Edward Rodrigo Aguilar Quiroga, Comandante, Diether Orozco Francash, Jefe del Departamento I Personal; y, Enrique Arias Hernández, Jefe de la Sección Asensos, todos del Comando General del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2025, cursante de fs. 38 a 47, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En octubre de 2023 se presentó para cumplir la convocatoria para el ascenso al grado inmediato superior de Mayor de Ejército; no obstante, se observó que no cumplía con los tres años como Comandante de Compañía o miembro de la Plana Mayor de Pequeña Unidad, puesto que solo cumplió un año en la gestión 2021; sin embargo, se acogió a la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército "002/2021", que en su parágrafo segundo indica que, para la calificación del cargo como requisito de ascenso, se considerará el art. 53 del Reglamento de Ascensos "RA-01-56 (2019)", que refiere que los cargos y funciones del personal del Ejército serán otorgados en función de la especialidad, orden de mérito, necesidades institucionales y vacancias. En ese marco, presentó su solicitud el 17 de enero de 2024; empero, la misma fue rechazada el 21 de marzo de ese año, indicando el incumplimiento de los dos años faltantes como Comandante de Compañía o miembro de la Plana Mayor de Pequeña Unidad.

Por consiguiente, el 17 de junio de 2024 solicitó acogerse al Plan de Carreras del Ejército, solicitud que reiteró el 23 de julio de ese año. En respuesta, se emitió un informe técnico, un informe legal y el Memorándum DPTO. I - PERS. SASC. 294/24 de 2 de septiembre de 2024, dando curso a su solicitud, siendo que su persona, en la gestión 2018, ya había iniciado sus estudios en la carrera de Psicología de la Universidad San Francisco de Asís y, en septiembre de 2024, se encontraba cursando el último semestre de dicha carrera; entonces, contando con el referido memorándum, en cumplimiento de la Convocatoria de Ascensos para Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos -Directiva del Ejército de 20 de junio de 2024-, envió la documentación pertinente para ascender al grado de Mayor.

Posteriormente, se emitió el radiograma DPTO. I PERS. SASC de 21 de octubre de 2024, con la lista de oficiales subalternos que fueron observados para el ascenso al grado inmediato superior, en el cual no se encontraba registrado su nombre; por tanto, estaba segura de que el ascenso se daría de manera espontánea; sin embargo, el 13 de diciembre de 2024 le indicaron que no cumplía con los requisitos para el ascenso porque le faltaban los certificados de dos años como Jefe de Proyectos o su equivalente en otras áreas; entonces presentó su documentación ante el Jefe de la Sección Ascensos, pero este le indicó que correspondía que presente su título en provisión nacional, lo cual era incongruente, ya que conforme al Reglamento de Ascensos, para el ascenso al grado de Mayor solo se requiere título académico, motivo por el cual el 23 de diciembre de 2024 su padre realizó denuncias ante la Inspectoría del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.).

El 27 de diciembre de ese año se sostuvo una reunión con el Comandante en Jefe, el Inspector General de las FF.AA., el Inspector General del Ejército y el Jefe de la Sección de Ascensos del Ejército, en la cual se concluyó que solamente debía presentar el título académico para lograr el ascenso al grado de Mayor, mismo que presentó el 21 de marzo de 2025, después de haber defendido su tesis de grado; empero, el 21 de abril de ese año no se tomó en cuenta el memorándum DPTO. I - PERS. SASC. 294/24, que dio curso a su solicitud de acogerse al Plan de Carreras del Ejército y que, según su entendimiento, constituiría un derecho adquirido; en consecuencia, su solicitud fue rechazada. De acuerdo con el Reglamento de Documentación y Correspondencia Militar aprobado por Resolución del COMANJEFE "0788/06", el memorándum es una comunicación escrita usada para impartir órdenes sobre trabajos específicos en el interior de las Fuerzas Armadas, como la designación en algún cargo o el cumplimiento de alguna sanción.

Conforme al referido memorándum, se le instruyó presentar certificado de alumno regular, certificado de notas de aprobación, certificado de vencimiento de plan de estudios y certificado de haber trabajado en el área, no así presentar título en provisión nacional, que se exige para el ascenso al grado de Teniente Coronel; sin embargo, a fin de no verse perjudicada, por conducto regular, a través de oficio T.S.J.M. Stria. Gral. 117/25 de 5 de mayo de 2025, se remitió copia legalizada de su título en provisión nacional y demás requisitos exigidos; a pesar de ello, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se tiene respuesta a su solicitud de ascenso al grado de Mayor, situación que afecta su salud psicológica y su carrera, sintiéndose discriminada por su condición de mujer, sin que pueda entender por qué se insiste en negar su ascenso. La acción de cumplimiento tiene por objeto materializar un deber omitido expreso o específico, no genérico como el cumplimiento de la ley, sino un deber concreto que derive de un mandato específico. En este caso, el art. 65 inc. ñ) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992- establece que los Comandantes Generales de Fuerza son los responsables de ejercer la administración del personal de su fuerza, elaborando las Órdenes Generales de Ascensos y Destinos para su aprobación por el Comando en Jefe; y el inc. r) establece la responsabilidad de velar por el bienestar de los miembros de su fuerza; asimismo, el art. 113 de dicha Ley señala que los derechos que adquiere el personal militar como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones son: inc. a) (profesionales), num. 4 (títulos y diplomas); inc. b) (económicos), nums. 1 (haberes), 2 (bonos) y 7 (otros). Finalmente, el art. 235 de la CPE señala que son obligaciones de las y los servidores públicos cumplir la Constitución y las leyes.

I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas

Denunció la omisión de cumplimiento de los arts. 65 incs. ñ) y r), 113 incs. a) num. 4, y b) nums. 1, 2 y 7 de la Ley 1405; y, la lesión de sus derechos a la petición y no discriminación, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.II, 24, 235 y 245 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene el cumplimiento del memorándum DPTO. I - PERS. SASC. 294/24, y en consecuencia se ordene a través del Comandante General del Ejército su ascenso al grado inmediato superior de Mayor del Ejército.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de sus abogadas, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción de cumplimiento y, ampliando en audiencia, manifestó que: a) Una vez aceptado el plan de carrera se otorgan cinco años para la culminación de estudios y presentación del título académico; b) El memorándum DPTO. I - PERS. SASC. 294/24 fue emitido por el Comandante General del Ejército dentro de las atribuciones establecidas en el art. 66 incs. a) y ñ) de la Ley 1405; y, c) La mañana de la audiencia de garantías fueron sorprendidas con la notificación de un Auto Final que dispone dejar sin efecto el memorándum DPTO. I - PERS. SASC. 294/24, alegando que adolece de vicios de nulidad por no cumplir requisitos legales exigidos y haber sido emitido sin respaldo documental, irregularidades detectadas en el Informe Técnico 137/2024 de 31 de julio y el Informe Legal 237/24 de 5 de agosto; sin embargo, en el referido memorándum no se menciona ningún informe.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Edward Rodrigo Aguilar Quiroga, Comandante; Diether Orozco Francash, Jefe del Departamento I de Personal; y, Enrique Arias Hernández, Jefe de la Sección de Ascensos, todos del Comando General del Ejército, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 99 a 104, manifestaron que: 1) La accionante fue convocada para el ascenso al grado inmediato superior en la gestión 2023; no obstante, no cumplía con el art. 75 del Reglamento de Ascensos "RA-01-56", que exige como requisito para que los capitanes asciendan al grado de Mayor contar con tres años como Comandante de Compañía, Escuadrón, Batería o miembro de Plana Mayor de Pequeña Unidad o Compañía de Inteligencia, habiéndole faltado dos años, los cuales no pudo completar en los cinco años que estuvo en el grado de Capitán; asimismo, en sus 15 años de servicio solicitó 15 cambios de destino, todos en la guarnición de La Paz, teniendo plena facultad de solicitar el ejercicio del cargo exigido para el ascenso al grado de Mayor, actuando así con negligencia en propia causa; 2) En la gestión 2024, por Directiva "09/2024", la accionante fue convocada nuevamente en su segunda y última opción; no obstante, continuaba sin cumplir los dos años en el cargo de Comandante o miembro de Plana Mayor de una pequeña unidad; en ese contexto, sabiendo que no cumplía el referido requisito, habría sorprendido la buena fe de la superioridad al solicitar, antes de la emisión de la orden de ascensos, acogerse al Plan de Carreras, solicitud que debió ser presentada recién en la gestión 2025; 3) El Reglamento del Plan de Carreras, en su Capítulo IV inc. b) num. 1 inc. c), establece que el requisito para acceder a dicho plan es no aprobar en segunda opción el curso "EAAT", y no así no haber ascendido en la segunda opción; es decir, la accionante tampoco cumpliría el requisito de haber agotado sus dos opciones en institutos militares, conforme al certificado del Comando de Institutos Militares del Ejército, adjunto a la presente acción, para recién poder acogerse al Plan de Carreras y estudiar una profesión libre; 4) Conforme a los arts. 134 de la CPE y 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de una norma constitucional o legal cuando es omitida; en el caso, no se señala de forma clara cuál es la norma omitida, sino que, bajo el entendimiento de la accionante, el deber incumplido sería el memorándum DPTO. I - PERS. SASC. 294/24, el cual habría dado curso a su solicitud de acogerse al Plan de Carreras, pretendiendo además con dicho memorándum el ascenso al grado de Mayor, contraviniendo el Reglamento de Ascensos "RA-01-56" y el Plan de Carreras; la impetrante de tutela no señala cuál es la ley que exige el cumplimiento de dicho memorándum, el cual constituye un documento administrativo interno, no una norma legal; 5) El memorándum DPTO. I - PERS. SASC. 294/24 es un documento propio de la administración, y de acuerdo al art. 66 num. 4 del CPCo., la acción de cumplimiento no procede en procesos o procedimientos propios de la administración; 6) Ante las reiteradas solicitudes de la accionante exigiendo el cumplimiento de un documento considerado irregular, se realizó análisis documental, evidenciándose el incumplimiento de la normativa militar en su emisión, motivo por el cual se instauró proceso sumario militar para esclarecer presuntas irregularidades en la emisión del informe técnico 137/24 y el informe legal 237/24 que dieron curso a la solicitud de la accionante. Se advirtió la presunta comisión de ilícitos penales como uso indebido de influencias, ya que inicialmente se habría emitido un informe rechazando la solicitud, posteriormente modificado por presuntas órdenes superiores; en consecuencia, dichos informes y el memorándum habrían sido viciados de nulidad y dejados sin efecto mediante Auto Final de Sumario de 14 de julio de 2025; 7) La solicitud presentada por la accionante el 5 de mayo de 2025 fue respondida mediante oficio Depto. I - PERS. SASC. "874/25", haciéndole conocer la instauración del sumario informativo militar; por lo que no se vulneró el derecho de petición ni se discriminó a la peticionante de tutela; 8) Si bien la accionante tiene la profesión de psicóloga, para ascender con el Plan de Carreras se exige que la profesión haya sido ejercida durante dos años; sin embargo, conforme al certificado presentado, recién egresó en la gestión 2025; 9) No se cumplió el Memorándum DPTO. I - PERS. SASC. 294/24 porque contraviene los requisitos establecidos en el Reglamento de Ascensos y el Reglamento del Plan de Carreras, por lo que se siguió un sumario informativo militar y se anuló dicho memorándum; y, 10) El art. 66 del CPCo., establece que la acción de cumplimiento no procede si el accionante no reclamó previamente a la autoridad demandada el cumplimiento del deber omitido; en el caso, habiendo mecanismos administrativos previos, no existe documento de reclamo específico del cumplimiento del memorándum, por lo que la acción sería improcedente por falta de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 204/2025 de 8 de agosto, cursante de fs. 120 a 122 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de cumplimiento tutela el cumplimiento de la ley o de un precepto constitucional, que señalen un deber claro no sujeto a interpretaciones dispares; la parte accionante solicita el cumplimiento del Memorándum DPTO. I - PERS. SASC. 294/24; sin embargo, el mismo no se trata de un precepto constitucional ni legal, no cumple con el carácter general y externo que tienen dichas normas, tampoco contiene un mandato cierto y claro que no esté sujeto a controversia; y, ii) En el caso concreto concurre la causal de improcedencia establecida en el art. 66.4 del CPCo. que establece que la acción de cumplimiento no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional, el Memorándum DPTO. I - PERS. SASC. 294/24 es un acto propio de la administración; si la accionante considera que sus derechos subjetivos son lesionados, debe activar la vía constitucional correspondiente, cumpliendo los presupuestos de procedibilidad. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa nota de 3 de junio de 2024, dirigida al Comandante General del Ejército, por la cual Nelly Patricia Miranda Torrez -ahora accionante- solicitó acogerse al Plan de Carreras para regularizar su situación profesional, señalando que en la gestión 2023 no accedió al ascenso de grado por no cumplir los requisitos de mando de tropa (fs. 3 a 4).

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