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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0380/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0380/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por presentación de acción fuera del plazo de seis meses, la utilización de los recursos ante el gobernador -instancia que no lesionó los derechos presuntamente vulnerados- no interrumpen el cómputo de los seis meses por tratarse de medios inidóneos

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por presentación de acción fuera del plazo de seis meses, la utilización de los recursos ante el gobernador -instancia que no lesionó los derechos presuntamente vulnerados- no interrumpen el cómputo de los seis meses por tratarse de medios inidóneos

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Dentro de la problemática planteada, el accionante alega que se han vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la vida y a la salud; por haber sido despedido a consecuencia de un ilegal proceso interno tramitado en su contra, por lo que acude al amparo constitucional, afirmando que habría agotado todas las vías posibles y que no quedaría otra pendiente; (...) Teniendo en cuenta que en toda acción de amparo constitucional, rige el principio de inmediatez, la presente debió ser interpuesta en el plazo de los seis meses de ocurrida la presunta vulneración de derechos y una vez agotadas todas las vías ordinarias y administrativas existentes, para cada caso, así lo determinó este Tribunal Constitucional Plurinacional en las sentencias constitucionales citadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; y de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, no pudiéndose considerar como última actuación la que se realizó ante la misma Gobernación de Chuquisaca, toda vez que, posteriormente plantea un nuevo recurso de revocatoria contra el memorándum A-154/2010 de 28 de diciembre, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 006 de 7 de febrero de 2011, por el mismo Gobernador y notificada el 9 del mismo mes y año como se puede corroborar en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; porque no fue en esa instancia donde se vulneraron sus derechos, como tampoco se puede considerar como una interrupción para el cómputo del plazo, ya que el mismo también se encuentra fuera del término de los seis meses.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2013-L

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24139-49-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 275/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 147 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yuri Arévalo Villarroel contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador; Damián Condori Herrera, Director Técnico del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario; Juan Pablo Yucra Gamboa, Autoridad Sumariate; y, Demetrio Daza, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH), todos del Gobierno Autónomo de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 96 a 112 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que en su condición de Profesional de la Dirección de Área de Análisis y Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, y gozando de inamovilidad funcionaria por ser padre de una niña con discapacidad grave bajo su dependencia, fue destituido ilegalmente por las autoridades que lo procesaron administrativamente, a pesar de existir una Resolución de un Tribunal de garantías por el que anteriormente fue restituido a su cargo, al haber sido previamente retirado por no aceptar ser parte de la organización política “LIDER”.

Continúa señalando que Juan Pablo Yucra Gamboa y Damián Condori Herrera, entonces Secretario Departamental Jurídico y Director Técnico del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario respectivamente, habrían ideado un plan para despedirlo porque no sería parte de su línea política puesto que era el único profesional que quedó de la anterior gestión, dicho plan se habría dado a partir de la Comunicación Interna DAGJ 014/2010 de 20 de septiembre, que le entregó el mencionado Secretario Departamental Jurídico, instruyéndole prestar apoyo en la Dirección del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, donde Damián Condori Herrera, Director del referido Servicio, le comunicó que se desempeñaría como Responsable de Participación Ciudadana, en ese mérito, le instruyeron ir a dar capacitación ciudadana a la localidad de Pojpo, pero al encontrarse en proceso de recuperación de una cirugía reciente, pidió que se asignara dicha labor a otro funcionario, lo que fue aceptado por su superior de forma verbal; deinmediato, se le instruyó realizar cuatro cartillas en un plazo muy breve, que afirmó era imposible de cumplir, puesto que no era técnico de la mencionada Dirección, y sólo estaba como apoyo, por lo que presentó dicha instructiva.

El 15 de octubre de 2010, Damian Condori Herrera le pasó una llamada de atención escrita, porque estaría incumpliendo con las funciones inherentes a su cargo; el 1 de noviembre del mismo año, esta autoridad nuevamente le llama la atención mediante memorándum SERV.FORT.MUN. 006/2010, porque habría faltado al respeto, agredido verbal y físicamente a un funcionario superior; lo cual no es evidente, más bien su persona quien fue víctima de esa autoridad, de quien sólo se defendió; transcurridos tres días, el 4 de noviembre de 2010, nuevamente recibió memorándum 007 SED-FMC-D-07/2010 de llamada de atención por un supuesto incumplimiento a su cargo.

Como consecuencia de estos antecedentes el accionante presentó recurso de revocatoria contra los actos realizados por el Director Técnico del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario -ahora condenado-, argumentando que al emitir estas sanciones vulneró el deber establecido en el art. 8 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), porque incumplió lo dispuesto en el art. 9 inc. a) de dicha norma, que prohíbe a todo servidor público ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia, y que al vulnerar dicha normativa, esta autoridad trasgredió los arts. 102 y 103 del Estatuto del Funcionario Prefectural, que establecen que las medidas disciplinarias deberán ser aplicadas por el jefe inmediato superior, cuyas sanciones no pueden aplicarse sin que previamente se efectúe un informe o en su caso un sumario informativo.

Damián Condori Herrera, careciendo de vínculo jurídico de relación y dependencia establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1999, exigido entre un subalterno y jefe inmediato superior, le paso tres llamadas de atención, transgrediendo el principio de seguridad jurídica y sus garantías constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Presentado el recurso de revocatoria contra los referidos memorándums de llamadas de atención, éste fue resuelto por Damian Condori Herrera, mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2010 de 29 de noviembre, que sin fundamentar ni motivar dicha resolución, confirmó las mismas, con lo que el condenado incumplió con los arts. 28 incs. a), b) y e); y, 30 incs. a) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), con este proceder, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En virtud a ello, el 10 de diciembre de 2010, presentó recurso jerárquico contra la RA 001/2010, mismo que debió remitirse en el plazo de tres días ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien debía resolver en el plazo de noventa días de acuerdo a lo establecido por el art. 66 y 67.I de la LPA, que determina: “El plazo se computará a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente”; sin embargo, el Director Técnico del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de Chuquisaca, no remitió los antecedentes a conocimiento del Gobernador de Chuquisaca, por más de noventa días, que otorga de plazo del art. 67.I de la referida norma procesal; estos extremos fueron verificados por Mónica Caballero Asebev, Notaria de Fe Pública 3, quien mediante acta de verificación de notificación de 22 de julio de 2011, en lo saliente evidencia que el recurso jerárquico original del accionante seguía en dependencias de la referida autoridad que emitió la Resolución impugnada.

Por ello, al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no haber sido resuelto el recurso jerárquico, por el silencio administrativo positivo favorable al peticionario, habrían quedado revocados los actos administrativos siguientes:

RA 1/2010, memorándums: 004 SED-FMC-D-04/2010 de 15 de octubre; SERV.FORT.MUN. 006/2010de 1 de noviembre; y, 007 SED-FMC-D-07/2010 de 4 de noviembre.

Por otro lado, Juan Pablo Yurca Gamboa, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, el 2 de diciembre de 2010, le notificó con la Resolución de Autoridad Sumariante del GADCH 18/10 de 2 de diciembre de 2010, por el que se dispuso iniciar proceso administrativo interno, por contravención a los arts. 44, 46, 49, 50, 52, 53 y 55 del Estatuto del Funcionario Prefectural, donde esta autoridad habría incurrido en una serie de inobservancias legales.

Manifiesta que en la Resolución Final de Autoridad Sumariante 03/2010 de 21 de diciembre, dispuso la inmediata destitución por los aspectos señalados en el artículo tercero de esta Resolución, la misma que se le comunicó mediante memorándum A-154/2010 de 28 de diciembre, y con esta destitución, al privarle de su fuente laboral, vulneraron el art. 5.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que le da inamovilidad funcionaria, por este motivo no podrá cumplir con el fin de todo padre de dar el sustento a sus hijos y en especial, sostener la rehabilitación de su hija que se encuentra con un grado de discapacidad de 57%, ya que ella necesita de atención permanente por parte de médicos especialistas, para su recuperación total; habiendo recurrido este fallo como corresponde en la vía administrativa hasta la última instancia, en la cual le han confirmado esta decisión. Indica que no existe otro recurso idóneo y que por ese motivo acudió a la vía del amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 13, 14, 15.I, 18, 46, 115.II, 116.I, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción de amparo constitucional, y se disponga su inmediata reincorporación a su mismo cargo, la cancelación de sus haberes devengados y se deje sin efecto: a) Memorándum 004 SED-FMC-D-04/2010, de 15 de octubre; b) Memorándum SERV.FORT.MUN. 006/2010, de 1 de noviembre; c) Memorándum 007 SED-FMC-D-07/2010, de 4 de noviembre;

d) RA 001/2010 de 29 de noviembre; e) Resolución de Autoridad Sumariante GADCH 18/10 de 2 de diciembre de 2010; f) Resolución Final de Autoridad Sumariante 03/2010 de 21 de diciembre; g) Memorándum 154/2010 de 28 de diciembre; h) Resolución a Recurso de Revocatoria 002/2010 de 31 de diciembre; i) RA 004/2011 de 24 de enero; y, j) Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 006 de 07 de febrero de 2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 146, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

En uso de su derecho a réplica, manifestó que no es cierto que no se haya agotado la vía administrativa, ya que “...presentó el recurso jerárquico ante él Gobernador y fue resuelto. En cuanto se refiere al principio de inmediatez, se aduce que el artículo 129 de la Constitución Políticadel Estado señala 6 meses de plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional y la última notificación que se le hizo data del 9 de febrero...” (sic). Por otro lado indicó que el art. 66.IV de la LPA, “...dice que los recursos administrativos se agotan ante la máxima autoridad de la entidad, en este caso el Gobernador...” (sic) y el art. 69 del mismo procedimiento ratifica este aspecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Emerson Mirko Martínez Tapia, Seyla Mariel Vela Gómez y Gonzalo Sánchez Pomacusi en representación legal de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador; Damián Condori Herrera, Director Técnico del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario; Juan Pablo Yucra Gamboa, Autoridad Sumariante; y, Demetrio Daza, Jefe de Recursos Humanos, todos del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 125 a 132, refirieron y reiteraron en audiencia los argumentos siguientes: 1) Se declara la denegatoria de la acción de amparo constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez, el mismo que refiere se le notificó el 27 de enero de 2011, con la Resolución Administrativa Jerárquica 04/2011 de 24 de enero, de la emisión de la última decisión administrativa que supuestamente habría vulnerado sus derechos, habiendo transcurrido a la fecha de presentación del “recurso constitucional”, seis meses y trece días; 2) Improcedencia con relación a la Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 06 de 7 de febrero, en el que indica que al no haberse planteado recurso jerárquico no ha agotado los recursos de ley, conforme lo establece la Resolución Ministerial 014/2010 de 18 de febrero, que establece que en el caso de que se interponga recurso jerárquico por un funcionario que no sea de carrera administrativa, “impugne un retiro y derecho de vacaciones” (sic), y el Estatuto del Funcionario Público establece que la autoridad competente para conocer ese recurso es el Ministerio del Trabajo; 3) No es cierto que se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales, ya que el accionante además de haber incumplido con sus obligaciones como se ve en todos los memorándums de llamadas de atención, no cumple con las funciones que le asignan, más bien trata de evadir sus deberes; 4) La contravención a la “seguridad jurídica”, no es objeto de tutela por la vía del amparo constitucional, ya que no es un derecho en la nueva Constitución Política del Estado, es solamente un principio; 5) Con referencia a la trasgresión al debido proceso y a la defensa ya que la resolución impugnada está debidamente fundamentada; 6) En relación a la supuesta violación al derecho al trabajo, no existe trasgresión, ya que el accionante se encuentra en plenitud de su fortaleza física para que pueda desarrollar su profesión en el amplio espectro del ámbito público o privado, incluso en la profesión libre, no es el único ni último trabajo del que reclama su restitución; por otro lado, María del Carmen Carpio Salazar, su esposa, quien es también abogada, actualmente trabaja en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con el cargo de Asistente Jurídico de la Jefatura de Fiscalización, y está amparada en el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), con inamovilidad funcionaria, por lo que su hija no se encuentra desamparada, además de que el despido del accionante se encuentra justificado; y, 7) Por la supuesta vulneración a la vida y a la salud, indican que no existe nexo causal entre los actos impugnados y la supuesta vulneración de estos derechos.

En uso de su derecho a dúplica, señaló que el Gobernador, no era la última autoridad en jerarquía, ya que “el hecho de ser una entidad autónoma, no implicaba que no se aplique las leyes del ejecutivo” (sic).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público refiere lo siguiente: i) Hay que precisar que la norma administrativa señala con claridad cuáles son los medios para impugnar las resoluciones administrativas, en ese marco, el accionante señaló la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación por esa vía, entre ellos el principio a la seguridad.jurídica, el derecho al trabajo y la vulneración a la vida y la salud, y que el accionante debería circunscribir su fundamentación en ese marco; y, ii) En cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica en cuanto a su derecho de la inmovilidad funcionaria y al no ser beneficiario directo, aunque el art. 5 del DS 29608, “señala que la laamovilidad es para las personas con discapacidad, y la segunda parte dice que beneficiará a los padres cuando sus hijos son menores de edad, caso que se cumple y acreditado por el Ministerio de Salud” (sic); sin embargo, esto no implica que pueda ser sometido a un proceso administrativo laboral, como se le siguió al ahora accionante en el que se ha interpuesto recurso jerárquico, es decir, se ha defendido con todos los recursos que la ley le otorga, con cuya Resolución fue notificado el 27 de enero de 2008, a la fecha, tomando en cuenta sólo este aspecto, el “recurso” de amparo constitucional estaría presentado fuera de lo establecido por el art. 129 de la CPE.

1.2.4. Resolución

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