Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada y asistente de juzgado no otorgaron el trámite con la debida celeridad para instalar audiencia de solicitud de cesación a la detencion preventiva, habiéndose transcurrido más de dos meses y medio sin que se atienda el pedido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "En el caso de examen, -según asevera el accionante-, al haberse determinado su detención preventiva, solicitó la consideración de cesación a su detención preventiva, la autoridad judicial demandada, incurrió en una demora o dilación injustificada en el envío de los antecedentes de la audiencia de la medida cautelar efectuada el 14 de enero de 2012; en el caso concreto, habiendo solicitado el accionante la cesación de su detención preventiva, debe entenderse que esa solicitud es para que se resuelva su situación jurídica, puesto que se encuentra en peligro el derecho a la libertad, más aun si la propia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, sostiene que de conformidad a lo que establecido en el art. 22 de la CPE, señala, la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado para el ahora accionante, a efectos de sustanciar un derecho a la libertad comprometido. En ese sentido, al haber transcurrido al menos más de dos meses y medio desde que fue solicitada la consideración de cesación a su detención preventiva, sin que se hubieran remitido los antecedentes ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, la autoridad judicial demandada dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que imponen a quienes imparten justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; a ese efecto, la autoridad demandada debe realizar todas las gestiones posibles hasta que aparezca el cuaderno procesal que tenía en su conocimiento, a efectos de viabilizar la solicitud de cesación a la detención preventiva, exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando como en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante, con esa actitud da lugar al incumplimiento de deberes y retardación de justicia, lo cual es contrario al Estado de derecho, y a los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña), referidos en el art. 8.II del citado texto constitucional".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.6.Legitimación pasiva de funcionarios subalternos
Respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, la jurisprudencia glosada por el anterior Tribunal Constitucional ha sido uniforme al sostener que: “…'Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció´…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que recoge los entendimientos de las SSCC 0332/2010-R y 1093/2010-R, razonamiento asumido de igual forma en la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, y 1017/2012 de 5 de septiembre).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2013
Sucre, 25 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 02431-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39 de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Mauricio Barba Noza contra Valeria Salas Hurtado y Jhoana Mendoza Ayllón, Jueza y Secretaria respectivamente, del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 17 a 19 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de enero de 2012, previo a ser imputado por la autoridad fiscal, dentro de un proceso investigativo seguido en su contra y otros por el supuesto delito de robo agravado, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, al encontrarse de turno un fin de semana -día sábado-, en audiencia cautelar determinó aplicar en su contra la detención preventiva al considerar latentes los riesgos procesales, a partir de ese momento haciendo uso de su derecho a la defensa y con la intención de desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, se dedicó a conseguir documentación idónea para obtener la cesación a la detención preventiva.
Refiere que el 7 de agosto de 2012, presentó memorial dirigido al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, solicitando la cesación de la medida de ultima ratio; sin embargo, en Plataforma del Poder Judicial, dicho memorial fue rechazado, debido a que el control jurisdiccional le correspondía al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, modificando el mismo, dirigió su petitorio al Juzgado señalado precedentemente. Agrega que el 9 de agosto del año mencionado, mediante decreto el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso no ha lugar a su solicitud, debido a que del análisis de los actuados procesales evidenció que en su contra no cursaba imputación formal, menos un acta de audiencia cautelar en el que se evidencie los motivos legales que determinaron su detención preventiva, lo cual le causó asombro, motivo por el cual su abogado se apersonó a Secretaría del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, a efectos de reclamar por la entrega de la imputación formal y el acta de audiencia de la medida cautelar.Señala que la Sentencia del referido juzgado, al no recordar la celebración de la audiencia, le pidió que presente ficha Kardex del Centro de Rehabilitación “Palmasola”, a ese fin el 6 de septiembre del año referido, mediante memorial solicitó al Director de dicho recinto penitenciario se le extienda una copia de su Kardex, obtenido el mismo, hizo llegar a Secretaría de dicho juzgado el 19 de septiembre del año señalado, siendo considerado insuficiente, pese a que indicó expresamente que su persona estaba detenido preventivamente por orden de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, a ese fin, el 27 del mes y año referido, entregó una copia del mandamiento de detención preventiva, en el que evidenció la firma de la Jueza ahora demandada y de la Secretaría, comprometiéndose a buscar el acta de audiencia de la medida cautelar, el cual no fue puesto a la vista hasta el presente; al no tener respuesta satisfactoria, el 6 de octubre del año señalado, acudió mediante escrito al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, al que se reconoce el número de IANUS del caso, solicitó dirija oficio al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar, sobre la reposición del acta de audiencia de la medida cautelar, mereciendo el decreto de 8 de octubre de 2012, que “por secretaría elabórese informe, en el conste sin han sido remitidos por parte de la Sra. Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital a que hace referencia el ciudadano Pablo Mauricio Barba Noza” (sic).
Cumplidas con todas las exigencias solicitadas, como ser ficha cardex y copia del mandamiento de detención preventiva, la autoridad demandada, omitió cumplir con la remisión del legajo de la audiencia de aplicación de la medida cautelar, por más de dos meses y medio desde que solicitó y nueve meses y medio desde su detención preventiva, lo que constituye un atentado a su derecho a la libertad, reconociéndose además que el número de IANUS corresponde al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, señalando al efecto los arts. 23.III. iv V; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
El accionante solicitó que la Jueza ahora demandada, reponga su situación jurídica al estado anterior de su detención preventiva, al demorar injustificadamente en remitir el acta de la audiencia cautelar y demás actuados llevados a cabo el 14 de enero de 2012.
**Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
En la audiencia pública de 14 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El abogado del accionante ratificó en su integridad el contenido de la acción de libertad, aclarando que su defendido se encuentra ilegalmente detenido, ya que el mandamiento de detención preventiva, como el acta de audiencia cautelar no tiene sustento legal; además, agrega que agotó el recurso de reposición ante los Juzgados Sexto y Octavo de Instrucción en lo Penal, por consiguiente, la retardación de justicia se encuentra latente, por lo que solicita se restituya su derecho a la libertad.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante memorial cursante a fs. 24 y vta., informó lo siguiente: a) Una vez cumplida con las formalidades procesales de la verificación del sistema IANUS, se constató que la presente causa correspondía al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, por lo que al constatarse sobre dicha situación y no tener el control jurisdiccional, toda vez que la causa penal aludida conoció por turno de fin de semana, el mismo fue remitido a dicho juzgado; y, b) Manifestó que resultan falsos los argumentos expuestos por el hoy accionante, por no adecuarse a la realidad procesal, de consiguente señaló que no se vulneraron los derechos aludidos por el accionante, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 39 de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 27 a 28 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que, en el término de cuarenta y ocho horas a partir de que ambas autoridades judiciales conozcan la presente resolución, deben hacer todas las gestiones posibles hasta que aparezca el cuaderno procesal que tenían en su conocimiento, bajo prevención de darse a conocer al Consejo de la Magistratura de esa irregularidad, así como con esa actitud se ingresa al incumplimiento de deberes y retardación de justicia, al prolongar innecesariamente la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Se verificó que, evidentemente se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, cuando se encontraba de turno un fin de semana, advirtiéndose que el acta de la misma no fue remitida oportunamente al juzgado de origen, sin considerar que el proceso debe tener la celeridad necesaria que establece el art. 180 de la CPE; y, 2) El ahora accionante solicitó al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, a cargo de Juan José Zubieta Claros, la cesación a su detención preventiva, lo cual no fue admitido porque no conoció del expediente, al no haberse remitido por la Jueza ahora demandada, después de tomar conocimiento de la audiencia cautelar que ordenó la detención preventiva del ahora accionante.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 13 de enero de 2012, mediante Resolución fundamentada la autoridad fiscal imputó a Pablo Mauricio Barba Noza, por la presunta comisión del delito de robo agravado, alternativamente pidió la aplicación de medidas cautelares, consistente en la detención preventiva, recepcionado el mismo por el Auxiliar del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar, el 14 de enero de 2012 (fs. 3 a 6).
II.2. El 14 de enero de 2012, la autoridad judicial demandada, mediante resolución fundamentada ordenó la detención preventiva del ahora accionante en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, en virtud a la aplicación de la medida cautelar de ultima ratio, a ese efecto libró el correspondiente mandamiento de detención preventiva (fs. 14).
II.3. El 7 de agosto de 2012, Pablo Mauricio Barba Noza, mediante escrito dirigido al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que mereció la providencia de 9 del mes y año señalado, refiriendo que de la revisión de actuados procesales, se evidencia que, contra el solicitante no cursa mandamiento de detención preventiva, ni imputación formal, de consiguente rechaza su petitorio (fs. 7 a 9).II.4. El 6 de septiembre de 2012, el ahora accionante, mediante escrito dirigido al Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola”, solicitó se extienda en su favor fotocopia de su ficha Kardex y certificado de buena conducta para tramitar la cesación a su detención preventiva, toda vez que se encuentra detenido preventivamente en ese recinto penitenciario, por orden de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal (fs. 10).
II.5. El 10 de septiembre de 2012, el Director del Establecimiento Penitenciario de Palmasola, expidió certificado de permanencia y conducta de Pablo Mauricio Barba Noza, señalando que su ingreso fue el 16 de enero del año señalado, mediante mandamiento de detención preventiva dispuesta por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal Cautelar. (fs. 11).
II.6. El 5 de octubre de 2012, Pablo Mauricio Barba Noza, mediante escrito dirigido al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitó reposición del acta de audiencia por encontrarse detenido preventivamente por más de siete meses, sin que se esclarezca su situación procesal, a ese efecto, mediante providencia de 8 de igual mes y año, dicha autoridad judicial dispone que por Secretaría se elabore informe, en el que conste si fueron remitidos los antecedentes del caso penal por parte de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, que reclama el ahora accionante (fs. 16 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, por cuanto la jueza demandada al demorar injustificadamente en la remisión del acta de audiencia de la medida cautelar efectuada el 14 de enero de 2012, hace que su detención preventiva se convierte en ilegal. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si en el caso concreto la demandada vulneró los derechos del accionante.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
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