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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0380/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0380/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una debida motivación, la autoridad codemandada en el proceso disciplinario que dio de baja al accionante, no se pronunció con relación a los dos agravios señalados en el memorial de recurso jerárquico; tampoco existe pronunciamiento...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una debida motivación, la autoridad codemandada en el proceso disciplinario que dio de baja al accionante, no se pronunció con relación a los dos agravios señalados en el memorial de recurso jerárquico; tampoco existe pronunciamiento sobre las pruebas que fueron ofrecidas en el memorial de interposición del recurso jerárquico pronunciado una resolución inmotivada.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "2)... la autoridad codemandada, no se pronunció con relación a los dos agravios señalados en el memorial de recurso jerárquico; es decir, con relación a la notificación con la RA 020/12, después de cuatro meses y veintiún días, habiéndose vulnerado sus derechos fundamentales por la no valoración su prueba de descargo; es decir, que la autoridad demandada, en la Resolución emitida, no se refirió al reclamo, a la restricción y supresión de sus derechos y garantías constitucionales, de igual forma no existe pronunciamiento sobre las pruebas que fueron ofrecidas en el memorial de interposición del recurso jerárquico, lo que hace evidente que la Resolución 0080/2013 constituya un fallo carente de motivación y fundamentación, conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.3.2 y III.3.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que una debida motivación conlleva que una resolución sea concisa, clara, que integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, además de apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo, como descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustenten la decisión, más aun constituyendo la Resolución objeto de la presente acción, un fallo de segunda instancia, debe pronunciarse respecto de la totalidad de las cuestiones impugnadas, conforme refieren el Fundamento Jurídico III.3.3, toda vez que la motivación de las resoluciones administrativas constituye un deber ineludible de la autoridad de segunda instancia, quién por función tiene la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen, por consiguiente el demandado, también debió verificar si la resolución emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, constituía una resolución debidamente fundamentada, y por ende verificar si la sanción fue el resultado de un debido proceso. En este entendido, toda autoridad administrativa que emita un fallo en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: i) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; y, ii) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, ya que lo contrario elimina la parte fundamental de una resolución, lesionando el derecho al debido proceso.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2014

Sucre, 21 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04147-2013-09- AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 128/2013 de 25 de noviembre, cursante de fs. 308 a 309 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Arequipa Salazar contra Julio Cruz Rojas, Miguel Ángel Venegas Córdoba, ex y actual Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, Julio Paredes Jemio y Franklin Reinaldo Llanos Molina, ex y actual Sub director y Jefe de Estudios de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2013, cursante de fs. 49 a 53 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de diciembre de 2012, presentó recurso jerárquico, ante la Comisión Disciplinaria de la ANAPOL, contra la Resolución Administrativa (RA) 020/12 de 7 de agosto de 2012, la misma que le fue notificada el 28 de diciembre de 2012. Dicha Resolución, dispuso su baja por deserción ante la falta de incorporación a la Academia Policial durante tres días, a sola presentación del informe circunstanciado de las dos funcionarios policiales de la mencionada institución, las cuales en ningún momento tuvieron contacto con el accionante.

Indica que la RA 020/12, al haber sido notificada a los cuatro meses ye veintiún días de haber sido emitida, se incurrió en retardación de justicia, ya que no fue oportuna para que asuma su defensa y justifique su falta; por el contrario, sin ningún proceso fue dado de baja.

No obstante de haber manifestado en el recurso jerárquico, que con la RA 020/12, se restringieron y suprimieron sus derechos y garantías constitucionales, el Vicerrectorado de la UNIPOL, instancia de alzada, sin considerar la supremacía de la Constitución Política del Estado, en relación a una resolución administrativa sancionatoria, soslayó este principio y mediante Resolución de recurso jerárquico 0080/2013 de 4 de febrero, confirmó el fallo recurrido, sin considerar los principios constitucionales del debido proceso y la legítima defensa.Alega que, en el memorial de recurso jerárquico ha “producido” (sic), pruebas de descargo, como el certificado médico por el que acreditó su reposo absoluto de cuatro días, un memorándum de destino de trabajo al interior del país de su padre, por el que demostró que durante su ausencia no existía persona responsable en su domicilio únicamente su hermana menor de diecisiete años y en el punto cinco de dicho recurso, manifestó que es huérfano de madre y por esta razón la única persona que podía responder por él, era su padre quien estaba ausente de la ciudad de La Paz; empero dichas pruebas no fueron valoradas por la instancia de alzada.

Señala que las pruebas de cargo, en las que se basaron ambas resoluciones, son únicamente dos informes de funcionarias policiales, quienes se habrían constituido en su domicilio real, pero de ninguna manera tuvieron contacto directo con su persona para verificar el motivo por el que no se incorporó a la ANAPOL, por tres días consecutivos.

Concluye señalando que, la RA 020/2012, fue emitida en forma arbitraria, injusta e incongruente y sin fundamentación legal, ya que sólo hizo mención a tres informes circunstanciados de oficiales de la ANAPOL, y no se basó en principios y normas que establece el art. 8 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la debida fundamentación, al acceso a la educación superior y el principio de Supremacía de la Constitución Política del Estado, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule y se deje sin efecto la Resolución de recurso jerárquico 0080/2013, emitida por la oficina del Vicerrectorado de la UNIPOL, y la RA 020/12, ordenándose al Consejo de la ANAPOL, valorar su certificado médico que acredita su “…ausencia a la Formación del Parte respectivo…”(sic), se debió a su delicado estado de salud y se considere dicha ausencia como baja voluntaria y no como una deserción; y, b) El restablecimiento de sus derechos como cadete regular de la ANAPOL, dentro del primer año, paralelo “C” del 2012, que le fue interrumpido por un procedimiento injusto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 298 a 303, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia, a través de su representante, ratificó los términos expuestos su demanda. Asimismo complementó y aclaró: 1) Existió discriminación en su contra por haber faltado a la ANAPOL del 26 al 28 de julio de 2012, a causa de una enfermedad estomacal aguda, ya que cuando retornó el 30 de julio del mencionado año, para incorporarse justificando su falta con un certificado médico, se le entregó sus pertenencias y dispuso su salida de la institución sin un proceso previo; 2) En la RA 020/12, no se valoró el justificativo presentado el 30 de julio de 2012, y se lenotificó con dicha Resolución después de cuatro meses; 3) En tiempo hábil y oportuno presentó el recurso jerárquico ante el superior en grado de la UNIPOL, ofreciendo las pruebas de descargo; empero, se emitió la Resolución de recurso jerárquico 0080/2013, sin fundamentación, ya que no se pronunció y valoró aquellas pruebas que presentó en su oportunidad, argumentando en forma incongruente que se habría infringido el art. 40 inc. c).2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas por incurrir en deserción; y, 4) Solicitó que se revoquen las Resoluciones 020/12 y 0080/2013, por ser incongruentes al respaldarse en los arts. 8 inc. a) y 9 del citado Reglamento, vulnerando el derecho a su defensa, a ser oído antes de ser sancionado, asimismo, pidió se restablezcan todos sus derechos, ordenándose su reincorporación a la ANAPOL, conforme su procedimiento interno. [1.2.2. Informe de las autoridades demandadas] Miguel Ángel Venegas, Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre” y Franklin Reinaldo Llanos Molina, Subdirector y Jefe de estudios de la ANAPOL, en su informe cursante de fs. 191 a 193, y a través de sus representantes, en audiencia de amparo constitucional, puntualizaron: i) Noelia Jhoice Argote Sanabria presentó informe el 30 de julio de 2012, dirigido a Juan Walter Lizeca Torres, Jefe del Departamento de Instrucción de la Academia de Policías, mencionando que el 27 de abril de 2012, Carla Marilin Paz y Julia Benites encargadas del Departamento Social de la ANAPOL, se constituyeron en el domicilio de Jaime Arequipa Salazar, quien no fue encontrado, por lo que en base a este informe, los partes de retreta y de diana de los oficiales de servicio, e informes del “Comandante del Batallón”, se mencionó en el referido informe, que el ahora accionante no se reincorporó hasta el 30 de julio de 2012, por lo que conforme al art. 40 inc. c).2 del Reglamento interno de la ANAPOL, el cual establece que la deserción constituye una falta gravísima, la Comisión de Régimen Disciplinario emitió la RA 020/12. Dicha Resolución fue notificada Jaime Arequipa Salazar el 28 de diciembre de 2012, toda vez que éste no fue habido en la unidad académica, y recién se presentó el 28 de diciembre de 2012; ii) La Resolución 0080/2013, emitida a consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, confirmó en todas sus partes la RA 020/12, cumpliendo los reglamentos internos de la unidad académica; iii) A través del contrato de admisión, permanencia retiro y egreso suscrito con la ANAPOL, el accionante, se comprometió cumplir con todos los reglamentos y las decisiones que emita la dicha institución, por lo que tenía conocimiento que al no asistir a la ANAPOL, estaba cometiendo una falta disciplinaria, la misma prevista no solo en el Reglamento Disciplinario de la Unidades Académicas, sino también en el Reglamento estudiantil; iv) Ninguna persona se presentó en la ANAPOL, hasta el 30 de agosto de 2012, para justificar su inasistencia; empero, habiéndose presentado la referida fecha pidió su baja voluntaria, por lo que hasta ese momento transcurrió los tres días que se establecen para la existencia de faltas disciplinarias, activándose la deserción al no presentarse en tres “partes de diana”(sic);v) Se puso en conocimiento a la tía del cadete, sobre su ausencia; sin embargo, “no se hizo nada para que pueda asistir” (sic), lo que demuestra que no existía el interés de cumplir con las actividades académicas y que había desistido de efectuar las mismas, por lo que la Resolución emitida no vulneró ningún derecho y garantía constitucional; vi) El debido proceso administrativo consiste en la oportunidad que tiene el administrado de poder alegar sus argumentos; sin embargo, “...ha sido difícil en la instancia en la que no se ha hecho presente por parte del cadete alegar alguna justificación, ya que en ese transcurso ya habría cometido la falta de deserción y extemporáneamente presentó un certificado médico, a pesar de que existen diferentes mecanismos en la académica, para demostrar este aspecto...”(sic), ya que cuando un cadete es incorporado está bajo la tuición de la policía misma que cuenta con un sistema de seguro médico donde puede recurrir, motivo por el cual no se tomó en cuenta las supuestas justificaciones, ya que podía recurrir al seguro de la institución; sin embargo se desconocía su paradero, por lo que trabajo social de la ANAPOL, tuvo que buscarlo en su domicilio y en otros lugares; y, vi) En caso de deserción, se aplica el procedimiento sumario; sin embargo el accionante no se encontraba en la Academia, ya que hubiera desertado; sin embargo, la Resoluciónque emitió la ANAPOL, puede ser impugnada a través del recurso jerárquico, previsto por el art. 84 del propio Reglamento Disciplinario, en el que todos los argumentos que no hayan sido puestos en conocimiento de la autoridad en primera instancia, se deben exponer a la UNIPOL.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 128/2013 de 25 de noviembre, cursante de fs. 308 a 309 vta., por la que deniega la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Se reclamó la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la educación, al respecto, cursan informes de los encargados de servicio por los que se menciona que “...el Caballero Cadete Jaime Arequipa Salazar...” (sic), no se incorporó a la UNIPOL, por lo que en virtud a ello se emitió la RA 020/12, por haber incurrido en deserción, falta gravísima conforme el art. 40 inc.2)d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, desde dicho punto de vista el procedimiento para este tipo de falta se halla normado por el art. 64 del referido Reglamento ;b) Se advierte de las literales aparejadas por el accionante de “fs. 1 a 15”, que la determinación de sanción retiro definitivo de Jaime Arequipa Salazar de la Unidad Académica de la UNIPOL, cumplió con el Reglamento antes referido, no habiéndose transgredido el debido proceso; c) Velando su derecho de defensa, el propio accionante, ha interpuesto el recurso jerárquico, el mismo que también en observancia del debido proceso y los arts. 84 y ss. del mencionado Reglamento ha sido resuelto, confirmando en todas sus partes la Resolución sancionatoria 020/12; d) Existió un contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la “Universidad Policial‐Academia Nacional de Policías”, en cuya cláusula primera el postulante se compromete a cumplir el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Universidad Policial‐Academia Nacional de Policías. Asimismo en la cláusula Décima Quinta declaró que su ingreso era netamente voluntario, y que su admisión, permanencia y retiro, estaba condicionada y sujeta a su comportamiento, disciplina, rendimiento, observancia y fiel cumplimiento de las normas y reglamentos que rigen a la UNIPOL y ANAPOL, comprometiéndose a no seguir acción judicial contra esta institución; e) El accionante, tenía conocimiento de lo que podría ocurrir en caso de inasistencia, por lo que debió haber presentado un permiso escrito, una llamada telefónica y no simplemente desaparecer, tal como refieren los informes de los funcionarios encargados, además se tiene conocimiento que dichos funcionarios tomaron contacto con los familiares del accionante antes de emitir informe; sin embargo, no recibieron respuesta sobre su paradero; f) El certificado médico presentado por el accionante para justificar su inasistencia en ningún momento refirió su internación clínica u hospitalaria; y, g) El alejamiento definitivo dispuesto por la Comisión del Régimen Disciplinario de la UNIPOL, así como la confirmación de dicho alejamiento a través de la Resolución emitida por el Vicerrectorado de la UNIPOL, se hallan de acuerdo al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL y a los términos pactados dentro del contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la citada Universidad, por lo que no se puede ingresar al análisis del cumplimiento o incumplimiento de contratos, correspondiendo a otras instancias administrativas su pronunciamiento.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. De la solicitud de ingreso del accionante, a la Universidad Policial y Academia Nacional de Policías del Pre grado (fs. 180), contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la UNIPOL y ANAPOL suscrito entre Jaime Arequipa Salazar, y el Director de la citada institución (fs. 182 a 184), autorización de Jaime Victor Arequipa Peña, padre del accionante, para el ingreso del mencionado a la ANAPOL (fs. 186), se tiene que el accionante, ingreso a la ANAPOL, como alumno regular deII.2. Conforme al acta de entrega de prendas policiales, de 30 de julio de 2012, a horas 17:05, accionante acompañado de su padrino de dependencias de la ANAPOL, hizo entrega de las prendas policiales, al “Oficial de Servicios y Jefe de Seguridad”. (fs. 12). Dicha fecha, según refiere el accionante, se presentó en la ANAPOL, a objeto de justificar su falta por tres días, con un certificado médico, empero se dispuso su “salida”, aseveración que no fue negada por los demandados conforme se tiene de la audiencia de la presente acción (fs. 298 a 300).

II.3. A través de informe dirigido al Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, presentado el 2 de Agosto de 2012, por Noelia Yhoice Argote Zanabria, informó que el 26 de julio de 2012, Jaime Arequipa Salazar no retornó de sus salida de estudios, que continuó faltando el 27 del señalado mes y año, concordante con el informe de Oscar Callejas Montero, que la referida fecha, Carla Miriam Paz Rosas y Helen Benites, encargadas del departamento de Trabajo Social de la ANAPOL, se constituyeron en el domicilio del accionante; empero, no fue encontrado y que el 28 de julio del 2012, el accionante continuó faltando, incurriendo en deserción de acuerdo al art. 40 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL por la “INASISTENCIA A TRES PARTES CONSECUTIVOS DE DIANA” (sic) (fs. 2 a 3).

II.4. Cursan informes dirigidos al Jefe del Departamento de Instrucción de la ANAPOL, por Carla Miriam Paz Rosas, Oficial de Servicios, Noelia Yhoice Argote Zanabria, Oscar Callejas Montero, Roger Sánchez Albornoz, Oficiales de servicio, con relación a las faltas del accionante, de las partes de 26, 27 y 28 de julio de 2012 (fs. 5 a 7).

II.5. Por nota de 1 de agosto de 2012, el Jefe del Departamento de Instrucción de la Academia Nacional de Polícias, elevó en conocimiento y consideración de la Directora de dicha Academia, el informe presentado por Noelia Yhoice Argote Zanabria, Oficial de Servicio (fs. 1).

II.6. Por RA 020/12 de 7 de agosto de 2012, la Comisión de Régimen Disciplinario, determinó lo siguiente: “PRIMERO.- Dictar, RESOLUCIÓN SANCIONATORIA en contra de C.C JAIME AREQUIPA SALAZAR del primer año, paralelo “C” de formación profesional de la Academia Nacional de Polícías, SANCIONANDOLO CON EL RETIRO DEFINITIVO (BAJA) DE ESTA UNIDAD ACADÉMICA, por haber infringido el art. 40 inciso “C” numeral 2) del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, ...” (sic) bajo los siguientes argumentos: 1) “...el informe circunstanciado de comprobación de faltas Disciplinarias, presentado por la Srta. Sbtte. Noelia Yhoice Argote Zanabria - OFICIAL (...), los informes de la Srta. Sbtte Noelia Yhoice Argote Zanabria, Sr. Tte. Oscar Callejas Montero, Sr. Tte. Roger Sanchez (...), fotostáticas legalizadas del Libro de Novedades de la Guardia del Instituto del 26 al 28 de julio de 2012, fotostáticas legalizadas de los parte de fechas 26 a 28 de julio de 2012, concluyen que el C.C. Jaime Arequipa Salazar del primer año, paralelo “C”, faltó por más de tres días a la Academia Nacional de Polícías” (sic); 2) “...los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario, luego de verificar el Informe Circunstanciado de comprobación de faltas graves, además de los elementos de convicción consistente en: informes de la Srta. Sbtte. Noelia Yhoice Argote Zanabria, Sr. Tte. Oscar Callejas Montero, Sr. Tte. Roger Sánchez Albornoz, Sra. Tte. Carla Miriam Paz Rosas, fotostáticas legalizadas del Libro de Novedades de Guardia.... evidencian que el C.C. Jaime Arequipa Salazar del primer año, paralelo “C”, faltó por más de tres días consecutivos a la Academia Nacional de Polícías” (sic); y 3) “...el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial Mcal. Antonio José de Sucre, define la deserción, como la inasistencia a tres partes consecutivos de diana.” (sic) (fs.18 y vta.). Dicha Resolución fue notificada el 28 de diciembre de 2012, a horas, 11:00 al accionante (fs. 19).II.7.  Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2012, Jaime Arequipa Salazar, interpuso recurso jerárquico ante la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, contra la RA 020/12, solicitando que el superior en grado del Vice Rectorado de la UNIPOL, revoque la referida Resolución en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos: i)”… En fecha 28 de diciembre de 2012, a horas 11:00 a.m.; he sido notificado con la Resolución Nº 020/2012 de fecha 7 de agosto de 2012, es decir a los 4 meses y 21 días de la Emisión de la mencionada Resolución” (sic); y, ii)”Analizada la Resolución 020/12 de fecha 7 de Agosto de 2012, la misma en su contenido se advierte que no se ha efectuado una valoración de PRUEBAS DE DESCARGO de mi parte, vulnerándose de esta manera mi seguridad jurídica y el debido proceso que es norma Constitucional aplicables al presente caso; y al no habérse dado la oportunidad de asumir mi defensa demostrando los extremos señalados en la Relación de hechos; dicha Resolución Agravia mis Derechos Fundamentales, ya que en la mencionada Resolución solo se han considerado las Pruebas de Cargo en forma Unilateral…” (sic.), en dicho recurso, el accionante, ofreció como pruebas la copia de la RA 020/12, un certificado médico, memorándum de destino de trabajo, copia de cartas de solicitud (fs. 23 a 24).

II.8.  A través de decreto de 18 de enero de 2013, el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” admitió el recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra la RA 020/12 (fs.

II.9. El Vicerrector de la Universidad Policial “ Mcal. Antonio José de Sucre” emitió la Resolución de recurso jerárquico 0080/2013 de 4 de febrero, la que confirmó en todas sus partes la RA 020/12, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, bajo los siguientes fundamentos: a)”…la defensa hace una serie de observaciones, sobre las investigaciones realizadas en torno a la conducta del Ex. C.C. JAIME AREQUIPA SALAZAR, en sentido que el mismo aduciría desde todo punto de vista de vicios de nulidad trascendente por cuanto la Comisión de Régimen Disciplinario de ANAPOL incurrió en una total errónea aplicación de la ley” (sic); b)” La norma analizada no vulnera el debido proceso; al respecto, corresponde afirmar que, la resolución venida en recurso jerárquico no vulnera el debido proceso menos se vulnera los principios fundamentales, para comprobar dicha aseveración basta con analizar literalmente el precepto cuestionado el cual dispone:´…las sanciones dispuestas para las faltas gravísimas contenidas en el  art. 40, «inciso C», implican el ‘RETIRO DEFINITIVO’, es la sanción por la comisión de una falta gravísima  (…) lo que implica el concluir que de ninguna manera la norma analizada impone una sanción sin proceso…” (sic); c) “…se debe entender que la sanción de retiro definitivo se debe a una transgresión de la norma en su artículo pertinente, consecuentemente la pérdida de dicho derecho se genera por los propios actos del sancionado, pues el derecho a no ser retirado de la ANAPOL, implica estar sujeto al cumplimiento de las normas que regulan el comportamiento disciplinario de los cursantes” (sic); d) “…El Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, contempla el procesamiento en el CAPITULO IV (…)  y no se trata de procesos penal ordinarios” (sic); y, e)”…la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en aplicación estricta del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, cumplió con todas las formalidades establecidas, para conocer, sustanciar y resolver el presente caso…” (sic)(fs. 285 a 287).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1.  Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 060/2013 de 3 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Arequipa Salazar, al entender que se hubiese incumplido lo dispuesto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.).I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por Jaime Arequipa Salazar, a la Resolución 60/2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0165/2013-RCA de 7 de agosto, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 60/2013.

Al encontrarse en uso de vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, se habilitó en suplencia legal al Magistrado Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que se han vulnerado sus derecho al debido proceso, a la defensa, a la debida fundamentación, al acceso a la educación superior y el principio de Supremacía de la Constitución Política del Estado, toda vez que considera que se realizaron los siguientes actos ilegales: i) La ANAPOL; i) Le notificó con la RA 020/12, después de cuatro meses y veintiún días de ser emitida, incurriendo en retardación de justicia, además de haber aplicado una sanción sin proceso previo; y, ii) No valoró el justificativo presentado el 30 de julio de 2012, por lo que emitió una Resolución arbitraria e injusta al no estar debidamente fundamentada; y, a) El Vicerrector de la UNIPOL: 1) Emitió la RA 0080/2013, sin pronunciarse con relación al reclamo de la restricción y supresión de sus derechos y garantías constitucionales alegados en el recurso jerárquico, tampoco con relación a las pruebas ofrecidas en el mismo recurso, por lo que dicha Resolución no fue debidamente fundamentada y resulta incongruente.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del procesoordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al art. 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida normativa constituye: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.

En este entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2. Marco normativo para la aplicación de sanciones disciplinarias en las Unidades Académicas de la UNIPOL, en casos de incurrirse en faltas gravísimas en flagrancia

En el presente caso la falta disciplinaria atribuida al ahora accionante, constituye la deserción, la misma regulada en el art. 40 inc. c).2 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, como “Faltas Gravísimas en flagrancia Inciso C”, por lo que previamente conviene precisar cual el procedimiento aplicable para dicho juzgamiento.

En este entendido, constituyendo la deserción una falta gravísima en flagrancia, el procedimiento aplicable conforme el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, es el establecido en su art. 64 el cual dispone: (Del Procedimiento de las Faltas en Flagrancia) Conocida la falta flagrante por cualquier funcionario Policial, pondrá en conocimiento inmediato de las autoridades de la Unidad Académica de grado remitiendo al infractor y todos los antecedentes existentes del hecho.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una debida motivación, la autoridad codemandada en el proceso disciplinario que dio de baja al accionante, no se pronunció con relación a los dos agravios señalados en el memorial de recurso jerárquico; tampoco existe pronunciamiento sobre las pruebas que fueron ofrecidas en el memorial de interposición del recurso jerárquico pronunciado una resolución inmotivada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0380/2014Fuente oficial