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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0380/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0380/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter de subsidiariedad excepcional, puesto que la parte accionante debió acudir previamente ante el Juez cautelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter de subsidiariedad excepcional, puesto que la parte accionante debió acudir previamente ante el Juez cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.1. "Ahora bien, si el justiciable consideró que la autoridad fiscal había incurrido en actos irregulares, debió poner las mismas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, y no obstante que el imputado manifiesta lo contrario, del acta de audiencia de medidas cautelares adjunta al legajo procesal, se evidencia que éste no efectuó reclamo alguno ante el juez de la causa, respecto a las supuestas ilegalidades cometidas durante la aprehensión, pretendiendo que sea ésta jurisdicción la que las absuelva, situación que no puede ser admitida, por cuanto, conforme prevé el ordenamiento jurídico, corresponde a la autoridad judicial, ejercer el control jurisdiccional respecto a los actos de la Fiscalía y Policía Boliviana (arts. 54 y 279 del CPP); por tanto, no se ha observado el principio de subsidiariedad excepcional, mediante la cual pudiera ingresarse a verificar los hechos demandados respecto a la actuación fiscal, situación que se hace más evidente cuando se establece además que, formulada la correspondiente denuncia el juzgador hubiera rechazado su pretensión, aún podía acudir ante el tribunal o juez superior a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del adjetivo penal".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S2

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08732-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 073/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 123 a 125, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Mamani Amado contra Ángel Arias Morales y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales; Juan Alberto Flores Huanca, Secretario, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento; y, Santos Valencia López, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 76 a 85 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto de 2014, fue aprehendido en mérito al mandamiento emitido por el Fiscal de Materia dentro de un proceso instaurado en su contra, por la supuesta comisión del delito de asesinato, sin haber sido citado previamente con la querella formulada a efectos de que asuma defensa.

Añade que, dicho mandamiento no contaba con una debida fundamentación e incumplía los requisitos establecidos para su emisión, descritos en el art. 128 de Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al nombre de la persona contra la que se dirige, situación que no aconteció en el presente caso, en el que no se precisaba de manera exacta al posible autor, sino que se dirigía a dos personas, habiendo el representante del Ministerio Público, actuado con total abuso de autoridad, transgrediendo la ley e incurriendo en una detención ilegal, indebida y arbitraria.

Continúa relatando que, el 20 de junio de 2014, en audiencia de medidas cautelares, "Ninoska Gutierrez R.” -lo correcto es Milenka Gutiérrez Antezana- determinó su detención domiciliaria, sin que exista elemento probatorio alguno que determine su autoría o participación en el delito endilgado, no obstante que su persona había demostrado la inconcurrencia de los riesgos procesales.de fuga y obstaculización, descritos en el art. 234.1 y 2 del CPP.

Agrega que, el 20 de agosto de 2014, en audiencia señalada para la fecha, su abogado formuló incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado no ha lugar por la Jueza de la causa, subsanando los defectos absolutos cometidos por el Ministerio Público respecto a la falta de fundamentación de la orden de aprehensión ilegalidad de la misma, decisión contra la que formuló recurso de apelación, que fue sustanciada el 18 de septiembre del mismo año, sin que el Tribunal de alzada hubiera podido valorar las pruebas respecto a la ilegalidad de su aprehensión, debido a que el cuaderno de investigaciones no fue presentado por el Fiscal asignado al caso y, en lugar que el Tribunal de apelación de solución a los agravios cometidos en su contra, agravó su situación disponiendo una fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera encontrarse ilegal y arbitrariamente procesado, hecho que infringe sus derechos al debido proceso, de locomoción y ocasiona la restricción de su derecho a la libertad, sin señalar la norma constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE EL RECURSO” (sic) y se disponga su libertad, previa formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2014, conforme consta de fs. 120 a 122 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Los abogados del accionante, ratificaron el contenido de la demanda y ampliando la misma indicaron que se solicitó al Fiscal de Materia la emisión de una certificación que acredite dónde se encontraba el accionante el día de los hechos, toda vez que, éste se hallaba en un lugar distinto de acuerdo a lo certificado por la Central Agraria del municipio de Santiago de Challapa, elementos probatorios que no han sido debidamente valorados por las autoridades jurisdiccionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Jhannet Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 98 a 99 vta., señalaron que: a) La presente demanda no cumple con los requisitos exigidos para su tramitación mediante la acción de libertad, toda vez que, el accionante se encuentra bajo medidas sustitutivas, habiendo sido asistido en todo momento por un abogado y presentado los recursos correspondientes; por tanto, no existen actos lesivos ni absoluto estado de indefensión; b) La argumentación esgrimida se refiere al fondo del proceso penal seguido en su contra, elementos que no pueden ser considerados a través de una acción tutelar; c) En cuanto a la ilegalidad de la aprehensión y la actividad procesal defectuosa, que fueran rechazadas por la autoridad jurisdiccional, correspondía su reclamación vía recurso de apelación incidental; d) La presente demanda carece de una debida fundamentación, e) No existe procesamiento ilegal o indebido, toda vez que el imputado se halla sometido a un proceso aperturado en su contra que se encuentra bajo control jurisdiccional de una jueza cautelar, existiendo ya imputación formal; por lo que, será en la etapa preparatoria que se determine si existen o no elementos de convicción suficientes para ir a no a juicio, f) La Resolución 371/2014 de18 de septiembre, emitida en apelación cumple con las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP; y, g) Las medidas cautelares tienen carácter provisional, pudiendo ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme prevé el art. 250 del adjetivo penal.

Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 103 a 104 vta., expresó: 1) En cuanto a la supuesta ilegalidad de la aprehensión, se verificó que el mandamiento emitido por autoridad fiscal cumplía con todos los requisitos legales para su emisión, y que, también fue ejecutado en respeto a las formalidades legales, no habiéndose denunciado en audiencia ningún exceso, hechos que motivaron el rechazo del incidente de aprehensión ilegal; y, 2) Respecto a las medidas cautelares, se tiene que, el Ministerio Público no ha demostrado fehacientemente que el accionante fuera el autor de delito imputado, por tanto no se cumple lo previsto por el art. 233.1 del CPP, sin embargo, sí se ha demostrado de forma clara y objetiva la concurrencia del numeral 2 del mismo artículo; asimismo, de la documental aportada, se determinó la acreditación de familia y domicilio, no así la actividad lícita; por lo que, se encuentra latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del adjetivo penal, no pudiendo considerarse inexistente lo descrito en dicho numeral; toda vez que, el imputado no cuenta con arraigo natural plenamente afianzado; asimismo, se ha establecido que el justiciable no tiene antecedentes penales; y, finalmente, respecto al art. 235.1 y 2 del CPP, se hallan latentes al encontrarse el proceso en la etapa preparatoria, evidenciándose que no es previsible la detención preventiva.

Juan Alberto Flores Huanca, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del El Alto del indicado departamento, por informe escrito cursante a fs. 101 y vta., manifestó que el accionante no ha establecido de qué forma el suscrito hubiera vulnerado sus derechos a la vida o a la libertad; y que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los funcionarios subalternos del Órgano Judicial no poseen legitimación pasiva en acciones tutelares; por lo que, su pretensión resulta inviable, debiendo denegarse la tutela.

Santos Valencia López, Fiscal de Materia, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito, pese a su legal notificación (fs. 90 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 73/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 123 a 125, denegó la tutela solicitada argumentando que: i) Respecto al Fiscal de Materia y a la supuesta aprehensión ilegal, el accionante no demostró que hubiera reclamado de manera efectiva este extremo ante el Juez cautelar y que dicha autoridad no hubiera asumido una decisión al respecto; pues de ser así, existía la posibilidad que el imputado recurra en apelación de la misma; y, ii) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso por parte de las autoridades judiciales demandadas, el accionante no ha establecido de manera específica de qué forma las mismas hubieran incurrido en lesión del derecho reclamado, limitándose a efectuar una amplia relación del proceso penal en sí mismo, el cual no puede ser compulsado por esta jurisdicción ya que dicha atribución es privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, se observa que el accionante impugnó en apelación la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta por el inferior, y que, el Tribunal de apelación luego de compulsar todos los elementos del proceso, convino en confirmar el fallo apelado; en cuanto a la imposición de fianza por Bs200.000.-, no corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto; siendo, facultad del accionante, acudir ante el juez ordinario y solicitar la modificación de la misma.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 18 de agosto de 2014, Santos Valencia López, Fiscal de Materia, emitió citación para Bartolomé Laura Carvajal y/o René Mamani Amado a efectos que preste su declaración informativa, determinación que fue puesta en conocimiento del accionante el mismo día a horas 11:10 (fs. 49 y vta.).

II.2. El 18 de agosto de 2014, Braulia Quispe de Catunta, Elvira Joana Catunta Quispe y Lidia Catunta Ramos, presentaron querella contra Bartolomé Laura Carvajal y/o René Mamani Amado, por el delito de asesinato, siendo admitida mediante decreto de la misma fecha (fs. 46 a 49).

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