Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, porque el accionante debió denunciar la supuesta ausencia de orden de aprehensión ante el juez cautelar que tomó conocimiento de la causa penal iniciada en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.4. En cuanto a la supuesta inexistencia de la orden de aprehensión La representante por el accionante, también denuncia como acto lesivo que en el cuaderno de investigación no existe una orden debidamente fundamentada para la aprehensión de su representado; aspecto que previamente a su denuncia en la jurisdicción constitucional, conforme la extensa jurisprudencia constitucional (SSCC 0181/2005-R de 3 de mayo, 0080/2010-R de 3 de mayo, 0054/2010-R de 27 de abril, entre otras) y los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, debió acudir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, ya que es el encargado de vigilar los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; vale decir que, toda persona que considere la existencia de una acción o una u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir al Juez cautelar, con el fin de agotar con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, situación que en la presente acción tutelar imposibilita a esta Sala a ingresar al análisis de fondo de dicha problemática. Finalmente cabe precisar, que el Juez cautelar es la autoridad que sin incurrir en dilaciones, debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda; en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, recién se podrá activar la presente acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S3
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08569-2014-18-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/14 de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 246 a 249 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Margoth Daniela Menacho Burgos en representación sin mandato de Christian Gabriel Burgos contra Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La representante por el accionante, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 231 a 233 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, misma que fue suspendida en reiteradas oportunidades, argumentando que agendaba otras audiencias cautelares con detenido que merecían prioridad, razón por la cual consideró que la mencionada autoridad actuó de forma dilatoria en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, lo que implica la indebida detención de su representado desde el 22 de septiembre de 2012,situación que a su vez dio lugar a que los denunciantes observen la vigencia de los certificados y la documentación presentada por el hoy accionante, aduciendo su caducidad.
En consecuencia, el 20 de diciembre de 2013, se instaló la referida audiencia, disponiendo el rechazo de su solicitud, en base a los siguientes argumentos: a) El accionante presentó un domicilio diferente al que mencionó el Fiscal en la audiencia cautelar, por ello, sostuvo que no tenía domicilio habitual; b) se observó el certificado de trabajo a futuro, pues a criterio del Juez ahora codemandado, a pesar de haber presentado el Número de Identificación Tributaria (NIT) y la licencia de funcionamiento, además debió presentar los descargos mensuales de la parte empleadora ante la autoridad tributaria; criterio por el cual vulneró lo previsto por el art. 14 de la Norma Suprema; y, c) El actual accionante, no desvirtuó los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 y 1 del art. 235, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que no tenía validez la certificación emitida por el sargento asignado al caso y tampoco valoró el requerimiento conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público, de forma extemporánea; toda vez que, la carga de la prueba corresponde al que denuncia y los denunciantes conforme lo establecido en el art. 287 del mismo cuerpo legal, no son parte en el proceso.
En ese contexto consideró que el Auto emitido por el Juez actualmente codemandado, carece de sustento legal, por ello interpuso recurso de apelación, que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, por el cual confirmaron el Auto apelado que otorgó la intervención al representante del Ministerio Público, quien quedó fuera de la causa por haber presentado su requerimiento conclusivo fuera de plazo.
Finalmente, manifestó que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la detención del accionante es ilegal e indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La representante por el accionante, estimó lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad física, a la legalidad y a los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 14, 115.II, 117.I, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata restitución del derecho a la libertad de su representado -ahora accionante-.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 244 a 245, presente la parte accionante y ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante por el accionante, por medio de su abogada, en audiencia, ratificó los términos de su demanda, y ampliando los mismos, señaló que: 1) En el cuaderno de investigación no existía una orden fundamentada para la aprehensión del imputado -ahora accionante-, y tampoco la cronología de los antecedentes obtenidos. Asimismo evidenció que existe otro control jurisdiccional con otra persona que se encuentra detenida, en el que se solicitó fotocopias legalizadas pero hasta la fecha de audiencia de la presente acción tutelar no fueron proveídos; 2) El Juez a quo, no consideró que el accionante todavía no podía tributar, puesto que el contrato era con efectos suspensivos y recién surtía efecto una vez que obtenga su libertad; 3) Respecto al domicilio, el Juez argumentó que el imputado -actual accionante- no tenía domicilio habitual, puesto que al momento de su aprehensión señaló un domicilio diferente, y después presentó otro, entonces con ese razonamiento toda persona que carece de un domicilio propio estaría condenada a permanecer detenido; y, 4) Los Vocales ahora demandados refirieron la existencia de riesgos procesales, incluso que el contrato de alquiler debe ser facturado por la propietaria y que deben presentarse las facturas, sin justificar su argumento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, a pesar de su legal citación cursante a fs. 235 y 238 a 240, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/14 de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 246 a 249 vta., denegó la tutela solicitada: i) Respecto a la exigencia de documentación que no se encuentra establecida en la ley, esto en la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, ii) Sobre el requerimiento conclusivo presentado de manera espontánea, y concedió la tutela con relacióna la dilación reclamada y la mora en la tramitación de las audiencias de cesación, esto solamente concerniente al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, ordenando a dicha autoridad que en posteriores solicitudes de audiencia de cesación, las mismas sean realizadas en el plazo máximo que establece la jurisprudencia constitucional; es decir, tres días; y de igual forma, darles la prioridad correspondiente exigida por ley.
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la existencia de dos cuadernos procesales, indicó que de la lectura del memorial de acción de libertad no se observó fundamento alguno sobre este tema, y en caso de haber sido insertado, no correspondía revisarlo vía acción de libertad, toda vez que es un trámite que no se encuentra relacionado con el derecho a la libertad; b) Con relación al requerimiento conclusivo supuestamente presentado de forma extemporánea, sostuvo que es otro aspecto que no puede ser considerado a través de la acción de libertad, al no constituirse en la causa directa de la detención preventiva; c) Evidenció que tanto en el Auto interlocutorio de 20 de diciembre de 2013, como en el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, manifestaron los motivos, las razones y argumentos por los cuales otorgaron valor a cada una de las pruebas consideradas en la audiencia de cesación a la detención preventiva; es más, refirió que los Vocales hoy demandados, al confirmar la Resolución del Juez actual condenado, realizaron una fundamentación amplia, explicando de forma minuciosa y específica todos los aspectos; d) Además señaló que al ser las medidas cautelares de carácter personal, revisables aún de oficio (art. 250 del CPP) pueden ser solicitadas las veces que vean por conveniente; y, e) En cuanto a las reiteradas suspensiones de audiencias de cesación a la detención preventiva, observó que el Juez ahora condenado, debió atender las audiencias que tenía programadas en su Juzgado, priorizando y otorgando la debida celeridad a las audiencias de cesación, debiendo habilitar inclusive horas extraordinarias con el fin de no producir mora procesal y la dilación evidenciada, situación que dio lugar a que el actual accionante permanezca detenido indebidamente.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por Auto interlocutorio 417/2013 de 20 de diciembre, Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora condenado-, señaló que al no haberse desvirtuado lo previsto por los numeral 1, 2 y 5 del art. 234; y, 1 y 2 del art. 235, ambos del CPP, dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy accionante Christian Gabriel Burgos, entretanto se cumpla la exigencia del art. 239.1 del CPP y se incorporen dentro de los actuados del proceso, elementos que conduzcan a la posibilidad de enervar los riesgos procesales citados (fs. 198 a 204).
II.2. Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2013, ante el Juez hoy codemandado, el actual accionante formuló recurso de apelación, indicando que lo considerado por esa autoridad, carece de sustento legal, vulnerando el principio de presunción de inocencia, los derechos al debido proceso y a la igualdad de partes, condenándolo a permanecer privado de libertad sin tener sentencia condenatoria (fs. 207 y vta.).
II.3. Por Auto de Vista 87 de 11 de marzo de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, consecuentemente confirmó la resolución apelada (fs. 225 a 227 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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