Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto Auto de Vista al declarar la incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no contiene la debida fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. "En ese contexto y con relación a la falta de fundamentación denunciada por el accionante, respecto al Auto de Vista de 29 de junio de 2011, pronunciado por las autoridades demandadas, este tribunal se ve impedido de analizar este aspecto, pues el memorial de recurso de apelación, no fue aparejado por el accionante; en consecuencia y debido a esa circunstancia, en el presente caso, sólo analizaremos lo expuesto en las resoluciones apeladas y su consideración de acuerdo a lo establecido en el indicado Auto de Vista; así se advierte que, ante la solicitud de extinción de la acción penal, realizada por el imputado tercero interesado, los miembros del Tribunal de Sustancias Controladas de Pando, por Auto 576/2009, y su complementario de 24 de febrero de 2011, se declararon incompetentes para resolver la misma, bajo el único argumento de que la SC 0018/2006-R, determinó que debía ser la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema, quien resuelva la extinción de la acción penal, lugar al cual debió dirigirse el imputado, en busca de lograr se resuelva su petición, pues era allí donde radicaba su caso; con relación a este argumento, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista ahora impugnado, de forma lacónica mencionaron por un lado, que el mismo “no se encuadra a lo prescrito por el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional y legal” (sic); y por otro, que éstos no consideraron ni tomaron en cuenta, la SC 1716/2010-R; esas son las únicas dos aseveraciones expresadas por las indicadas autoridades, en relación a la declaración de incompetencia que hicieron los miembros del Tribunal de Sustancias Controladas de Pando, las cuales, en coherencia con el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, no pueden ser consideradas como razones fundadas en derecho, que cumplan con la exigencia motivacional, que requieren los fallos de segunda instancia, pues no se advierte que dichas autoridades, hayan expuesto los motivos que sustenten la decisión asumida o que hubieren elaborado y plasmado en el indicado Auto de Vista, sus propias convicciones, para que en base a ellas, válidamente ingresen a considerar y resolver el fondo de la solicitud de extinción realizada por el imputado; esta situación advertida, corrobora los aspectos denunciados por el accionante y le hace merecedor de la tutela impetrada, debido a que es evidente que dicho fallo, no contiene la debida fundamentación, y no cumple con las exigencias procesales desarrolladas en el indicado Fundamento Jurídico, pues las dos aseveraciones expuestas en el fallo cuestionado, sin razonamiento alguno y sin un análisis fáctico ni jurídico, impiden conocer cuales fueron las motivaciones que los condujo a la determinación de ingresar a considerar la solicitud expuesta por el imputado; además no se percataron los demandados, que ante la declaración de incompetencia, que hicieron los miembros del Tribunal de Sustancias Controladas, lo correcto era resolver previa y fundadamente ese argumento, antes de considerar el fondo de la mencionada solicitud, pues conforme a procedimiento, no se encontraba aún abierta su competencia como tribunal de segunda instancia, para conocer la solicitud extintiva.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2013-L
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24157-49-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 14 de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 15 de agosto de 2011, como consta de fs. 43 a 46; y 59, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado por el delito de narcotráfico contra Antonio Pinedo Suárez, el Tribunal de Sustancias Controladas de Cobija, pronunció sentencia condenatoria en su contra, misma que en apelación fue confirmada en todas sus partes, y habiendo recurrido éste de casación y nulidad, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 178/2005 de 30 de mayo, que declaró improcedente e infundado respectivamente dichos recursos, y ante la solicitud de extinción de la acción penal, la misma Sala dispuso no ha lugar a la extinción solicitada; devuelta la causa el 21 de julio de 2005, fue remitida ante el Juez de Partido en lo Civil, en espera de que se conforme el Tribunal de Sustancias Controladas y pueda ejecutarse "las Resoluciones del referido Auto Supremo" (sic). De forma posterior se dictó la "SC 0018/2006", que dispuso la nulidad del indicado Auto Supremo, ordenando que las autoridades demandadas, con carácter previo a resolver el recurso de casación y nulidad, resuelvan la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el primero de los nombrados.
Refiere que los Vocales de la Sala Penal, ahora demandados, al pronunciar la Resolución de “19” de junio de 2011, por la cual declararon la extinción de la acción penal, a favor de Antonio Pinedo Suárez, lo hicieron desconociendo la SC 0018/2006, bajo un criterio arbitrario y con falta de fundamentación, realizando una incorrecta interpretación de las reglas de la extinción, privando a la Fiscalía, como titular de la acción penal, a ejercer la aplicación de la ley; indicando además, que éstos no tenían competencia, pues el caso radicaba en el Tribunal de casación, donde tenía que resolverse.tal solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía del Juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 29 de junio de 2011.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante ratificó íntegramente su acción y ampliándola señaló:
Auto Supremo 178/2005 de 30 de mayo, se decretó el cúmplase y se expidió el respectivo mandamiento de condena; empero, desapareció el expediente, en ese interín, en el año 2006, se dictó la SC 0018/2006, que revocó el Auto Supremo mencionado; y, b) La Sala Penal desconociendo la indicada Sentencia Constitucional, dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró extinguida la acción penal seguida contra Antonio Pinedo Suárez; en consecuencia, pidió se anule dicho fallo y se reconduzca el trámite de la extinción de la acción penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ponciano Ruiz Quispe, autoridad demandada, en audiencia manifestó:
1) El imputado acudió ante el Tribunal de garantías de Chuquisaca, el cual dispuso que previamente la entonces Corte Suprema resuelva el pedido de extinción de la acción penal;
2) La solicitud de extinción que hizo el imputado, fue negada por el Tribunal de sustancias controladas, ante ello, planteó recurso de apelación y en base a la norma se respondió el mismo, por lo que considera que actuó de acuerdo a procedimiento; y,
3) El accionante pudo pedir la complementación del Auto de Vista que reclamó, o plantear la nulidad, por lo que no agotó todos los medios ordinarios de impugnación.
Germán Miranda Guerrero, autoridad demandada, en audiencia señaló que:
i) Mediante "SC 1716/2010", el Tribunal Constitucional dejó establecido que no sería facultad de la entonces Corte Suprema de Justicia resolver la extinción de la acción penal, sino del Tribunal que conoció el caso; en esa circunstancia, transcurrieron más de diez años de los hechos, sin que se resuelva la situación jurídica del imputado, dejando de lado los principios de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tomando en cuenta esos parámetros, se pronunció el Auto de Vista recurrido; y,
ii) La reposición del expediente se produjo en el año 2006, y desde esa fecha ni el Ministerio Público, ni el propio Tribunal de sustancias controladas, movieron el expediente, lo que debieron hacer era remitir el mismo a la indicada Corte Suprema y no dilatar el proceso; por lo que solicitó se deniegue la acción planteada.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoAntonio Pinedo Suárez, tercero interesado, a través de su abogado en audiencia, indicó: a) No se agotaron los recursos ordinarios antes de interponer la presente acción; b) Al haberse anulado el Auto Supremo 178/2005, quedó demostrado que hubo mora procesal; c) Se acudió ante el Juez de Partido en busca de la extinción, quien indicó que él no podía resolver la misma, sino debía hacerlo un Tribunal, conformándose uno por los “Dres. Andia, Padilla y Aquino” (sic); d) Desde “el 10 de marzo de 2011 a la fecha han transcurrido 10 años y 4 meses, donde no se ha dictado ninguna resolución al respecto” (sic); y, e) Desde que se dictó “la resolución” (sic), no interpuso ningún recurso dilatorio, sólo planteó “el recurso de extinción penal” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14 de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 73 a 74 vta., por la que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 29 de junio del mismo año, dictado por las autoridades demandadas, ordenando se dicte uno nuevo, que anule las resoluciones de primera instancia, de 8 de octubre de 2009 y de 24 de febrero de 2011, estableciendo que el Tribunal de primera instancia, se pronuncie sobre la petición de extinción de la acción penal, al ser competente para ello; bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 1716/2010 de 25 de octubre, cambió la línea jurisprudencial y declaró que el Tribunal de casación, no tiene facultades para tramitar una petición de extinción de la acción penal, una de las razones es la imposibilidad fáctica, porque el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación; 2) Si la entonces Corte Suprema de Justicia ya no es competente para resolver este tipo de incidentes, si lo es el Tribunal de primera instancia, debiendo conocer en segunda instancia, la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- en su Sala Penal de cada distrito -ahora departamento-; por ello al declararse incompetente el Tribunal Liquidador de primera instancia de Pando, cometió un error de procedimiento, en desconocimiento de la citada Sentencia Constitucional; 3) Cuando el Juez de primera instancia comete un error de mérito o in judicando, o de apelación lo compete revoocar dicha decisión, pero cuando se trata de un error de forma, de procedimiento o in procedendo, éste debe anular la Resolución apelada para que el de primera instancia dicte otra corrigiéndola; y, 4) Al no resolver el Tribunal de apelación de la manera indicada, violó los derechos invocados por el accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Penal del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por sentencia de 5 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas de Pando, se declaró a Antonio Pinedo Suárez, ahora tercero interesado, y a Hugo Vila Bohorquez, culpables de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a cada uno, a doce años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Martín de Porres; y a Yolanda Gallardo Lobato, culpable del delito de encubrimiento, disponiéndose la exención desanción a su favor (fs. 7 a 13).
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