Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad el accionante denuncia que la autoridad demandada no remitió dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, el recurso de apelación formulando contra el Auto de detención preventiva, impuesta en su contra, habiendo transcurrido más de veintiocho días desde su interposición. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la decisión del Juez de garantías y concedió la tutela, considerando que no puede convalidar la omisión indebida en la que incurrió la autoridad judicial y justificar su actuación porque el accionante no proveyó los recaudos necesarios; adoptar el razonamiento que persigue la autoridad judicial demandada, implicaría que este Tribunal se convierta en cómplice de una tramitación dilatoria que ha puesto en riesgo indebido la libertad personal del accionante, provocando, un estado de indefinición jurídica por veintisiete días de un privado de libertad, pues en estas circunstancias corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y no una actitud pasiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por traslativa o pronto despacho, puesto que dentro la apelación incidental de medida cautelar no remitieron los antecedentes dentro el plazo de ley, habiendo transcurrido veintisiete días sin que la autoridad demandada remita los antecedentes bajo el argumento de que el accionante no habría entregado los recaudos de ley.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Conforme se tiene de los antecedentes del caso, se evidencia que la audiencia de imposición de medidas cautelares se celebró el 29 de noviembre de 2012, como resultado de la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas contra Willy Kenneth Suárez Rivero -ahora accionante- y otros. La autoridad demandada dispuso la medida excepcional de carácter personal de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, fallo que fue recurrido en apelación. Ante la falta de provisión de recaudos de ley por parte del imputado, la autoridad demandada, no remitió los antecedentes ante la Sala Penal de turno, vale decir, que desde la presentación del recurso de apelación hasta la formulación de esta acción tutelar no se remitieron los actuados pertinentes, transcurriendo veintisiete días sin que se hubiere remitido la apelación presentada y los actuados correspondiente ante el Tribunal de alzada. Dicho extremo, es corroborado por el informe presentado por la autoridad demandada, quien justifica la dilación señalando que por circular de Presidencia 062/2005, las partes que apelan deben proporcionar las fotocopias para la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de alzada, y que además, conminó al imputado para la provisión de los recaudos de ley, pero éste no proveyó los mismos. Lo señalado precedentemente, permite concluir que en la causa existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución de detención preventiva que le fue impuesta; lo que demuestra que la autoridad judicial demandada, ignoró que no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente, un estado de indefinición jurídica sobre la situación de un privado de libertad. En coherencia con lo referido, si bien es evidente que en el presente caso, el accionante en total desconocimiento de su deber de proporcionar los recaudos necesarios para que los antecedentes procesales sean remitidos a efectos de tramitarse el recurso de apelación que formuló, no es menos cierto que esta omisión no justifica ni permite convalidar actuaciones dilatorias que entorpecen el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal. Ante estos supuestos cumple a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y dar curso a la tramitación del recurso de apelación presentado; medidas que no fueron adoptadas por la autoridad judicial demandada, pues lo único que se evidencia es la actuación pasiva que adoptó y que generó la paralización del referido trámite del recurso de apelación; prueba de ello es que una vez que el accionante mediante memorial de 12 de diciembre de 2012, solicitó el cumplimiento de lo previsto en el art. 251 del CPP, no se observa ninguna conminatoria ni diligencia adoptada por la autoridad judicial demandada a efectos de viabilizar la remisión de los actuados pertinentes; advirtiéndose que la autoridad judicial demandada dejó transcurrir veintisiete días desde la interposición del recurso de apelación sin haber remitido los antecedentes correspondientes al Tribunal de alzada, existiendo una dilación injustificada e indebida que ha vulnerado el derecho de libertad del accionante, debido al incumplimiento del art. 251 del CPP, inobservancia incurrida tanto por parte de éste, al no haber otorgado los recaudos necesarios, así como por la falta de medidas conducentes por parte de la autoridad jurisdiccional demandada a efectos que los actuados pertinentes sean remitidos y se dé continuidad inmediata al trámite de apelación presentada, autoridad que prefirió adoptar una actitud pasiva en total inobservancia con la jurisprudencia constitucional, toda vez que los recaudos de ley no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares. Por lo señalado, esta jurisdicción constitucional no puede convalidar la omisión indebida en la que incurrió la autoridad judicial y justificar su actuación porque Willy Kenneth Suárez Rivero no proveyó los recaudos necesarios, adoptar el razonamiento que persigue la autoridad judicial demandada, implicaría que este Tribunal se convierta en cómplice de una tramitación dilatoria que ha puesto en riesgo indebido la libertad personal del accionante, provocando, un estado de indefinición jurídica por veintisiete días de un privado de libertad, pues en estas circunstancias corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y no una actitud pasiva, por ende, dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal, motivo por el cual al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho corresponde otorgar la tutela solicitada".
Titulacion jurisprudencial
Ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, lo contrario supone una obstaculización en el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos con su grave afectación al derecho a la libertad física y el debido proceso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2013
Sucre, 25 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02488-2013-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 27 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Enrique Parada Salazar en representación sin mandato de Willy Kenneth Suárez Rivero contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 17 a 20, en representación sin mandato el representante del accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud de una investigación penal seguida contra su representado y otros por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, mediante Auto de medida cautelar de 29 de noviembre de 2012, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva, mismo que fue objeto del recurso de apelación incidental el 30 del mismo mes y año.
Agrega que, habiendo transcurrido “veintiocho días” (sic) desde que interpuso el recurso, los antecedentes de la apelación incidental no fueron remitidos a la Sala Penal correspondiente, “situación que demuestra el procesamiento indebido con grave afectación del derecho a la libertad” de su representado, que vulnera el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone la remisión de las actuaciones pertinentes en el término de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia.
Asimismo, refiere que ante tal situación, el accionante mediante memorial de 11 de diciembre de 2012, solicitó el cumplimiento del art. 251 del CPP, sin recibir respuesta alguna de la autoridad demandada; tampoco fueron decretados los memoriales que presentó y no le concedió el recurso planteado, en total inobservancia de los plazos procesales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración del derecho “al debido proceso por violación del principio de celeridad” de su representado, señalando al efecto los arts. 22, 178.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento al art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
José Enrique Parada Salazar, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, y la amplió señalando que la madre del accionante se apersonó al juzgado para exigir la elaboración del acta, sin obtener respuesta favorable; asimismo, solicitó el desglose de los documentos de un vehículo, inclusive “dejó los recaudos para el acta y para las fotocopias”, siendo evidente que hasta la fecha no se remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada.
El abogado copatrocinante en la réplica, manifestó que existió dilación atribuible a la autoridad judicial demandada, debiendo llamársele la atención así como a los funcionarios de su dependencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 25 y vta., refirió lo siguiente: a) El recurso de apelación fue concedido por Auto de 3 de diciembre de 2012, donde se hizo conocer al imputado que las partes que apelan deben proporcionar las fotocopias para la remisión de las actuaciones al Tribunal de alzada, conforme la circular de Presidencia 062/2005; b) En el proceso se apersonó la madre del imputado en reiteradas oportunidades, a quien la Secretaría de su despacho, le manifestó que debían sacar fotocopias para remitir los actuados al Tribunal superior; sin embargo, dicha persona se abocó a desglose los documentos de un vehículo y no facilitó recaudos para sacar las piezas procesales del recurso; y, c) No es evidente que no se haya concedido el recurso; en su juzgado existen cargos acefalos; empero, sus actuaciones procesales se encuentran conforme los plazos procesales establecidos por ley.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en un Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 27 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Constitución Política del Estado, protege el principio de celeridad, siendo obligación del juzgador definir y resolver positiva o negativamente cualquier solicitud que tenga que ver con la libertad y de tramitarla con lamayor celeridad posible, y si no está reglado el plazo, dentro los plazos razonables y en términos brevísimos, máxime si los Tratados Internacionales y las demás disposiciones conexas, buscan acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, llamándose acción de libertad de pronto despacho; 2) El Código de Procedimiento Penal, otorga a las partes el recurso de apelación contra las resoluciones que modifican, rechazan o dispongan a las partes las medidas cautelares, que según el párrafo segundo del art. 251 de dicha norma, una vez interpuesto este recurso las actuaciones deben ser remitidas ante la entonces Corte Superior de Distrito, en el término de veinticuatro horas; y, 3) Mediante memorial de 11 de diciembre de 2012, el accionante, solicitó la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, misma que fue decretada en sentido de que, al existir tres imputados, Willy Kenneth Suárez Rivero -accionante-, debía proporcionar las fotocopias para dicha apelación, evidenciándose que la Jueza demandada cumplió con los plazos procesales; empero, no se evidencia que la parte accionante hubiese proporcionado los recaudos de ley para la remisión de antecedentes al Tribunal superior en grado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante comunicación del inicio de investigaciones e imputación formal de 28 de noviembre de 2012, presentado por José Asuberto Parra Heredia, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, se imputó formalmente a Willy Kenneth Suárez Rivero y otros, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, que según la relación de hechos fue aprendido junto a dos personas en el interior de una vagoneta de color blanco, con placa de control 1893 HNT, interno 2 del radio móvil Bahía Blanca, que a denuncia de vecinos de la zona, se dedicaban a la actividad ilícita del narcotráfico, vendiendo y suministrando marihuana al raleo, cuando fueron interceptados por una patrulla de funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), éstos intentaron darse a la fuga; empero, fueron interceptados y posteriormente aprehendidos, la autoridad del Ministerio Público solicitó la detención preventiva del mismo (fs. 3 a 8).
II.2. Por Auto de medida cautelar 369/2012 de 29 de noviembre, se dispuso la detención preventiva del representado del accionante (fs. 11).
II.3. Por memorial de 30 de noviembre de 2012, Willy Kenneth Suárez Rivero, formuló apelación incidental contra el Auto de 29 de igual mes y año, emitida por la autoridad ahora demandada (fs. 12 a 15).
II.4. El accionante mediante memorial de 12 de diciembre de 2012, solicitó el cumplimiento de lo previsto en el art. 251 del CPP, por no haberse remitido su apelación ante la autoridad competente (fs. 16 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora representante, alega la vulneración del derecho del accionante “al debido proceso por violación del principio de celeridad” y procesamiento indebido, por parte de la autoridad demandada, que no remitió dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, el recurso de apelación formulado contra el Auto de detención preventiva, impuesta en su contra, habiendo transcurrido más de veintiocho días desde su interposición.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 13.I de la CPE, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En ese mismo contexto, el art. 23.I de la mencionada Ley Fundamental, determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza la actual Constitución Política del Estado en su art. 125, que establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituyan su derecho a la libertad”.
Mostrando 50 de 100 parrafos.