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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0381/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0381/2015-S3

En una acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y “seguridad jurídica”; toda vez que, habiéndose emitido mandamiento de libertad a su favor, y siendo dicho mandamiento recibido en el Recinto Penitenciario de “San...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y “seguridad jurídica”; toda vez que, habiéndose emitido mandamiento de libertad a su favor, y siendo dicho mandamiento recibido en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, el 11 de agosto de 2014, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el demandado no ejecutó el mismo, manteniéndolo indebidamente privado de libertad; por lo que solicitó se le conceda la tutela y se disponga la ejecución del mandamiento de libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada y determinó: 2º Disponer, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, para que dicha institución informe a este Tribunal, sobre: 1) Las medidas asumidas a raíz de las exhortaciones pronunciadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0193/2014-S3 de 25 de noviembre y 1129/2014 de 10 de junio; 2) Acerca de los planes y/o gestiones asumidas o proyectadas en aras de superar las deficiencias en el registro e identificación de los privados de libertad en los diferentes recintos penitenciarios del país; y, 3) Las medidas asumidas o por asumir, destinadas a la optimización de la labor de coordinación con los Tribunales Departamentales de Justicia, en la verificación de las órdenes de libertad remitidas a los distintos centros penitenciarios. 3º Por Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, póngase en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto, no obstante que en favor del accionante, se emitió un mandamiento de libertad, el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” no ejecutó el mismo, manteniéndolo indebidamente privado de libertad, condicionando su ejecución a la diligencia del propio interno, a quien además de delegársele la acreditación de su identificación, como si éste no fuera un aspecto del que debe hacerse cargo la propia administración penitenciaria por corresponder a sus funciones, se le exigió que se procure dicha documentación sin tomar en cuenta que por su propia condición de detenido se veía limitado en dicha gestión. Además se dio cumplimiento a una “Disposición” interna del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, en franca contravención a lo estipulado por el art. 39 de la LEPS, estableciendo indebidamente un cronograma para la ejecución de los mandamientos de libertad, donde se señala que dichos mandamientos que fueran recibidos pasado el horario de la tarde serían ejecutados al día siguiente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En base a lo anotado precedentemente, es posible concluir que el presente caso no es más que una reiteración de una situación que se dio en forma indebida y recurrente, y que acentuó en forma preocupante la vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, cuando las mismas resultan beneficiadas con la emisión de un mandamiento de libertad, pues el condicionar la ejecución de un mandamiento de libertad a la diligencia del propio interno, a quien además de delegársele la acreditación de su identificación, como si éste no fuera un aspecto del que debe hacerse cargo la propia administración penitenciaria por corresponder a sus funciones, se le exige que se procure dicha documentación sin tomar en cuenta que por su propia condición de detenido se ve limitado en dicha gestión. En ese sentido, debe hacerse notar que de esta situación, son responsables en mayor medida las autoridades penitenciarias que, en su calidad de funcionarios públicos, no materializaron la obligación convencional contenida en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la cual el Estado se obliga a asumir las medidas administrativas o de otro carácter, destinadas a garantizar en mayor medida los derechos contemplados en dicha Convención, pues a pesar de verse involucrados en demandas de este tipo en forma reiterada, y no obstante las sendas exhortaciones pronunciadas por este Tribunal, no asumieron las medidas necesarias y efectivas para superar este grave déficit de su administración. Así, en el caso presente, la autoridad demandada, hizo mención a una “Disposición” interna del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz (Conclusión II.4), por la cual, en franca contravención a lo estipulado por el art. 39 de la LEPS, la Dirección de Régimen Penitenciario junto con la Dirección del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, establecen un cronograma para la ejecución de los mandamientos de libertad, donde se señala que dichos mandamientos que fueran recibidos pasado el horario de la tarde serían ejecutados al día siguiente, pero más que eso, devela la indebida carga de la responsabilidad de su ejecución al beneficiado con el mandamiento de libertad, pues en otro de sus puntos, establece que en caso de que los nombres consignados en el mandamiento de libertad no coincidan con los registrados en la orden que produjo su detención, tal corrección de tramitarse ante el Juez de la causa, como si ese no fuera un aspecto que solo involucra a la comunicación entre la autoridad jurisdiccional que emite la orden y la administración penitenciaria, tal como se resolvió en el caso tratado por la SCP 0411/2015-S3 de 25 de abril. De esta manera, los antecedentes de la problemática presentada por el accionante, hacen viable la concesión de la tutela constitucional, lo cual implica que la autoridad demandada debe diligenciar, en el menor tiempo posible, la ejecución del mandamiento de libertad recibido en oficinas del penal hace más de un mes, pues en observancia de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, así como de la jurisprudencia constitucional, se probó que el accionante permaneció indebidamente privado de libertad por todo ese tiempo. La concesión de tutela en el presente caso, implica también, una severa llamada de atención a las autoridades penitenciarias encargadas de tramitar la ejecución de mandamientos de libertad, y asimismo, la identificación y adecuado registro de los privados de libertad que se encuentran en cada uno de los centros penitenciarios del país, para lo cual este Tribunal ordenará que la Dirección Nacional en coordinación con las Dirección Departamentales de Régimen Penitenciario, luego de su legal notificación, informen sobre las medidas asumidas a raíz de las exhortaciones pronunciadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1129/2014 y 0193/2014-S3. De la misma manera, tienen que informar acerca de los planes y/o gestiones asumidas o proyectadas en aras de superar las deficiencias de los registros de los privados de libertad que acarrearon, en forma recurrente, dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad por problemas de acreditación de identificación. Finalmente, también deberán hacer conocer las medidas asumidas o por asumir, destinadas a la optimización de la labor de coordinación con los Tribunales Departamentales de Justicia, en la verificación de las órdenes de libertad remitidas a los distintos centros penitenciarios".

Precedentes

FJ.III.3. "En base a tales antecedentes, y tomando en cuenta los razonamientos

asumidos por la jurisprudencia constitucional en la Resolución de otros

casos donde se denunciaron dilaciones indebidas en la ejecución de

mandamientos de libertad, debe señalarse que:

a) En jurisprudencia invariable, este Tribunal sostuvo que toda

autoridad, tiene el deber de atender con prioridad las solicitudes

en las que este de por medio el derecho a la libertad, así: "…toda

autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre

involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de

tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro

de los plazos razonables…" (SC 0224/2004-R);

b) De la misma manera, la jurisprudencia constitucional refrendó la

obligatoria observancia a la prescripción contenida en el art. 39 de

la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece:

“Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando

cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día,

sin necesidad de trámite alguno…” (las negrillas nos

pertenecen), aclarando que si bien la autoridad encargada de

recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el

cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento

de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha

ejecución (SC 0323/2003-R de 17 de marzo);

c) La verificación de las medidas de seguridad necesarias antes de

dar curso a la ejecución de un mandamiento de libertad, debe

responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el

órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro

penitenciario a cargo de su ejecución;

d) La mayoría de los casos resueltos por esta jurisdicción, (SSCC

1749/2004-R, 0504/2011-R y SCP 0193/2014-S3) determinaron la

concesión de la tutela constitucional a partir de la verificación de

dilaciones indebidas, evidenciando que la mismas se debieron a la

ausencia de esa efectiva y eficaz labor de coordinación entre las

autoridades jurisdiccionales que ordenan la libertad de un interno y

las autoridades penitenciarias encargadas de la ejecución de la

orden judicial. Así puede evidenciarse en la SCP 0193/2014-S3,

que en base a la resolución del caso concreto, exhortó en su parte

resolutiva“…a Régimen Penitenciario y a los Tribunales

Departamentales de Justicia, para que en coordinación adopten los

procedimientos o mecanismos necesarios para la ejecución de los

mandamientos de libertad emitidos los días viernes, en

observancia al principio de celeridad, ya que de acuerdo a la Ley

de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia

constitucional…”;

e) Los casos resueltos también evidenciaron una falta de coordinación

entre las mismas autoridades penitenciarias, así entre Directores

de los centros penitenciarios y las Direcciones de Régimen

Penitenciario departamentales y nacionales, tal como se evidenció

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto, no obstante que en favor del accionante, se emitió un mandamiento de libertad, el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” no ejecutó el mismo, manteniéndolo indebidamente privado de libertad, condicionando su ejecución a la diligencia del propio interno, a quien además de delegársele la acreditación de su identificación, como si éste no fuera un aspecto del que debe hacerse cargo la propia administración penitenciaria por corresponder a sus funciones, se le exigió que se procure dicha documentación sin tomar en cuenta que por su propia condición de detenido se veía limitado en dicha gestión. Además se dio cumplimiento a una “Disposición” interna del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, en franca contravención a lo estipulado por el art. 39 de la LEPS, estableciendo indebidamente un cronograma para la ejecución de los mandamientos de libertad, donde se señala que dichos mandamientos que fueran recibidos pasado el horario de la tarde serían ejecutados al día siguiente.

Sintesis del caso

En una acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y “seguridad jurídica”; toda vez que, habiéndose emitido mandamiento de libertad a su favor, y siendo dicho mandamiento recibido en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, el 11 de agosto de 2014, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el demandado no ejecutó el mismo, manteniéndolo indebidamente privado de libertad; por lo que solicitó se le conceda la tutela y se disponga la ejecución del mandamiento de libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada y determinó: 2º Disponer, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, para que dicha institución informe a este Tribunal, sobre: 1) Las medidas asumidas a raíz de las exhortaciones pronunciadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0193/2014-S3 de 25 de noviembre y 1129/2014 de 10 de junio; 2) Acerca de los planes y/o gestiones asumidas o proyectadas en aras de superar las deficiencias en el registro e identificación de los privados de libertad en los diferentes recintos penitenciarios del país; y, 3) Las medidas asumidas o por asumir, destinadas a la optimización de la labor de coordinación con los Tribunales Departamentales de Justicia, en la verificación de las órdenes de libertad remitidas a los distintos centros penitenciarios. 3º Por Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, póngase en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"

Precedente

FJ.III.3. "En base a tales antecedentes, y tomando en cuenta los razonamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en la Resolución de otros casos donde se denunciaron dilaciones indebidas en la ejecución de mandamientos de libertad, debe señalarse que: a) En jurisprudencia invariable, este Tribunal sostuvo que toda autoridad, tiene el deber de atender con prioridad las solicitudes en las que este de por medio el derecho a la libertad, así: "…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…" (SC 0224/2004-R); b) De la misma manera, la jurisprudencia constitucional refrendó la obligatoria observancia a la prescripción contenida en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno…” (las negrillas nos pertenecen), aclarando que si bien la autoridad encargada de recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución (SC 0323/2003-R de 17 de marzo); c) La verificación de las medidas de seguridad necesarias antes de dar curso a la ejecución de un mandamiento de libertad, debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución; d) La mayoría de los casos resueltos por esta jurisdicción, (SSCC 1749/2004-R, 0504/2011-R y SCP 0193/2014-S3) determinaron la concesión de la tutela constitucional a partir de la verificación de dilaciones indebidas, evidenciando que la mismas se debieron a la ausencia de esa efectiva y eficaz labor de coordinación entre las autoridades jurisdiccionales que ordenan la libertad de un interno y las autoridades penitenciarias encargadas de la ejecución de la orden judicial. Así puede evidenciarse en la SCP 0193/2014-S3, que en base a la resolución del caso concreto, exhortó en su parte resolutiva“…a Régimen Penitenciario y a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que en coordinación adopten los procedimientos o mecanismos necesarios para la ejecución de los mandamientos de libertad emitidos los días viernes, en observancia al principio de celeridad, ya que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia constitucional…”; e) Los casos resueltos también evidenciaron una falta de coordinación entre las mismas autoridades penitenciarias, así entre Directores de los centros penitenciarios y las Direcciones de Régimen Penitenciario departamentales y nacionales, tal como se evidenció en el caso resuelto a través de la SCP 1129/2014, en la cual esta Sala exhortó al Director Nacional de Régimen Penitenciario y a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija, adoptar en el marco del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “las medidas administrativas necesarias para que las órdenes de libertad que sean de su conocimiento puedan verificarse en su autenticidad y cumplirse en tiempo oportuno”; f) Las dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad, también fueron acrecentadas por el deficiente registro e identificación de los internos en los diferentes centros penitenciarios, el cual pretendió ser resuelto con trasladar indebidamente la responsabilidad de la identificación de los mismos, desde la administración penitenciaria a los propios internos; g) Este aspecto significó, entre otros efectos perniciosos, que los centros penitenciarios al delegar indebidamente dicha función obviando el mandato constitucional contenido en el art. 23.VI de la Norma Suprema, que refiere: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…”, delegan también el control sobre cuestiones de seguridad mínimas al interior del penal, tal como lo evidenció el caso resuelto en la SCP 0131/2015-S3; h) Otro de los efectos negativos referidos a esa ausencia de un debido registro, es el relativo a la pérdida de control sobre lo que acontece con los internos privados de libertad y que arriesga seriamente la seguridad e integridad de éstos, pues en la medida en que no se tiene una cabal y apropiada certidumbre de quienes son las personas que integran dicha población, no es posible garantizar la efectividad del tratamiento institucional, ya que este déficit repercute en el adecuado registro de antecedentes, la clasificación de la población penitenciaria y, en definitiva, el ejercicio de los demás derechos y garantías que no fueron suspendidos como efecto de la privación de libertad; i) Conforme lo referido anteriormente, la identificación del imputado es una cuestión de interés estatal, conforme el mandato constitucional inserto en el art. 74.I de la CPE, que refiere: “Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado…”; y, j) En ese sentido, la oportuna ejecución del mandamiento de libertad no puede ser considerado como una cuestión únicamente de interés del beneficiado, pues las autoridades penitenciarias estatales deben tomar en cuenta que la indebida permanencia de una persona en los diferentes centros de reclusión, por uno o hasta más de treinta y cinco días conforme los casos resueltos por este Tribunal, repercute no solo en la lesión de un derecho fundamental de carácter primario de la persona que permanece indebidamente privada de libertad, sino también en una indebida erogación de gastos públicos como la indebida asignación de presupuesto para la permanencia de una persona privada de libertad que no debería estar allí, además de alimentar la ya desmedida sobrepoblación carcelaria".

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Sistematizadora
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