Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y “seguridad jurídica”; toda vez que, habiéndose emitido mandamiento de libertad a su favor, y siendo dicho mandamiento recibido en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, el 11 de agosto de 2014, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el demandado no ejecutó el mismo, manteniéndolo indebidamente privado de libertad; por lo que solicitó se le conceda la tutela y se disponga la ejecución del mandamiento de libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada y determinó: 2º Disponer, por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, para que dicha institución informe a este Tribunal, sobre: 1) Las medidas asumidas a raíz de las exhortaciones pronunciadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0193/2014-S3 de 25 de noviembre y 1129/2014 de 10 de junio; 2) Acerca de los planes y/o gestiones asumidas o proyectadas en aras de superar las deficiencias en el registro e identificación de los privados de libertad en los diferentes recintos penitenciarios del país; y, 3) Las medidas asumidas o por asumir, destinadas a la optimización de la labor de coordinación con los Tribunales Departamentales de Justicia, en la verificación de las órdenes de libertad remitidas a los distintos centros penitenciarios. 3º Por Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, póngase en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto, no obstante que en favor del accionante, se emitió un mandamiento de libertad, el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” no ejecutó el mismo, manteniéndolo indebidamente privado de libertad, condicionando su ejecución a la diligencia del propio interno, a quien además de delegársele la acreditación de su identificación, como si éste no fuera un aspecto del que debe hacerse cargo la propia administración penitenciaria por corresponder a sus funciones, se le exigió que se procure dicha documentación sin tomar en cuenta que por su propia condición de detenido se veía limitado en dicha gestión. Además se dio cumplimiento a una “Disposición” interna del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, en franca contravención a lo estipulado por el art. 39 de la LEPS, estableciendo indebidamente un cronograma para la ejecución de los mandamientos de libertad, donde se señala que dichos mandamientos que fueran recibidos pasado el horario de la tarde serían ejecutados al día siguiente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En base a lo anotado precedentemente, es posible concluir que el presente caso no es más que una reiteración de una situación que se dio en forma indebida y recurrente, y que acentuó en forma preocupante la vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, cuando las mismas resultan beneficiadas con la emisión de un mandamiento de libertad, pues el condicionar la ejecución de un mandamiento de libertad a la diligencia del propio interno, a quien además de delegársele la acreditación de su identificación, como si éste no fuera un aspecto del que debe hacerse cargo la propia administración penitenciaria por corresponder a sus funciones, se le exige que se procure dicha documentación sin tomar en cuenta que por su propia condición de detenido se ve limitado en dicha gestión. En ese sentido, debe hacerse notar que de esta situación, son responsables en mayor medida las autoridades penitenciarias que, en su calidad de funcionarios públicos, no materializaron la obligación convencional contenida en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la cual el Estado se obliga a asumir las medidas administrativas o de otro carácter, destinadas a garantizar en mayor medida los derechos contemplados en dicha Convención, pues a pesar de verse involucrados en demandas de este tipo en forma reiterada, y no obstante las sendas exhortaciones pronunciadas por este Tribunal, no asumieron las medidas necesarias y efectivas para superar este grave déficit de su administración. Así, en el caso presente, la autoridad demandada, hizo mención a una “Disposición” interna del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz (Conclusión II.4), por la cual, en franca contravención a lo estipulado por el art. 39 de la LEPS, la Dirección de Régimen Penitenciario junto con la Dirección del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, establecen un cronograma para la ejecución de los mandamientos de libertad, donde se señala que dichos mandamientos que fueran recibidos pasado el horario de la tarde serían ejecutados al día siguiente, pero más que eso, devela la indebida carga de la responsabilidad de su ejecución al beneficiado con el mandamiento de libertad, pues en otro de sus puntos, establece que en caso de que los nombres consignados en el mandamiento de libertad no coincidan con los registrados en la orden que produjo su detención, tal corrección de tramitarse ante el Juez de la causa, como si ese no fuera un aspecto que solo involucra a la comunicación entre la autoridad jurisdiccional que emite la orden y la administración penitenciaria, tal como se resolvió en el caso tratado por la SCP 0411/2015-S3 de 25 de abril. De esta manera, los antecedentes de la problemática presentada por el accionante, hacen viable la concesión de la tutela constitucional, lo cual implica que la autoridad demandada debe diligenciar, en el menor tiempo posible, la ejecución del mandamiento de libertad recibido en oficinas del penal hace más de un mes, pues en observancia de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, así como de la jurisprudencia constitucional, se probó que el accionante permaneció indebidamente privado de libertad por todo ese tiempo. La concesión de tutela en el presente caso, implica también, una severa llamada de atención a las autoridades penitenciarias encargadas de tramitar la ejecución de mandamientos de libertad, y asimismo, la identificación y adecuado registro de los privados de libertad que se encuentran en cada uno de los centros penitenciarios del país, para lo cual este Tribunal ordenará que la Dirección Nacional en coordinación con las Dirección Departamentales de Régimen Penitenciario, luego de su legal notificación, informen sobre las medidas asumidas a raíz de las exhortaciones pronunciadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1129/2014 y 0193/2014-S3. De la misma manera, tienen que informar acerca de los planes y/o gestiones asumidas o proyectadas en aras de superar las deficiencias de los registros de los privados de libertad que acarrearon, en forma recurrente, dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad por problemas de acreditación de identificación. Finalmente, también deberán hacer conocer las medidas asumidas o por asumir, destinadas a la optimización de la labor de coordinación con los Tribunales Departamentales de Justicia, en la verificación de las órdenes de libertad remitidas a los distintos centros penitenciarios".
Precedentes
FJ.III.3. "En base a tales antecedentes, y tomando en cuenta los razonamientos
asumidos por la jurisprudencia constitucional en la Resolución de otros
casos donde se denunciaron dilaciones indebidas en la ejecución de
mandamientos de libertad, debe señalarse que:
a) En jurisprudencia invariable, este Tribunal sostuvo que toda
autoridad, tiene el deber de atender con prioridad las solicitudes
en las que este de por medio el derecho a la libertad, así: "…toda
autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre
involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de
tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro
de los plazos razonables…" (SC 0224/2004-R);
b) De la misma manera, la jurisprudencia constitucional refrendó la
obligatoria observancia a la prescripción contenida en el art. 39 de
la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece:
“Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando
cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día,
sin necesidad de trámite alguno…” (las negrillas nos
pertenecen), aclarando que si bien la autoridad encargada de
recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el
cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento
de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha
ejecución (SC 0323/2003-R de 17 de marzo);
c) La verificación de las medidas de seguridad necesarias antes de
dar curso a la ejecución de un mandamiento de libertad, debe
responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el
órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro
penitenciario a cargo de su ejecución;
d) La mayoría de los casos resueltos por esta jurisdicción, (SSCC
1749/2004-R, 0504/2011-R y SCP 0193/2014-S3) determinaron la
concesión de la tutela constitucional a partir de la verificación de
dilaciones indebidas, evidenciando que la mismas se debieron a la
ausencia de esa efectiva y eficaz labor de coordinación entre las
autoridades jurisdiccionales que ordenan la libertad de un interno y
las autoridades penitenciarias encargadas de la ejecución de la
orden judicial. Así puede evidenciarse en la SCP 0193/2014-S3,
que en base a la resolución del caso concreto, exhortó en su parte
resolutiva“…a Régimen Penitenciario y a los Tribunales
Departamentales de Justicia, para que en coordinación adopten los
procedimientos o mecanismos necesarios para la ejecución de los
mandamientos de libertad emitidos los días viernes, en
observancia al principio de celeridad, ya que de acuerdo a la Ley
de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia
constitucional…”;
e) Los casos resueltos también evidenciaron una falta de coordinación
entre las mismas autoridades penitenciarias, así entre Directores
de los centros penitenciarios y las Direcciones de Régimen
Penitenciario departamentales y nacionales, tal como se evidenció
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