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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0381/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0381/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la valoración de la prueba, siendo que la jurisdicción constitucional no efectúa esta labor en razón a que ello se encuentra reservado a la jurisdicción ordinaria, salvo que este frente a una evidente lesión de derechos y garantías constit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la valoración de la prueba, siendo que la jurisdicción constitucional no efectúa esta labor en razón a que ello se encuentra reservado a la jurisdicción ordinaria, salvo que este frente a una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, lo que no se ocurre en el caso de autos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “En relación a la valoración de la prueba, se debe precisar que la jurisdicción constitucional no efectúa esta labor en razón a que ello se encuentra reservado a la jurisdicción ordinaria, salvo que éste frente a una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, lo que no se ocurre en el caso de autos. En consecuencia, del análisis efectuado del Auto Supremo 231, no se advirtió la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados demandados al momento de dictar ese Auto Supremo ut supra; dado que, como se estableció a través del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de confirmar el Auto de Vista 160/2014, detallado en Conclusiones II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por haber observado y aplicado correctamente lo estipulado por el art. 14 del DS 27543 y otras disposiciones legales, al dictarse sobre la calificación de aportes al SENASIR correspondiente a Teodosia Vargas Benites; además, explicaron que el Tribunal ad quem, realizó una correcta valoración de la prueba y documentación cursante en el proceso; motivo, por el que es inviable otorgar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2016-S1 Sucre, 7 de abril de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional Expediente: 13431-2015-27-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 88/2015 de 21 de diciembre, cursante de fs. 200 a 202 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Abraham Flores Baptista, Abogado Regional a.i. y representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)-Chuquisaca contra Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda En el memorial presentado el 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 99 a 109, la entidad accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro el trámite de compensación de cotizaciones del procedimiento manual, seguido por Teodosia Vargas Benites, del sector comercio, con Matrícula 575517VBT, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR dictó Auto 7694 de 16 de agosto de 2013, desestimando la solicitud de compensación de cotizaciones; y, en conocimiento la referida de tal determinación planteó recurso de reclamación el 4 de octubre de igual año, que fue admitido, emitiéndose informe técnico 095/14 de 24 de febrero de 2014, que sugirió ratificar el Auto impugnado y la Comisión de Reclamación de la citada entidad pronunció Resolución 177/14 de 19 de marzo de 2014, confirmando el Auto 7694; siendo ésta decisión objeto de impugnación a través del recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Pazmediante Auto de Vista 160/2014 de 25 de septiembre, revocó la misma "disponiendo que el SENASIR efectúe la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de la interesada en observancia a las consideraciones de la presente resolución" (sic).

El 25 de septiembre de 2014, la entidad ahora accionante, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que la normativa que regula la compensación de cotizaciones del procedimiento manual es totalmente diferente al establecido en el Decreto Supremo (DS 27543) de 31 de mayo de 2004, por cuanto, regula los trámites de tal compensación de cotizaciones, corroborado por la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005; consecuentemente, solicitó se pronuncie auto supremo casando el Auto de Vista objetado y confirmé la Resolución 0177/14 dictada por la Comisión de Reclamación de SENASIR.

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Auto Supremo 231 de 21 de abril de 2015, declarando infundado el recurso de casación; sin haber realizado "una cabal valoración de la normativa en materia de Seguridad Social" (sic); así como tampoco de la documentación cursante en el expediente aportada por ambas partes, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso en su elemento la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba, colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, al interpretar y aplicar incorrectamente el art. 14 del DS 27543, que prevé "En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con los documentos que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de la publicación del presente Decreto Supremo bajo presunción de juris tantum" (sic), sin embargo los demandados no consideraron que la entidad accionante verificó que en las planillas de la empresa "LE PALAIS ROSE" "cursantes en el Área de Certificación y Archivo Central, de los periodos" (sic), reclamados, la asegurada no figura en planillas; es decir que, el artículo cuestionado, no podía ser aplicado al trámite de compensación de cotizaciones, porque dispone "la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, para TRAMITES DE RENTAS EN CURSO DE ADQUISICIÓN Y PAGO DENTRO DEL SISTEMA DE REPARTO (...), aspecto totalmente opuesto a los trámites (...) de Compensaciones de Cotizaciones en el Procedimiento Manual" (sic), norma promulgada en mayo del 2004; y, Teodosia Vargas Benites inició su trámite en julio de 2012.

El Auto Supremo 231, no cuenta con la debida fundamentación y motivación y congruencia; toda vez que, no consideró la RM 550; y, que la aplicación incorrecta de la normativa legal que regula la seguridad social, lesionó el derecho constitucional del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, situando al SENASIR en desigualdad jurídica e indefensión; causando de esa manera daño económico al Estado; así como también en su elemento a la debida valoración de la prueba, porque no valoró el formulario de inicio de trámite, ni lasplanillas de la empresa “LE PALAIS ROSE” en las que no figura la interesada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante legal de la entidad accionante, alegó como lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto, el art 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela invocada “ordenando la RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS RESTRINGIDOS Y SUPRIMIDOS, disponiendo se dicte una nueva resolución que sea acorde observando y sobre todo que dé respuesta real al Recurso de Casación planteado por el SENASIR” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 134 a 139 vta., manifestaron que: a) La entidad accionante sostiene que el Auto Supremo 231/2015, aplicó erradamente el art. 14 del DS 27543, dado que, solo se aplicaría únicamente a los trámites realizados por los asegurados en el sistema de reparto y no así para a los de compensación de cotización; b) El aludido artículo supra, otorga la posibilidad que las certificaciones de aportes se las ejecute en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, y comprobantes de pago a partir de su publicación, no está limitado su aplicación solo a los trámites del sistema de reparto; c) Las normas y procedimientos establecidos para la calificación de rentas en curso de pago y adquisición del sistema de reparto, son también aplicables a los de constancia de aportes y compensación de cotizaciones por procedimiento manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM 550, que prevé: “Que la Resolución Ministerial 436 de 12 de junio de 2002, en su art. 5.2 determina que para la certificación de aportes en la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se utilizaran los mismos procedimientos del sistema de reparto”, normativareglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la Constitución Política del Estado; d) La asegurada acreditó la prestación de servicios desde el 1 de enero de 1976 hasta el 20 de octubre de 1988, en la empresa de pastelería “LE PALAIS ROSE”, habiéndosele reconocido y concedido una densidad de aportes de tres años, correspondiente a septiembre de 1991, resultando innegable que la documentación presentada mereció una adecuada compulsa, –papeletas de pago, fotocopia del “formulario AVC-04”, certificación por la sección de registro y filiación de la Caja Nacional de Salud (CNS)–, pruebas totalmente válidas y que no fueron valoradas por la Comisión de Calificación de Rentas de SENASIR, ni por la Comisión de Reclamación de la misma entidad; toda vez que, no consideraron los aportes efectivamente realizados por la asegurada, en correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 14 del DS 27543, razón por la cual no existe indebida aplicación de la norma; e) En cuanto a que se estuviera ocasionando daño económico al estado constituye un fundamento errado, dado que, los dineros ahora reclamados son aportes propios de la asegurada, que en su vida de trabajo efectivo le fueron descontados a efectos de su jubilación, de modo que al no figurar en planillas, y ante esa ausencia se decidió emitir una nueva certificación considerada como documentación supletoria, misma que fue presentada por la asegurada, aplicando correctamente el art. 14 del DS 27543; f) Los accionantes ahora pretenden confundir al señalar que el Auto Supremo impugnado adolece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por el hecho de no haber satisfecho sus pretensiones erradas y caprichosas y reiterativas; empero, cuenta con el suficiente análisis y razonamiento que motivaron tal decisión, citando al efecto la jurisprudencia existente sobre el particular, así como la necesaria fundamentación en base a normas sociales y constitucionales; g) Con relación a que no se hubiera valorado la prueba cursante en el proceso, resulta absurdo y fuera de toda lógica jurídica, siendo que se constató que la aludida prestó sus servicios en la empresa “LE PALAIS ROSE” desde el 1 de enero de 1976 hasta el 20 de octubre de 1998, y la entidad accionante nunca tomó en cuenta, limitándose a considerar sus propios informes, que contrario sensu no valoraron la documentación supletoria; y, h) La parte accionante al no reconocer el derecho fundamental de una posible vejez digna con una renta que responda al esfuerzo y sacrificio desplegado a lo largo de su vida activa, simplemente pretendió prolongar el tiempo para no reconocer a la asegurada los reales y probados años de servicio prestado en la empresa de pastelería “LE PALAIS ROSE”

I.2.3. Resolución

La Sala Social Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 88/2015 de 21 de diciembre, cursante de fs. 200 a 202 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El representante legal de SENASIR reclamó básicamente, que las autoridades demandadas incurrieron en lesión al debido proceso en su componente a la debida y congruente fundamentación, valoración de la prueba, porque resolvieron el recurso de casación formulado por la parte accionante, interpretando y aplicando indebidamente la ley, sin observarlas normas legales aplicables al caso, esencialmente lo dispuesto en el art. 14 del DS 27543, cuando no resultaría aplicable para el caso de certificación de compensación de cotizaciones; 2) Solicitaron se revise el derecho y los hechos de la tercera interesada, como si fuere un tribunal de apelación, o instancia de revisión ordinaria; y, 3) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar, siendo labor exclusiva del órgano jurisdiccional ordinario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció Auto 7694 de 16 de agosto de 2013, desestimando la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de Teodosia Vargas Benites (fs. 68).

II.2. La ahora tercera interesada, interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación de la entidad accionante, que dictó Resolución 177/14 de 19 de marzo de 2014, confirmando el Auto 7694 (fs. 39 a 41 vta.).

II.3. Teodosia Vargas Benites, planteó recurso de apelación contra la Resolución 177/14, siendo resuelta por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 160/2014 de 25 de septiembre, revocando la Resolución impugnada y disponiendo que el SENASIR, efectué la certificación de compensación de cotizaciones (fs. 27 a 28).

II.4. El 16 de octubre de 2014, la parte accionante representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, formuló recurso de casación en el fondo argumentando que no debió aplicar el art. 14 del DS 27543 31 de mayo de 2004 (fs. 22 a 25 vta.).

II.5. El 21 de abril del 2015, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció Auto Supremo 231, declarando infundado el recurso de casación presentado por SENASIR (fs. 9 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante por medio de su representante legal denunció la violación del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, motivación y falta de congruencia; y, valoración de la prueba, por cuanto los Magistrados ahora demandados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron Auto Supremo 231 de 21 de abril de 2015, aplicando indebidamente elart. 14 del DS 27543.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: "La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes."

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2. Alcances del derecho a la seguridad social en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

El derecho a la seguridad social está consagrado por el art. 45 de la CPE, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras.Así, la Norma Suprema establece que:

"Artículo 45.

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

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Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la valoración de la prueba, siendo que la jurisdicción constitucional no efectúa esta labor en razón a que ello se encuentra reservado a la jurisdicción ordinaria, salvo que este frente a una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, lo que no se ocurre en el caso de autos.

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