Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes falta de fundamentación, motivación y celeridad; toda vez que, el Auto de Vista 200 que resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos, carece de fundamentación y motivación; por otro lado, habiendo formulado excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, ésta no obtuvo pronunciamiento. Agregando a ello que la solicitud de cesación de su detención preventiva, no fue considerada.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no concurrir los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad, que hubiese ocasionado de manera directa la restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “…se tiene que el rechazo al incidente de nulidad por defectos absolutos no se constituye en el acto que hubiese ocasionado de manera directa la restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante, puesto que el mismo se encuentra privado de libertad en mérito a la determinación de la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso seguido en su contra y no así por el rechazo al incidente de nulidad formulado e impugnado mediante la presente acción tutelar; asimismo, de los antecedentes del caso, se advierte que el solicitante de tutela, no se encuentra en estado de indefensión absoluta, puesto que dentro del proceso activó diferentes mecanismos de defensa, así lo demuestran justamente el incidente de nulidad por defectos absolutos como la excepción de extinción de la acción penal interpuestas dentro del proceso penal…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S4
Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 32272-2019-65-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 150 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación sin mandato de Jesús Beto Estancanea Zárate contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera; Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, David Gonzales Alpire, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de Montero del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 91 a 95 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de homicidio y asociación delictuosa, se dispuso su detención preventiva.
Habiendo sido notificado con la acusación fiscal el 15 de julio de 2016, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos, puesto que la acusación omitió valorar las pruebas arrimadas al cuaderno de investigación, así como también prescindió ofrecer la declaración informativa policial del acusado. Determinándose mediante Resolución de 1 de septiembre de 2016, anular obrados y se emita nuevo requerimiento acusatorio. El 14 del mismo mes y año, la parte civilpresentó apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 132 de 19 de mayo de 2017, que ordenó se anule la Resolución de 1 de septiembre de 2016, con el argumento de que el Auto impugnado no era una Resolución, sino la opinión individual de una Jueza Técnica y no de la totalidad o la mayoría de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del Departamento de Santa Cruz, es así que, mediante Auto Interlocutorio de 9 de agosto de 2017, se repuso el Auto anulado haciendo constar que la determinación fue adoptada por los tres integrantes del antes citado Tribunal, pero por negligencia del personal subalterno, no fue firmada por todos. Contra dicha Resolución el Ministerio Público y la parte civil plantearon apelación incidental, que ameritó el Auto de Vista 200 de 13 de noviembre de 2017, determinando anular la Resolución de 9 de agosto de igual año y rechazar el incidente de nulidad por defectos absolutos, admitiendo por un lado, que la declaración informativa policial de 18 de agosto de 2015, no se encontraba en el cuaderno de investigaciones ni tampoco el pliego acusatorio; no obstante fuera del marco legal dieron por subsanados dichos defectos aduciendo que los querellantes habían adjuntado el documento extrañado y que no se advirtió que el acusado haya estado en indefensión; presumiendo que al no haber reclamado en el momento, convalidó tácitamente los actuados.
Señaló que, el 9 de enero de 2019 (tres años, cuatro meses y tres semanas, después de haberse ordenado su detención preventiva) planteó incidente de cesación a la detención, mereciendo el provédo “04/01/2019” que dispuso el traslado del incidente a las partes y en el mismo la notificación a la víctima con la acusación fiscal; diligencia que recién se efectuó el 12 de abril de ese año; por lo que, mediante memorial de 22 del mismo mes y año, solicitó la resolución del incidente planteado; sin embargo, en respuesta se dictó el decreto que determinó se cumpla el provédo de “04/01/2019”; ante ello solicitó se conmine al Oficial de Diligencias arrimar las diligencias extrañadas. El 31 de mayo de similar año, por segunda vez, pidió el pronunciamiento de resolución al incidente formulado; ante lo cual, nuevamente determinó el cumplimiento del decreto anterior que a su vez ordenaba se cumpla lo dispuesto el “04/01/2019”.
Finalmente denunció que, el 19 de julio de 2019, planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, puesto que hasta entonces habían transcurrido tres años, once meses, dos semanas y cinco días desde el inicio de la investigación. Pronunciándose el decreto que dispuso el traslado, habiéndose cumplido; sin embargo, “hasta la fecha que se tiene conocimiento la existencia de alguna RESOLUCIÓN” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento “celeridad y a la conclusión del proceso en un plazo razonable” (sic) de congruencia, citando al efecto en los arts. 13.1, 22; 23.I; 115; 116.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) De evidenciarse que el Auto de 1 de septiembre de 2016 fue firmado por más de un Juez Técnico, se ordene la nulidad del Auto de Vista 137/2017, manteniendo firme el Auto interlocutorio de 1 de septiembre de 2016, en cuyo mérito se comine al Ministerio Público para la remisión a la Fiscalía Departamental, el rechazo de la denuncia pronunciada el 20 de diciembre de 2016”; b) En su defecto se ordene la nulidad del Auto de Vista 200, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 9 de agosto de igual año, en cuyo mérito se comine al Ministerio Público la presentación un nuevo requerimiento conclusivo; y, c) En atención a que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, se encuentra acéfalo, sea el Tribunal de garantías el que resuelva el incidente de cesación de la detención.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 144 a 150, presente el accionante acompañado de su abogado y ausentes las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera y Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 111, 110 y 109.
David Gonzales Alpire, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 141 a 143, informó que: 1) De las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, se tienen establecidos aspectos que deben ser cumplidos imperativamente, siendo obligación de quien promueve los incidentes apersonarse para las diligencias de notificación; 2) El accionante pretende que se dicte resolución sin que consten las diligencias de notificación, manifestando de manera subjetiva que éstas fueron realizadas por el Oficial de Diligencias en suplencia legal y que no las habría adjuntado al expediente, argumentación que no tiene asidero legal puesto que se efectuó una revisión de oficio del expediente, donde no se tiene constancia de la notificación con el incidente a todos los sujetos procesales en especial a la víctima y el hecho de haber presentado adhesión no demuestra el conocimiento de los incidentes; y, 3) La acción de libertad no tienefundamentos que demuestren la vulneración de algún derecho, sumándose el hecho del incumplimiento al requisito de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 150 a 151 vta., Denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se adjuntó prueba que demuestre que la vida del impetrante de tutela se encuentra en peligro; ii) Jesús Beto Estancanea Zárate, no se encuentra ilegalmente perseguido; toda vez que, está siendo sometido a un proceso en el que se determinará su culpabilidad o inocencia; iii) Tampoco se advierte que el solicitante de tutela esté indebidamente procesado, puesto que el proceso está de acuerdo a procedimiento, estando en etapa de juicio; iv) En cuanto a la indebida privación de libertad, de obrados se tiene que existe un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, v) No se encuentran latentes las cuatro vertientes para la procedencia de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 200 de 13 de noviembre de 2017, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y querellantes contra el Auto Interlocutorio de 9 de agosto del mismo año, revocándolo y rechazando el incidente de nulidad por defectos absolutos planteado por Jesús Beto Estacanea Zárate –ahora accionante– (fs. 27 a 30 vta.).
II.2. Memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva por transcurso máximo del tiempo permitido presentado por el accionante ante el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, el 9 de enero de 2019 (fs. 57 a 59). Proveído correspondiente al 4 del mismo mes y año, disponiendo correr en traslado a las partes, la solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, se notifique a la víctima o querellante para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal (fs. 59 vta.).
II.3. El ahora accionante a través de memorial presentado el 22 de abril de 2019, requirió al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, resolver el incidente de cesación de detención preventiva (fs. 70 y vta.). Providencia de 3 de mayo de ese año, hace conocer al suplente legal del Oficial de Diligencias el decreto de 4 de enero del mismo año, que ordenó la notificación a las partes con el incidente de cesación a la detención preventiva (fs. 70 vta.).II.4. Por memorial de 22 de abril de 2019, Aquiles y Franklin Anzoategui Vaca, dirigiéndose al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del citado departamento expresaron: “Legalmente notificados con el auto que antecede, dentro del plazo de ley, conforme a la previsión del Art. 341 del Código de Procedimiento Penal, por el presente tenemos a bien ratificar in extenso los términos de la querella de 15 de octubre de 2015, de la misma manera nos adherimos a la acusación fiscal...” (sic) (fs. 71).
II.5. Cursa providencia de 23 de mayo de 2019; por el que, la autoridad jurisdiccional, conminó a la presentación de informe con la secuencia de notificación con el incidente de cesación a la detención preventiva; el estado del proceso, en su fase cautelar y fase ordinaria (fs. 73).
II.6. Por memorial de “31 de mayo” de 2019, el ahora accionante “POR SEGUNDA VEZ PIDE RESOLUCIÓN Y SOLICITA OFICIOS” (sic) (fs. 83 a 84); en cuyo mérito se emitió el decreto de “9 de Mayo de 2019” que dispuso dar cumplimiento al proveído de 3 de mayo de igual año (fs. 84 vta.).
II.7. El 18 de julio de 2019, el ahora accionante mediante memorial solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 85 a 89). Asimismo, se tiene el proveído correspondiente de 2 de agosto de igual año, que dispuso el traslado a las partes (fs. 89 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes falta de fundamentación, motivación y celeridad; toda vez que, el Auto de Vista 200 que resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos, carece de fundamentación y motivación; por otro lado, habiendo formulado excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, ésta no obtuvo pronunciamiento. Agregando a ello que la solicitud de cesación de su detención preventiva, no fue considerada.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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