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TCP

0381/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0381/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2026-S2 Sucre, 20 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 55705-2023-112-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 44/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 105 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oliver Andreas Nieves Gallardo contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Esteban Condori Mamani, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante a fs. 1 y 21 a 27, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 30 de diciembre de 2022, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, fecha de la audiencia de cesación, resolvió imponerle detención preventiva; posteriormente, el 26 de abril de 2023 solicitó cesación de dicha medida extrema; ante lo cual, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la citada Capital y departamento, pronunció un Auto Interlocutorio de la misma fecha aceptando su solicitud e imponiéndole medidas cautelares personales como la detención domiciliaria entre otras.

Contra dicha determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, aduciendo la lesión del debido proceso en su componente fundamentación, por parte del referido Tribunal de Sentencia Penal, pues el Juez de primera instancia advirtió la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233.1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del mismo Código; toda vez que, sería un peligro para la sociedad al ser un "narcotraficante" y una amenaza para la salud pública; por otra parte, contradictoriamente, hizo referencia a otra audiencia, sin considerar el art. 239.1 del CPP, tampoco presentó el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, pues no estuvo presente en dicho acto procesal y, al encontrarse el proceso con acusación fiscal, ya no estaba vigente el peligro de obstaculización.

La referida impugnación mereció el Auto de Vista 061/2023 de 3 de mayo, dictado por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandado-, mediante el cual, revocó el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2023, manteniendo subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y la detención preventiva, considerando únicamente el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), cuando su persona también presentó en audiencia de cesación de la detención preventiva informes social y psicológico, Certificado de No Violencia (CENVI), flujo migratorio, certificado de trabajo, informes de entidades financieras que indicaron no tiene cuentas registradas a su nombre y varios fallos constitucionales; incluso señaló que padece epilepsia y "...su único error fue consumir mariguana para evitar sus ataques..." (sic), extremo que no afectaba a la sociedad en su conjunto.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de la garantía al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, de sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 061/2023 emitido por el Vocal demandado y, se confirme el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 104, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: a) El único riesgo por el que estaba detenido, supuestamente es el peligro efectivo para la sociedad, pues fue encontrado en el Hospital Daniel Bracamonte a una hora donde circulaba mucha gente, considerándolo un traficante, culpable de la venta de sustancias controladas; b) El Vocal demandado debía indicar qué elementos desvirtuaban el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; c) Conforme prevé el art. 173 del referido Código, el Juez de primera instancia debía realizar la valoración integral de la prueba con base en la sana crítica, pues no existía un elemento específico para desvirtuar el supuesto peligro para la víctima o para la sociedad, labor que realizó el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; puesto que, valoró lo siguiente: 1) Una prueba de "narcotesis" que determinó que es consumidor, al encontrar cannabis en su sangre y orina; 2) No tenía cuentas bancarias, tampoco bienes inmuebles, ya que, si fuera un traficante, tendría cuentas para realizar sus transacciones; y, 3) No tenía flujo migratorio ni antecedentes penales y trabajaba en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí, tendría problemas psicológicos, y a raíz de ello, inició el consumo de sustancias controladas; empero, se supuso que era consumidor, traficante y peligroso para la sociedad; d) El Fiscal de Materia, en su recurso de apelación incidental, no indicó que exista una mala valoración de la prueba -de informes toxicológico, bancario, entre otros-, sino lo sustentó haciendo referencia solo al REJAP, careciendo dicho recurso de fundamentación, tampoco observó la audiencia de cesación a la detención preventiva; e) El Vocal demandado realizó la valoración de anteriores audiencias como la de aplicación de medidas cautelares; f) Fue encontrado en posesión de "240 gr." de "marihuana", no así vendiendo sustancias controladas; por lo que, se presumía su inocencia y tenía derecho a un juicio; y, g) En cuanto al informe del Vocal demandado, este contenía argumentos contradictorios que lesionaban el derecho a la libertad, y el fallo confutado carecía de fundamentación y motivación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 41 a 44, manifestó que: i) Revocó el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2023, debido a que, el Tribunal inferior incurrió en una defectuosa valoración probatoria y falta de motivación, lo que determinó la subsistencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP y la necesidad de mantener la detención preventiva; ii) El impetrante de tutela hizo referencia al Auto de Vista 33/2023 de 16 de marzo, cuando el fallo que dictó fue el Auto de Vista 061/2023, denotando el desconocimiento de la Resolución confutada; y, iii) Los argumentos de la acción tutelar carecían de relevancia constitucional y de carga probatoria, al no establecer el nexo causal entre la decisión judicial y los derechos supuestamente vulnerados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Esteban Condori Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, señaló que: a) Estuvo presente en el acto procesal de cesación a la detención preventiva, donde sostuvo que, el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP no fue desvirtuado, pues la medida extrema no se fundó en la ausencia de antecedentes penales, sino en la gravedad del ilícito -tráfico de sustancias controladas- y su impacto lesivo en grupos vulnerables -como niños, jóvenes y familia-; b) Si bien no se cuestionó el arraigo natural, presentó documentación atingente a ese aspecto; así como el REJAP, documentación que resultaba insuficiente para desvirtuar el riesgo procesal; y, c) La SCP 0696/2017-S3 -no indicó fecha- estableció que, en delitos de sustancias controladas, el riesgo de fuga no está supeditado exclusivamente a la existencia de antecedentes, sino a la protección integral de la sociedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 44/2023 de 18 de mayo, cursante de fs. 105 a 111, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Vocal demandado realizó la contrastación de los argumentos del Fiscal de Materia con la jurisprudencia constitucional -SCP 0650/2028-S1 de 22 de octubre, entre otras- atingente a los delitos relacionados con sustancias controladas, haciendo hincapié en que el no tener antecedentes en el REJAP no es un elemento suficiente para desvirtuar el art. 234.7 del CPP; toda vez que, el delito de tráfico de sustancias controladas representa un el peligro para la víctima y la sociedad; 2) El mencionado Vocal advirtió que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, no efectuó una adecuada fundamentación acorde a dicho fallo constitucional, para poder desvirtuar dicho precepto legal, resolviendo revocar el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2026 y mantener la detención preventiva del accionante; y, 3) El accionante adujo la lesión de la presunción de inocencia, al respecto, corresponde el pronunciamiento de la autoridad de control jurisdiccional en sentencia.

En vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó aclaración sobre el porqué no se valoró la prueba presentada, consistente en: un informe toxicológico que señala es consumidor; no tiene cuentas bancarias; y, no se le encontró vendiendo sustancias controladas, sino solo en posesión de las mismas, que no eran para la venta; por lo que, debió ser beneficiado con medidas cautelares personales al haber desvirtuado el 234.7 del CPP; ante ello, la Sala Constitucional sostuvo que, al no señalar el impetrante de tutela, en su mecanismo de defensa, la vulneración del debido proceso en su componente valoración de la prueba razonable u omisión de la misma, no ameritaba pronunciamiento al respecto; asimismo, se estableció de forma clara cuál es el fundamento principal en relación a dichos elementos de prueba, puesto que el Vocal demandado realizó el contraste entre la prueba que sirvió de base para su detención y las que se consideraron para la cesación pretendida por el accionante; la autoridad demandada, en el Auto de Vista confutado, indicó que los demás elementos no eran necesarios en su análisis, sino solo la que refiere al art. 234.7 del CPP, realizando un análisis del antecedente penal contrastando con la jurisprudencia citada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 116 a 120); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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