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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0382/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0382/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que accionante presento enmienda y complementación en forma extemporánea, pudiendo en su momento haber hecho uso del plazo de la distancia que le correspondía por haberse practicado la diligencia fuera de la sede del mencionado ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que accionante presento enmienda y complementación en forma extemporánea, pudiendo en su momento haber hecho uso del plazo de la distancia que le correspondía por haberse practicado la diligencia fuera de la sede del mencionado Tribunal Militar.

Extracto de la ratio decidendi

Fj III.3. "Dentro de la problemática planteada, el accionante, entiende como vulnerado su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por cuanto afirma que, las autoridades ahora demandadas, no habrían cumplido lo dispuesto por el Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., al dictar el Auto de 21 de febrero de 2011, sin la intervención de todos los miembros del referido Tribunal. En virtud a este entendimiento solicita se le otorgue la tutela requerida, y por tanto, se disponga la nulidad del Auto de 21 de febrero de 2011, debiendo dictarse uno nuevo en el que intervengan todos los miembros y suscriban el mismo; asimismo, se establezca la responsabilidad civil de las autoridades demandadas con la condenación de costas, daños y perjuicios. (...) Finalmente, por los antecedentes y las conclusiones expuestas, se advierte que en el caso analizado el accionante debió presentar su solicitud de aclaración, explicación y enmienda en Secretaría del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, en La Paz, pudiendo en su momento haber hecho uso del plazo de la distancia que le correspondía por haberse practicado la diligencia fuera de la sede del mencionado Tribunal. Por tanto, se tiene que Edwin Ramiro Kukoc del Carpio, presentó dicha dicha solicitud de manera incorrecta dando lugar a que el mismo sea interpuesto extemporáneamente; por lo que corresponde aplicar la subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional precisada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello sin ingresar al análisis de fondo del caso.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2013-L

Sucre, 28 de mayo de 2013

**SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA**

**Magistrada Relatora:** Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

**Acción de amparo constitucional**

**Expediente:** 2011-24161-49-AAC

**Departamento:** La Paz

En revisión la Resolución 59/11 de 18 de agosto de 2011, cursante a fs. 86 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Ramiro Kukoc del Carpio contra Armando Pacheco Gutiérrez, Comandante en Jefe del Estado Mayor General y Presidente; y, Freddy Pasten Álvarez, Secretario Relator ambos del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de la Nación.

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de la demanda**

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 32 a 37, el accionante expone los siguientes argumentos:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

Refiere que la Escuela de Comando y Estado Mayor del Ejército, el 24 de octubre de 2004, lanzó la convocatoria 02/04, para el segundo “Curso de Estado Mayor Especial” a realizarse en 2005, convocando a todos los Oficiales Superiores de las promociones 77 “A”, 77 “B”, 78, 79 y 80, con y sin profesión libre a postular a la misma. Afirma que en su condición de Teniente Coronel del Ejército, en forma obligada y bajo la amenaza de no ascender a “Coronel”, postuló y realizó el mencionado curso en la escuela antes indicada, con una duración de diez meses, de enero a noviembre de 2005; sin embargo, en el acto de clausura se le hizo entrega de un simple certificado de egreso y un certificado de notas obtenidas, que demuestran que concluyó satisfactoriamente el curso con una nota de 8,92. Posteriormente el Comandante General del Ejército, emitió la Resolución Administrativa (RA) 186/05 de 12 de agosto de 2005, que en su art. 1 dispuso que a todos los Oficiales Superiores que culminen satisfactoriamente el “Curso de Estado Mayor Especial” se les otorgaría el Diploma que acredite el vencimiento de “Diplomado en Estado Mayor Especial”. Considera que la referida Resolución Administrativa debió ser aplicada a su caso por encontrarse vigente al momento de la clausura de su curso.

En virtud de aquello, el 14 de marzo de 2006, presentó una solicitud ante el Comandante de la Escuela de Comando y Estado Mayor, para que en cumplimiento del art. 1 de la RA 186/05, se le extienda el referido Diploma, solicitud que mereció la Resolución TPE 162/2006 de 22 de diciembre.del Tribunal de Personal del Ejército que resolvió desestimar la misma, conjuntamente otras once solicitudes, diferentes a su caso en cuanto a hechos y fundamentos de derecho. Contra dicha Resolución, interpuso recurso de reconsideración ante el mismo órgano, reiterando su solicitud y pidiendo se considere su caso de forma individual; sin embargo, el mismo fue declarado improcedente por el referido Tribunal, a través de la Resolución TPE 60/2007 de 1 de octubre. Al considerar injustas las mencionadas Resoluciones, el 18 de enero de 2008, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, mismo que al haber sido concedido por Auto TPE 07/08 de 25 de julio de 2008, fue elevado ante el mencionado órgano colegiado.

Mediante Resolución TSP 12/10 de 8 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, resolvió confirmar las mencionadas Resoluciones TPE 162/2006 y TPE 60/2007; asimismo, refiere haber sido notificado el 11 de febrero de 2011, en el Comando de la Séptima División del Ejército de Cochabamba; lugar donde presentó recurso de aclaración, explicación y enmienda, dentro del término legal de cuarenta y ocho horas, esto es, a horas 8:45 del 12 de febrero de 2011, recurso que, debiendo ser atendido por todo el órgano colegiado, fue ilegalmente resuelto por Armando Pacheco Gutiérrez, Comandante en Jefe del Estado Mayor General y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., con la refrenda de Freddy Pasten Álvarez, Secretario Relator del mencionado Tribunal, quienes, mediante Auto de 21 de febrero de 2011, declararon no ha lugar la solicitud de aclaración interpuesta.

Finalmente, y no existiendo otra vía para reclamar sus derechos, el 23 de marzo de 2011, presentó un memorial ante el mencionado Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., pidiendo que advertido de sus errores, sea el Tribunal Colegiado que dirige, el que conforme a procedimiento, se pronuncie sobre el recurso planteado; memorial que recibió respuesta a través de la nota 278/11 de 14 de abril de 2011, suscrita por el Comandante en Jefe de las FF.AA., quien le comunicó que siendo claros los términos formulados en el Auto de 21 de febrero de 2011, y habiendo concluido la competencia del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, su solicitud era inviable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso, y el principio de seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción y se le conceda el amparo solicitado, disponiéndose: a) La nulidad del Auto de 21 de febrero de 2011, por cuanto fue suscrito únicamente por dos de los nueve miembros del Tribunal; b) Se dicte un nuevo Auto en el que intervengan todos los miembros de dicho Tribunal y suscriban el mismo, conforme a procedimiento para efectos de responsabilidad; y, c) Se establezca la responsabilidad civil de las autoridades demandadas y la condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de agosto de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 80 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEdwin Ramiro Kukoc del Carpio, a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción planteada y ampliando los términos de la misma, afirmó: 1) El derecho que se viene vulnerando, es simplemente la otorgación de un diploma que le corresponde al haber cumplido la obligación de realizar el “Curso de Estado Mayor Especial”, con más de mil horas de carga horaria, y con la duración de un año, que conforme al art. 113 inc. a) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), constituye un derecho profesional adquirido; 2) El certificado de egreso que le fue otorgado al finalizar el curso, es similar al de un curso de dactilografía de dos días, que no concibe con el Sistema Universitario Nacional del que forma parte la Universidad Militar; 3) El Tribunal de Personal del Ejército le negó su solicitud a través de una Resolución que resuelve otras tres solicitudes totalmente diferentes y en base a una reglamentación distinta de la que ameritaba su caso; 4) El fundamento del referido Tribunal, es contradictorio ya que deniega la solicitud de extensión del diploma, afirmando que si bien estaría vigente la RA 186/05, es de aplicación preferente el Reglamento de Asensos; 5) Su caso, al ser una cuestión académica, no tiene nada que ver con el citado reglamento, sino con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; 6) La Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. debió ser notificada en secretaría del referido Tribunal, en La Paz conforme al reglamento, y no como se practicó, es decir, en Cochabamba en la Séptima División Aéreo Transportada del Ejército; 7) El Pleno del Tribunal, es decir, todos sus miembros, debe considerar el recurso de complementación; ya que el mismo no puede delegar la jurisdicción que descansa sobre todos sus miembros, en dos o tres de aquellos para que conozcan casos aislados; y, 8) El 13 de febrero de 2011, se presentó el recurso de complementación ante el Comandante de la Séptima División del Ejército, para que sea elevado por conducto regular el 14 del mismo mes y año, a través del oficio 020/11, vía fax.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Richard Henry Tola Rafael y Paula Tracy Guzmán Nava, en representación legal de Armando Pacheco Gutiérrez y Freddy Pasten Álvarez, Presidente y Secretario Relator del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., por informe escrito cursante de fs. 78 a 79 vta., así como en audiencia, manifestaron: i) El art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., dispone que el recurso de aclaración, complementación y enmienda se interpone en el plazo de cuarenta y ocho horas perentorias ante el mismo Tribunal que dictó la Resolución; ii) El accionante presentó de manera extemporánea su recurso ante otra instancia, que repercutió en que el memorial ingresé extemporáneamente al Comando en Jefe de las FF.AA. y por ende al Tribunal Superior del Personal; iii) Al no cumplirse el procedimiento establecido, resulta inviable que el Tribunal se pronuncie sobre el contenido o el fondo de la solicitud, por lo que su máxima autoridad dispuso no ha lugar a dicho recurso, pronunciándose sólo en un aspecto de forma; iv) La acción de amparo constitucional, es inviable cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, o se lo planteó de manera equivocada; y v) Armando Pacheco Gutiérrez, con la facultad otorgada por el art. 16 inc. b) del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., que refiere su calidad de portavoz del mencionado Tribunal, emitió el Auto de 21 de febrero de 2011, ahora impugnado; vii) No se ha vulnerado el debido proceso del accionante al emitir el Auto impugnado, dado que la autoridad demandada ha actuado dentro de sus atribuciones, al no referirse el indicado Auto a un aspecto de fondo del recurso de aclaración, sino a la negativa de su admisión por error en el procedimiento y la extemporaneidad del mismo, lo que impedía su consideración por el pleno; viii) El accionante fue notificado el 11 de febrero de 2011, y habría presentado su memorial el 13 del mismo mes y año; sin embargo, lo hizo en la Séptima División del Ejército en Cochabamba, por conducto regular se elevó a conocimiento del Comando en Jefe el 17 de febrero, y puesto en conocimiento del Tribunal el 18 de febrero de 2011, lo que constata que llegó en término extemporáneo ; y, ix) Los requisitos del Diplomado en Estado Mayor son de dos años de estudio; sin embargo, con el fin de que los Oficiales pudieran cumplir un requisito y ascender delgrado de Teniente Coronel a Coronel, es que se creó el Diplomado de Estado Mayor Especial de un año de duración, de esta manera el accionante ahora goza del grado de Coronel y cumplido ese objetivo, no le corresponde la extensión del mencionado diploma.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 59/11 de 18 de agosto de 2011, cursante a fs. 86 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Que el accionante solicita la tutela al debido proceso en razón a que el Auto de 21 de febrero de 2011, no fue firmado por todo el Tribunal que conoció la causa, y por su parte los demandados refieren que el recurso que motivó el referido Auto, fue presentado de manera errada y extemporánea ante otra instancia; b) Se advierte que el accionante solicitó la enmienda y la anulación de la Resolución TSP 12/10 fuera del plazo de cuarenta y ocho horas, establecido en el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., al haberse notificado el 11 de febrero de 2011, y presentado su recurso el 13 del mismo mes y año, ante el Comando de la Séptima División del Ejército y no así ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., provocando que su solicitud llegue a conocimiento del Comandante en Jefe el 18 del indicado mes y año; c) Al no haberse interpuesto la solicitud de complementación dentro del término señalado por ley, el Comandante en Jefe y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., estaba facultado para rechazarlo; y, d) El accionante al haber interpuesto extemporáneamente el recurso que tenía expedito, no puede pretender ahora salvar su negligencia con la presentación de esta acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que accionante presento enmienda y complementación en forma extemporánea, pudiendo en su momento haber hecho uso del plazo de la distancia que le correspondía por haberse practicado la diligencia fuera de la sede del mencionado Tribunal Militar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0382/2013-LFuente oficial