Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto los accionantes pudieron impugnar su suspensión en observancia a la Ley de Procedimiento Administrativo que establece como medios de impugnación el recurso de revocatoria y jerárquico, al no haberlos activado no agotaron las vías correspondientes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. " Según lo manifestado por los accionantes, tanto en el memorial de interposición de esta acción, como en la audiencia llevada a cabo por el Tribunal de garantías, consideran que el acto vulneratorio a sus derechos fue el haber sido suspendidos sin la emisión de la Resolución que dispuso tal medida, por lo que no tuvieron la posibilidad de apelar la misma conculcándose su derecho al debido proceso; sin embargo, de la compulsa de los datos del expediente, se llegan a establecer los siguientes acontecimientos: i) Por denuncias que sindicaban que varios estudiantes de las ESFM-SM de las gestiones 2010 y 2011 ingresaron de forma irregular y por algún tipo de recomendación o influencia ejercida por funcionarios de la misma escuela, la Dirección General de Formación de Maestros expidió el Instructivo IT/VESFP/DGFM 0001/2012, que instruyó realizar la inscripción de los estudiantes en estricta sujeción a las listas oficiales de postulantes admitidos en las gestiones 2010 y 2011, nóminas enviadas por la Dirección General de Formación de Maestros; y, ii) Ante esta situación la ESFM-SB identificó a un número considerable de personas que si bien se encontraban registradas en archivos y kardex no figuraban en las listas oficiales, situación en la que se encontraron los coaccionantes; la RA 06/12 es la que detalló los casos en los que los alumnos se quedaron en “calidad de observados”, al ser los puntos comprendidos en la referida Resolución vulneratorios a sus derechos, debieron interponer en contra de ésta el recurso de impugnación correspondiente en tiempo oportuno. Afirman que, al no existe una resolución contra la cual pudieron apelar o interponer recurso pertinente para defender sus derechos, se les impidió activar mecanismos de protección ante un juez o autoridad imparcial que defina su situación contra los actos lesivos a sus derechos, por lo que se lesionó su derecho a la defensa; no obstante a lo ampliamente referido por los accionantes, de la revisión de obrados se advierte que si bien fue en base a un informe elevado por Jesús Flores Condarco, ex Director General de Formación de Maestros de la ESFM-SB, que originó su suspensión, esta fue materializada mediante la RA 06/12, la que podían y debían haber impugnado, en observancia a la Ley de Procedimiento Administrativo que establece como medios de impugnación el recurso de revocatoria y jerárquico, al no haberlos activado no agotaron las vías correspondientes que el procedimiento administrativo prevé, en concordancia de lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de subsidiariedad, que exige que se agoten las vías que el procedimiento ordinario dispone, entendiendo que la acción de amparo constitucional no es activada por la omisión de impugnación de la parte accionante, a consecuencia de lo señalado precedentemente se concluye que en el caso de autos no se cumplió con este principio. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2015-S1
Sucre, 21 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08556-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 03/2014 de 11 de septiembre, cursante de fs. 115 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pascual Llanos Chacón contra Elvira Uvarás Rodríguez, Melvi Pérez y Yobanka Escobar Pérez, representantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Municipal de Irupana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 8 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 20 a 22, y 35 a 36 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2014, a horas 21:30, se trasladó a su "puesto de venta N° 20" (sic) ubicado en el interior del "mercado modelo de la población de Irupana" (sic), donde se dedica al comercio avícola y de huevos, con el fin de dejar pollos faenados; sin embargo grande fue su sorpresa al encontrar la puerta de ingreso de éste, tapiada con ladrillos y cemento y encima del mesón cajas de plástico y madera que impedían la entrada; además, comerciantes del mercado realizaban vigilia para evitarle el ingreso a su fuente laboral, a los cuales se les controló la asistencia y la fiscalización efectuada mediante fichas entregadas por las ahora demandadas, asimismo habrían sido amedrentados y amenazados con clausurar sus recintos de trabajo en caso de incumplir con la tarea encomendada.
I.1.2. Derechos y garantías presuntamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio, a la alimentación, la vida, al debido proceso y a la defensa citando los arts. 15.I, 16.I, 46.II, 47.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le restituya su fuente laboral, ubicado en el puesto 20 del "Mercado Modelo deIrupana", ordenando el destrozo de la obstrucción realizada, garantizándole la pacífica posesión, más el pago de daños, perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de la acción de amparo constitucional el 11 de septiembre de 2014, según consta del acta cursante de fs.113 a 114, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó su acción tutelar y ampliándola señaló que: a) La asociación de la que forman parte las demandadas no cuenta con un procedimiento para sancionar faltas, tampoco tienen estatutos ni reglamentos; b) Manifestó que el Mercado mediante sus autoridades, toman las decisiones de las clausuras y no una asociación de comerciantes minoristas; c) Solicitó que se "vea en su reglamento en que parte dice que se debe proceder con taponear el puesto de trabajo" (sic); d) El 21 de agosto de 2014, se procedería a restringir y clausurar su recinto laboral; después a los tres días de dicho suceso las accionadas, recién sacaron el voto resolutivo con el cual se lo expulsó de la Asociación mencionada, declarándolo persona no grata; y, e) Pidió se restituya su fuente de trabajo y que se le mantenga la pacífica posesión.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Las demandadas, Elvira Uvaras Rodríguez y Melvi Pérez presentes en la audiencia a través de su abogado expresaron lo siguiente: 1) Que la Asociación a la que representan sí tiene estatuto y reglamento, además de que Pascual Llanos Chacón, sería miembro de la misma, en su condición de Vicepresidente; 2) Primeramente tenían que haberse llevado todos los procedimientos administrativos, para posteriormente interponer la acción de amparo constitucional; 3) Existen cartas e invitaciones para participar en sus fiestas patronales del municipio de Irupana, a lo que el accionante rechazó cumplir con la convocatoria y con el pago de las cuotas de la mencionada Asociación; 4) En esa festividad tenían que bailar "Cullagua" y éste había formado otro grupo para danzar morenada, manifestando que ellos tenían dinero; también que habrían desfilado teniendo que hacerlo con blusas de color tumbo, empero el impetrante y otros lo hicieron con una gama celeste, creando una división; y, 5) Referente a que se estuviera "muriendo" de hambre al haberle privado de su fuente laboral, ello no es evidente por cuanto su esposa trabajaba como enfermera en el Hospital de Irupana, contando además con una certificación de la Comunidad de San Jorge, que establece su calidad deagricultor teniendo un “cocalito” y cría pollos, además que existiría una acta donde firma estando de acuerdo en multar a los que no asistan al desfile; en ese sentido solicitaron se rechace la acción tutelar.
La demandada Yobanka Escobar Pérez, no asistió a la audiencia, ni presento informe escrito, pese a su notificación legal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Chulumani, del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 03/2014 de 11 de septiembre, cursante de fs. 115 a 117 vta., por la que concedió la tutela disponiendo la nulidad de la Resolución de 10 de agosto de 2014; la inmediata restitución de su lugar de trabajo; como que las demandadas por si o terceras personas se abstengan de perturbar la posesión y normal desarrollo de la actividad comercial del accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante denuncia que el 21 de agosto de 2014, las demandadas procedieron en tapar con ladrillo y cemento la puerta de ingreso de su puesto deventa, del "mercado Modelo Municipal de Irupana" (sic); además, colocaron cajas de cerveza y de madera en el mesón de su puesto de trabajo donde vende pollos y huevos, señalando también que las comerciantes son obligadas por éstas a realizar vigilia de control para que no ingrese al mismo, amenazándolas con clausurar de la misma manera sus fuentes laborales; ii) Si bien es cierto que la presente acción de defensa se rige bajo el principio de subsidiariedad e inmediatez, no es menos verídico que se consiente su aplicación cuando existe la advertencia sobre lesiones de derechos fundamentales o garantías constitucionales que puedan ocasionar un daño irreparable, o cuando se constatan la ejecución de vías o medidas de hecho; iii) Las accionadas al haber procedido al tapiado, sin ninguna orden administrativa, ni judicial, hicieron justicia por sí mismas, coartando a Pascual Llanos Chacón, su derecho al trabajo, y la posibilidad de percibir recursos económicos para la manutención de su familia; iv) Concluyendo que todo acto o acción de hecho que se adopte por personas particulares, grupo de individuos, o servidores públicos, se debe acudir a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia, ni apoderarse de atribuciones no reconocidas por ley, ya que los actos que realizaron ocasiono la vulneración de derechos fundamentales como al trabajo y a dedicarse a una actividad comercial, los cuales se encuentran reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
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