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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0382/2017-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0382/2017-S3

El accionante estima como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto los Vocales ahora demandados al emitir la Resolución 040/2017 de 3 de marzo que declaró admisible pero improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 63/2017 de 3 de febrero, incurrió en las siguientes ac...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante estima como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto los Vocales ahora demandados al emitir la Resolución 040/2017 de 3 de marzo que declaró admisible pero improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 63/2017 de 3 de febrero, incurrió en las siguientes actuaciones indebidas: 1) Se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación; es decir, sobre las imputaciones formales y respecto a las cuales debió incidentar; 2) No se fundamentó ni motivó por qué concurría en su caso el riesgo establecido en el art. 234.6 del CPP, sin explicar los Vocales demandados la razón por la que no se tomaba en cuenta que ambas imputaciones devenían del mismo proceso, y por el mismo hecho delictivo doloso, limitándose a corroborar el criterio de la Jueza a quo; y, 3) No se pronunciaron positiva ni negativamente sobre los argumentos y pruebas incorporados de oficio por la Jueza codemandada, al construir la concurrencia del art. 235.2 del citado cuerpo legal, pues no explicaron suficientemente cómo puede influenciar sobre Isabelino Gómez y Sonia Zamorano -testigos- o cómo se podría afectar la verdad de ellos que ya presentaron su declaración informativa o cuál es el método específico que utilizaría para afectarlos, y con relación a Ricardo Maldonado si bien no declaró, no se tiene ningún tipo de relación -autoridad, amistad o conexión-, ya que este fue Juez en el departamento de La Paz y su persona Fiscal en Santa Cruz.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por falta de congruencia, toda vez que los vocales hoy demandados, no se manifestaron respecto a la sustitución o no de la fundamentación por la mera relación de antecedentes de la investigación efectuada por la Jueza a quo, actos que fueron denunciados por el ahora accionante en la audiencia de apelación incidental; mas al contrario las mencionadas autoridades jurisdiccionales señalaron que debía presentar incidentes ante la observación de las imputaciones formales, hecho que evidentemente no se solicitó, de ahí que no se evidencia una respuesta de manera congruente entre lo peticionado y lo resuelto. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “1) El accionante señala que el Tribunal de alzada se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación, es decir sobre el hecho de que las imputaciones formales no estaban fundamentadas y en consecuencia debía incidentar ante el Juez inferior. Al respecto, el Auto de Vista 040/2017 emitido por los Vocales demandados, señaló que: ??este Tribunal de apelación absuelve de que esta en todo su derecho de observar dicha imputación formal porque iría en desmedro de su defendido, pero esta observación debería de haberlo hecho o en su caso presentar incidentes de acuerdo a lo establecido por el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal por ante la autoridad competente habida cuenta de que esta audiencia es tan solo con respecto a la resolución dispuesta por la Juez de carácter personal y en su caso no es esta la instancia donde debe observar este extremo?? (sic). Del mismo modo en la respuesta a la solicitud de aclaración complementación y enmienda al Auto referido supra, indicó que estos extremos debían ser presentados ante la Jueza cautelar por medio de los mecanismos correspondientes que le otorga la ley al imputado. De lo descrito precedentemente se puede establecer que, los Vocales hoy demandados, no se manifestaron respecto a la sustitución o no de la fundamentación por la mera relación de antecedentes de la investigación efectuada por la Jueza a quo, a momento de acreditar la probabilidad de autoría -233 inc. 1) del CPP-, actos que fueron denunciados por el ahora accionante en la audiencia de apelación incidental; mas al contrario las mencionadas autoridades jurisdiccionales señalaron que debía presentar incidentes ante la observación de las imputaciones formales, hecho que evidentemente no se solicitó, de ahí que no se evidencia una respuesta de manera congruente entro lo peticionado y lo resuelto, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a este punto, por vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S3

Sucre, 2 de mayo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 18551-2017-38-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 005/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 89 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Núñez del Prado Medina contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2017, cursantes de fs. 48 a 55, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por parte del Ministerio Público a querella de José María Peñaranda Aramayo, se emitió imputación formal 008/2015 de 30 de junio atribuyéndole probabilidad de la comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados como también asociación delictuosa, señalando que a tiempo de la presentación de esa imputación no se solicitó ninguna medida cautelar; sin embargo, posteriormente a través de la imputación 017/2016 de 12 septiembre, el Ministerio Público amplió la imputación fiscal por la comisión del delito de uso indebido de influencias, peticionando a la vez por memorial de 27 de enero de 2017 la aplicación de medidas cautelares en su contra, en base al art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación a laexistencia de los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 6 y 10; y, 235.2, ambos del mismo Código, por lo que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, mediante Resolución 63/2017 de 3 de febrero dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de ese departamento; empero, dicho fallo incurre en las siguientes arbitrariedades: a) La Jueza hoy codemandada se limitó a la lectura oral de algunos elementos de convicción -informes policiales, mandamiento de aprehensión y parte de las declaraciones de testigos- para luego concluir de manera genérica que se habían afectado los bienes de José María Peñaranda Aramayo que luego fueron dispuestos o transferidos posterior de su detención preventiva, por lo que establece la probabilidad de autoría, pero esta relación no tiene ningún encuadre con los ilícitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, asociación delictuosa o uso indebido de influencias, distinto hubiera sido si dicha Jueza, por ejemplo para acreditar el tipo de consorcio establecía “…con quienes lo conformé, si lo organicé, cual es la ventaja económica que obtuve, etc.; así también correspondía en la Asociación Delictuosa en la que se debió mínimamente establecer cómo se verifico que me asocie con otros de manera estable y organizada, quienes son estos otros, cuales son los delitos que habíamos pactado cometer; en lo que hace al Uso de influencias, debía manifestarse respecto de quien o quienes use influencia, en qué consistió la misma, etc.” (sic), infringióndose de esta manera los arts. 124 y 236 del CPP y la jurisprudencia constitucional que prohíbe reemplazar las convicciones y razonamientos propios con la lectura de antecedentes y resumen del requerimiento de las partes; b) La Jueza demandada invocó la imputación formal 008/2015 y su ampliación 017/2016, desconociendo que ambas imputaciones fueron dictadas en un mismo proceso penal, siendo la segunda una ampliación de un tipo penal pero no así un nuevo hecho, dado que el núcleo fáctico de estas imputaciones es el hecho de que en diciembre de 2011, en su calidad de Fiscal, habría ordenado la aprehensión de José María Peñaranda Aramayo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, obligando a fiscales y policías al efecto, aplicando de esta manera incorrectamente el art. 234.6 del indicado cuerpo legal, puesto que las condiciones el mismo supone que debe verificarse que el justiciable cuente con dos o más imputaciones formales, cada una de las cuales verse sobre un hecho o motivo de persecución diferente -lugar, tiempo, modo, sujeto activo y pasivo, presupuestos objetivos y otros sean distintos-, por lo que no se trata de verificar la existencia de dos imputaciones, sino que estas versen sobre distintos hechos; c) La Fiscalía invocó la concurrencia del art. 235.2 del CPP, en base a una mención general de este artículo, sin expresar o mencionar a ningún testigo, perito o partícipe en el cual podría influir, por qué y a través de qué medios; es decir, no se presentó ningún elemento de convicción; sin embargo, la Jueza codemandada elaboró su propia argumentación e invocó pruebas que no fueron señaladas por el Ministerio Público, en ese sentido incorporó a los testigos “Gómez, Maldonado y Zamorano”, como sujetos a ser influídos, estableciendo una relación de amistad entre su persona y el “Sr. Gómez”, y dependencia con relación al “Sr. Zamorano”. La Jueza construyó de oficio, por lo que la construcción de ese riesgo correspondía a la Fiscalía y no a la construcción puramente judicial y de oficio; y d) La Jueza hoy demandada dio por acreditada el peligro de obstaculización -art. 235.2 de la citada norma- sin explicar de manera suficiente y razonable por qué.consideraba que podría influir negativamente a los testigos Gómez, Maldonado y Zamorano por lo que no se basó en elementos objetivos -hechos, tiempos y lugares- para acreditar la mencionada obstaculización. Asimismo, no fueron corregidas ninguna omisión y conductas en el Auto complementario.

Ante esta determinación se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 040/2017 de 3 de marzo, emitido por lo Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, los cuales declararon admisible e improcedente dicho recurso, incurriendo en las siguientes arbitrariedades: **1)** El Tribunal se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación; es decir, sobre las imputaciones formales las cuales no estaban fundamentadas y en consecuencia debía incidentar; **2)** Referente art. 234.6 del CPP, el citado Tribunal indicó que existen dos imputaciones formales en su contra, sin pronunciarse si pertenecen o no a otro hecho delictivo, limitándose a aprobar el criterio del Juez a quo; **3)** No se pronunciaron positiva ni negativamente sobre los argumentos y pruebas incorporados de oficio por la Jueza codemandada, para la construcción del art. 235.2 del citado Código, restringiéndose a señalar que era razonable la concurrencia de este requisito de obstaculización; y, **4)** Incurrió en la omisión de fundamentación, toda vez que no se realizó una explicación suficiente y razonada de cómo puede influenciar sobre Isabelino Gómez y Sonia Zamorano -testigos- o cómo se podría afectar la verdad de ellos que ya presentaron su declaración informativa el 2015 o cuál es el método específico que utilizaría para afectarlos, peor aún no mantiene relación con los mismos ya hace más de cinco años; y respecto a Ricardo Maldonado si bien no declaró, no se tiene ningún tipo de relación -autoridad, amistad o conexión-, ya que este era Juez del departamento de La Paz y su persona Fiscal en Santa Cruz.**

### I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).**

### I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.**

### I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88, presente el accionante asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:**

### I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 15 de marzo de 2017, cursante a fs. 83 a 84 -sin sello de recepción-, manifestaron que: i) Debido a que existe una ampliación de la imputación formal 017/2016 por el delito de uso indebido de influencias contra el accionante, la Fiscalía por memorial de 27 de enero de “2016”, solicitó la aplicación de medidas cautelares, por lo que la Jueza hoy codemandada mediante Resolución 63/2017 de 3 de febrero dispuso su detención preventiva al persistir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.6 y 235.2 del CPP, por cuanto se habría desvirtuado el art. 234 numerales 1, 4 y 10 del mismo Código, en este sentido el Auto de Vista 40/2017 no determinó la detención preventiva del imputado ahora accionante; ii) Existen dos imputaciones, la primera por los arts. 132 y 174 y la segunda por el art. 164 ambos del Código Penal (CP), y si el accionante cree que se vulneró algún derecho tiene las vías legales establecidas en el art. 308 y ss. del CPP, dado que su competencia está limitada para resolver una apelación de medidas cautelares de carácter personal -art. 398 del mencionado cuerpo legal-, en consecuencia constituye un acto consentido; iii) En cuanto al 234.6 de ese Código, se demostró que existe una segunda ampliación de imputación formal por otro hecho delictivo; iv) Referente al art. 235.2 de la citada norma, al ser el presente proceso complejo, delicado y que el riesgo procesal puede persistir incluso hasta la ejecución de sentencia y que los testigos inmersos en el proceso tienen que deponer sus declaraciones en el transcurso de la investigación, el fundamento de ese Tribunal es objetivo, además que no se trata de que el imputado -accionante- tenga o no contacto con alguno de los testigos sino que el objeto es que los influya negativamente; y, v) Por demás está recordar que las determinaciones de medidas cautelares no causan estado, y pueden ser modificables inclusive de oficio; asimismo, el accionante en forma concreta no refiere con qué actos se hubiese lesionado su derecho a la libertad.

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2017, cursante a fs. 82 y vta., manifestó que el 3 de febrero de ese año emitió la Resolución 63/2017 por la que dispuso la detención preventiva contra el accionante, la misma que fue apelada y posteriormente se dictó el Auto de Vista 040/2017 pronunciado por los Vocales hoy demandados, ratificando la Resolución pronunciada por el Juez a quo, por lo que no existe ilegalidad alguna.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 005/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 89 a 91 vta., concedió en parte la tutela solicitada, -sin lugar a disponer la libertad del accionante- dejando sin efecto el Auto de Vista 040/2017, y disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia deLa Paz, emita de manera fundamentada nuevo Auto de Vista en base a los argumentos expuestos en la presente acción de libertad, sea sin espera de turno y dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con el presente fallo, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la resolución la Jueza codemandada, emitió un fallo fundamentado estableciendo que el hoy accionante logró desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2, 4 y 10 del CPP en base a la prueba que fue presentada, obrando por tanto con objetividad; b) En relación al art. 233.1 y 2 del referido Código, fue debidamente fundamentado por cuanto alegó de manera clara y amplia por qué existe la probabilidad de autoría en las conclusiones a las que arribó en el punto 1, indicando cuales serían las pruebas que le dan a concluir dicha probabilidad de autoría y el peligro de obstaculización; similar situación sucedió cuando la Jueza a quo efectuó un análisis para establecer por qué el hoy accionante influiría negativamente en otras personas que también se hallan involucradas en el caso; es decir, mencionó los nombres de estas actuando en base a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, y para fundar estos riesgos debe tener en cuenta la imputación y otros datos a su alcance que fueron presentados por el Fiscal y el acusador particular; c) Sin embargo, luego de la lectura de la imputación formal 008/2015 y su ampliación 017/2016 se puede establecer que, el hecho es uno solo y se basa en una aprehensión ilegal de José María Peñaranda Aramayo y las consecuencias de tal acto, en el que se hallaría involucrado el hoy accionante junto a personas particulares y autoridades, del mismo modo se puede establecer del número del sistema IANUS 201418017 tanto de la primera imputación como de su ampliación no se tratan de otro proceso, hecho que no fue debidamente explicado por la Jueza codemandada; d) Con relación a los Vocales demandados al momento de interpretar el art. 234.6 del CPP, efectuaron un análisis superficial, ya que indicaron de manera contundente que existen dos imputaciones cuando en realidad la segunda es una ampliación de la primera, y que la investigación solo será una sola; empero, ese entendimiento implica que por cada delito se deberían realizar una investigación separada, lo cual no es factible procedimentalmente, hecho que no fue explicado ni debidamente fundamentado; y e) En cuanto a que en las dos imputaciones no existe solicitud de medidas cautelares no significa que como producto de las investigaciones se vea la necesidad de que se soliciten dichas medidas en cualquier momento y en cuanto al peligro de obstaculización, este persiste hasta que se pronuncie sentencia y si en este caso se demostró que dos de los testigos en los que podría influenciar el ahora accionante ya prestaron sus declaraciones, no significa que estos no sean ofrecidos como testigos durante el juicio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 1 de julio de 2015, por el cual Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia, presentó imputación formal 008/2015 contra Derrick Alfredo Monroy Zepek, Francisco Javier Núñez del Prado Medina -hoy accionante- y Luis Mamani Espinoza por los delitos de consorcio de jueces,fiscales, policías y abogados y asociación delictuosa, establecidos en los arts. 132 y 174 del CP (fs. 2 a 13 vta.).

II.2. Consta memorial presentado el 13 septiembre de 2016, por el que José Fernando Villarroel Barrios, Fiscal de Materia, presentó ampliación de imputación formal 017/2016, contra el hoy accionante por el delito de uso indebido de influencias (fs. 14 a 18).

II.3. Mediante Resolución 63/2017 de 3 de febrero, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, -ahora codemandada- dispuso la detención preventiva del hoy accionante (fs. 28 a 31 vta.).

II.4. Por Resolución 040/2017 de 3 de marzo, Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, declararon admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante, confirmando la Resolución impugnada (fs. 41 a 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto los Vocales ahora demandados al emitir la Resolución 040/2017 de 3 de marzo que declaró admisible pero improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 63/2017 de 3 de febrero, incurrió en las siguientes actuaciones indebidas: 1) Se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación; es decir, sobre las imputaciones formales y respecto a las cuales debió incidentar; 2) No se fundamentó ni motivó por qué concurriría en su caso el riesgo establecido en el art. 234.6 del CPP, sin explicar los Vocales demandados la razón por la que no se tomaba en cuenta que ambas imputaciones devenían del mismo proceso, y por el mismo hecho delictivo doloso, limitándose a corroborar el criterio de la Jueza a quo; y, 3) No se pronunciaron positiva ni negativamente sobre los argumentos y pruebas incorporados de oficio por la Jueza codemandada, al construir la concurrencia del art. 235.2 del citado cuerpo legal, pues no explicaron suficientemente cómo puede influenciar sobre Isabelino Gómez y Sonia Zamorano -testigos- o cómo se podría afectar la verdad de ellos que ya presentaron su declaración informativa o cuál es el método específico que utilizaría para afectarlos, y con relación a Ricardo Maldonado si bien no declaró, no se tiene ningún tipo de relación -autoridad, amistad o conexión-, ya que este fue Juez en el departamento de La Paz y su persona Fiscal en Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiteradaAl respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por falta de congruencia, toda vez que los vocales hoy demandados, no se manifestaron respecto a la sustitución o no de la fundamentación por la mera relación de antecedentes de la investigación efectuada por la Jueza a quo, actos que fueron denunciados por el ahora accionante en la audiencia de apelación incidental; mas al contrario las mencionadas autoridades jurisdiccionales señalaron que debía presentar incidentes ante la observación de las imputaciones formales, hecho que evidentemente no se solicitó, de ahí que no se evidencia una respuesta de manera congruente entre lo peticionado y lo resuelto. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Sintesis del caso

El accionante estima como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto los Vocales ahora demandados al emitir la Resolución 040/2017 de 3 de marzo que declaró admisible pero improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 63/2017 de 3 de febrero, incurrió en las siguientes actuaciones indebidas: 1) Se pronunció sobre un hecho que no se solicitó en la apelación; es decir, sobre las imputaciones formales y respecto a las cuales debió incidentar; 2) No se fundamentó ni motivó por qué concurría en su caso el riesgo establecido en el art. 234.6 del CPP, sin explicar los Vocales demandados la razón por la que no se tomaba en cuenta que ambas imputaciones devenían del mismo proceso, y por el mismo hecho delictivo doloso, limitándose a corroborar el criterio de la Jueza a quo; y, 3) No se pronunciaron positiva ni negativamente sobre los argumentos y pruebas incorporados de oficio por la Jueza codemandada, al construir la concurrencia del art. 235.2 del citado cuerpo legal, pues no explicaron suficientemente cómo puede influenciar sobre Isabelino Gómez y Sonia Zamorano -testigos- o cómo se podría afectar la verdad de ellos que ya presentaron su declaración informativa o cuál es el método específico que utilizaría para afectarlos, y con relación a Ricardo Maldonado si bien no declaró, no se tiene ningún tipo de relación -autoridad, amistad o conexión-, ya que este fue Juez en el departamento de La Paz y su persona Fiscal en Santa Cruz.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0382/2017-S3Fuente oficial