Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, y el principio de “celeridad”; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- y la Secretaria del referido Juzgado -ahora codemandada- no remitieron a la fecha -se entiende hasta la presentación de ésta acción de defensa- los antecedentes del recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 262/2021 de 29 de julio, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la cual observó los mismos en dos oportunidades por no estar aparejados los elementos de prueba producidos en la audiencia (virtual) de 29 de julio de 2021, donde se le impuso la medida cautelar de detención preventiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática sobre el reclamo de procesamiento indebido toda vez que existe una vinculación indirecta con el derecho a la libertad y en el caso no era necesario el agotamiento de los medios de defensa, advirtiéndose la vulneración de derechos al debido proceso, justicia pronta oportuna y sin dilaciones; y al principio de celeridad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.7. “….los hechos que denuncia la impetrante de tutela, si bien no se encuentran directamente vinculados con su derecho a la libertad personal, del cual se ve restringida en mérito a lo dispuesto por una Resolución Judicial dictada dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sí se encuentran indirectamente vinculados, porque a razón de los mismos se le impide definir su situación jurídica a través del recurso de apelación que interpuso conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP. Por otro lado, de los hechos que denuncia la peticionante de tutela, se advierte que no le era exigible agotar otro medio de impugnación ordinario de forma previa a la presentación de esta acción de defensa, más cuando los mismos merecen una atención inmediata por su incidencia, que afectan su situación jurídica como persona privada de su derecho a la libertad personal. Esos extremos dan cabida a que puedan ser aplicados los fundamentos de la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, por contener el estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías; con los cuales, la problemática identificada será analizada en el fondo.” (…) III.7.1 Respecto a la autoridad demandada (…) La falta de control jurisdiccional y la aquiescencia en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación sin que se haya considerado las observaciones realizadas por la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se configuran en actos dilatorios indebidos; por los cuales corresponde otorgar la tutela solicitada. Empero, como ya se señaló, de la Nota de 25 de agosto de 2021, con cargo de recepción de la misma fecha (Conclusión II.14.), se tiene que la autoridad demandada ya remitió los antecedes del recurso de apelación interpuesto por la accionante a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su resolución; por lo que, en el mismo sentido en que se procedió con la Secretaria codemandada, este Tribunal adoptará una medida idónea en contra de la autoridad demandada, tendiente a que los actos dilatorios indebidos en los que incurrió no se vuelva a manifestar a la postre (Fundamento Jurídico III.6). Por otro lado, se establece que la autoridad demandada y Secretaria codemandada con su actuar, han desconocido el estado de vulnerabilidad, desventaja y desigualdad en el que se encuentra la peticionante de tutela (Fundamento Jurídico III.4), quien esta privada de su derecho a la libertad personal. La misma, por su condición, si bien se ve restringido en el ejercicio pleno del mismo, ello no implica que haya perdido su estatus de ser humano y se le pueda restringir de los otros derechos que tiene como tal, entre estos, el de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que también fue lesionado. Por el contrario, el Estado, a través de sus instancias jurisdiccionales y administrativas, tiene la obligación de tratarlo con dignidad, imprimiendo celeridad a todas las peticiones que realiza (Fundamento Jurídico III.1.1), respetando los actos jurídicos procesales a desarrollarse en los plazos procesales dispuestos por la Ley, más cuando en estos deben tratase vertientes que tienen que ver con la posible modificación de su situación jurídica. Por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada” (…) “III.7.2.Respecto a la secretaria codemandada (…) “…la Secretaria codemandada -que tiene legitimación pasiva para ser demandada- con su actuar ha lesionado el derecho al debido proceso de la solicitante de tutela, así como el principio de celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria, ya que remitió los antecedentes del recurso de apelación, primero, al margen del plazo dispuesto por el art. 251 del CPP, y segundo, sin considerar las dos observaciones realizadas por la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; actos dilatorios por los cuales se debe conceder la tutela solicita”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2023-S1
Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 42534-2021-86-AL
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 33/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada dentro de la Acción de libertad interpuesto por Hortencia Centellas Condori contra Ángel Rene Mendoza Montecinos y Beatriz Esther Chávez Escobar, Juez y Secretaria respectivamente, del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue en su contra, Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada- le impuso la medida cautelar de detención preventiva; ante tal circunstancia, conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -la ahora accionante- interpuso recurso de apelación contra esa determinación. En ese sentido, Beatriz Esther Chávez Escobar, Secretaria -codemandada- del mismo Juzgado, remitió los antecedentes correspondientes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, los mismos fueron observados y devueltos por que no estaban aparejados los elementos de prueba que fueron producidos en audiencia. A la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- los antecedentes del recurso de apelación que interpuso no fueron remitidos; por lo que, el mismo no fue resuelto.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, transgredidos el principio de “celeridad”, citando los arts. 115.I. II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene: “A LAS AUTORIDADES AHORA ACCIONADAS REMITAN EN EL DÍA EL RECURSO DE APELACIÓN A LA SALA DE TURNO”, “REMITA ANTECEDENTES EN CONTRA DE LA SECRETARIA AL CONCEJO DE LA MAGISTRATURA POR NO CUMPLIR CON SUS FUNCIONES” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 25 de agosto de 2021, según consta en acta de fs. 9 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de forma íntegra su memorial de acción de libertad y ampliándolo añadió lo siguiente: a) Los antecedentes del recurso de apelación no fueron remitidos en el plazo de veinticuatro horas; b) El 5 de agosto de 2021, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió los antecedentes del recurso de apelación que le fueron remitidos por estar incompletos, por lo que, también se llamó la atención a la Secretaria codemandada por su actuar; c) El Juez demandado mediante providencia de 25 del mismo mes y año, dispuso que los antecedentes del recurso de apelación sean remitidos en inobservancia del principio de celeridad, ya que se esperó a que se presente la acción de defensa, para recién proceder; d) Los antecedentes del recurso de apelación no fueron remitidos desde el 12 de agosto de 2021, pese a que la autoridad demandada dispuso dar cumplimiento a la providencia de 5 de idéntico mes y año dictada por la mencionada Sala Penal; e) La referida autoridad demandada para justificar su actuar dictó la providencia de 24 de igual mes y año disponiendo que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por la providencia de 17 de agosto de 2021 dictada por la referida Sala Penal; f) Todos los elementos de prueba para desvirtuar los riesgos procesales que se establecieron son de conocimiento del Juez demandado y la Secretaria codemandada, por lo que los mismos debían ser remitidos justo al recurso de apelación interpuesto; g) Antes de la presentación de la acción de defensa se hizo el seguimiento del cuaderno de control jurisdiccional para constatar la remisión del recurso de apelación, pero la Secretaria codemandada decía que el mismo se encontraba en “despacho”; y, h) No se consideró el estado salud en la que se encontraba la peticionante de tutela, su condición de persona privada de su derecho a la libertad personal y progenitora.I.2.2. Informe de los demandados
Ángel Rene Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz en audiencia expresó los siguientes argumentos: 1) Una vez que en audiencia se dispuso imponer a la impetrante de tutela la detención preventiva, se conminó a la Secretaria codemandada remitir en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes del recurso de apelación que; 2) Ante la carencia de recursos económicos del Juzgado, se ordenó que los antecedentes del recurso de apelación se remitan en original ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estando entre estos, los elementos de prueba que extrañan, mismos que están contenidos en el disco compacto donde se gravo la audiencia virtual; 3) La Secretaria codemandada elevó un informe haciendo notar que no tiene elementos de prueba físicos, pese a ello, la referida Sala Penal conminó a que se presenten documentos que no se tienen, cuando la misma tenía la obligación de revisar el disco compacto remitido; 4) Antes de tener conocimiento de la acción de defensa, los antecedentes del recurso de apelación fueron nuevamente remitidos a la mencionada Sala Penal, también en original, por esa razón no se presentó el cuaderno de control jurisdiccional; y, 5) La acción de defensa estaba mal dirigida, en vista de que si se generaron actos dilatorios indebidos, fueron a causa de la indicada Sala Penal.
Beatriz Esther Chávez Escobar, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, en audiencia contestó los hechos denunciados por la ahora accionante-, expresando los siguientes argumentos: i) En ningún momento se realizó actos dilatorios indebidos dentro del proceso penal seguido en contra de la impetrante de tutela, más aún cuando existían conminatorias dictadas por la autoridad demandada; ii) Los antecedentes del recurso de apelación fueron remitidos el 4 de agosto de 2021 y recién el 11 del mismo mes y año fueron devueltos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en vista de que extrañaban los elementos de prueba producidos en audiencia; iii) Por lo dispuesto en la providencia de 12 de idéntico mes y año, se han remitido nuevamente los antecedentes del recurso de apelación, en original, el 16 del mismo mes y año, ante la referida Sala Penal; la cual, los devolvió después de una semana aproximadamente; iv) Por lo dispuesto en la providencia de 24 del mencionado mes y año se elevó un informe señalando que no se tiene elemento de prueba físico ya que todo se produjo en audiencia virtual; por lo que, también se hizo conocer a la mencionada Sala Penal; y, v) Después de la audiencia, la peticionante de tutela no cumplió en presentar los elementos de prueba en físico, tal como manda el protocolo correspondiente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías-, a través de la Resolución 33/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 13 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No se debe dejar de lado el contexto por el cual atravesó el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde existió una acefalía de autoridades jurisdiccionales; b) El recurso de apelación interpuesto por la accionante no fue detallado en la acción de defensa misma, además de no haber sido dirigida contra la referida acefalía, considerando que no genera ningún perjuicio supuestamente alegado; c) Los antecedentes del recurso de apelación fueron devueltos en el tiempo previsto conforme el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 4 párrafo II de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental; d) Desde el primer movimiento, realizado por el ahora demandado, se ha evidenciado plena actividad jurisdiccional que permitió dar curso normal a los actuados documentales incluso cumpliendo las conminatorias expedidas. Fundamentación complementada en audiencia, en presencia de las partes procesales, en donde se confirmó que no existe vulneración a derechos fundamentales reclamados por el accionante al momento de interponer la acción.fue remitido en tres ocasiones ante la Sala Penal Cuarta del mencionado Distrito Judicial, y lo que llamó la atención es que lo mismos fueron devueltos por observaciones realizadas por una servidora de apoyo judicial, cuando aquello debía hacerlo, si correspondía, las autoridades jurisdiccionales competentes con base en el principio de celeridad; c) Lo que correspondía era que los Vocales de la referida Sala Penal radiquen los antecedentes del recurso de apelación y señalen fecha y hora de audiencia, y si tuvieren observaciones antes de la misma, realizar los actos jurídico-procesales correspondientes; y, d) Las devoluciones reiteradas, que transgredieron el principio de celeridad, fueron generadas por una servidora de apoyo judicial que no fue demandada con la acción de defensa.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 11 de octubre de 2022, cursante a fs. 18, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 55.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Del Auto Interlocutorio 262/2021 de 29 de julio, de consideración de medidas cautelares emitida por Ángel Rene Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- disponiendo la detención preventiva por treinta días de Hortencia Centellas Condori -ahora accionante-, quien en audiencia, conforme el art. 251 del CPP, interpuso el correspondiente recurso de apelación, por ello la autoridad demandada conminó a la Secretaria codemandada a remitir en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su resolución (fs. 31 a 33 vta.).
II.2. A través de Nota de 4 de agosto de 2021, con cargo de recepción de la misma fecha, la autoridad demandada se dirigió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señalando lo siguiente:
“...dentro del proceso penal caratulado MINISTERIO PÚBLICO en contra de CENTELLAS CONDORI HORTENCIA por la presente comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS remito a vuestra autoridad en Obrados Originales en fs. 22, en cumplimiento a la Resolución 262/2021 de fecha 29 de julio de 2021” (fs. 38 y vta.).
II.3. Mediante la Providencia de 5 de agosto de 2021, dictada por Ximena Jiménez Chura, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resumió a lo siguiente:
“De la revisión exhaustiva de antecedentes, conforme lo prevé el Art. 17 párrafo1 de la ley del Órgano Judicial, se puede evidenciar que en la resolución apelada se hace mención a diferentes documentos que hubiere sido presentada por la parte imputada en la audiencia de medidas cautelares, sin embargo, no se adjunta la misma, en ese sentido, adjúntense la documentación que hubiera presentado la parte imputada a efectos de enervar riesgos procesales, por lo que a fin de evitar nulidades posteriores y por consecuentemente perjuicios a las partes, se dispone devolver obrados al juzgado de origen, quien luego de subsanar las omisiones extrañadas, deben remitir el cuaderno procesal a este mismo Tribunal de Apelaciones para los efectos correspondientes. Se exhorta a la secretaría del juzgado a revisar con detalles los procesos antes de ser remitidos al Tribunal de Alzada, asimismo se declara la dilación al presente proceso es atribuible al juzgado de origen (fs. 37).
II.4. A través de Nota de 5 de agosto de 2021, con cargo de recepción de 11 del mismo mes y año, Ximena Jiménes Chura, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dirigió a la autoridad demandada señalando lo siguiente:
“A fs. (24) dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra HORTENCIA CENTELLAS CONDORI por el presunto delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, se devuelve en originales” (sic [fs. 39]).
II.5. De la Providencia de 12 de agosto de 2021, emitida por la autoridad demandada se extrajo lo siguiente: “Por secretaria del juzgado cúmplase con la providencia de fecha 05 de agosto de 2021, sea en el día bajo responsabilidad” (sic [fs. 40]).
II.6. Mediante Informe de 13 de agosto de 2021, con cargo de recepción de la misma fecha, la Secretaria codemandada se dirigió a la autoridad demandada señalando lo siguiente:
“Señor Juez de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede establecer a fojas 24 se observa una observación realizada por la Sala Penal Cuarta en la que se ordena a este despacho judicial la remisión de documentación que hubiera sido presentada por parte de la imputada , asimismo hago conocer señor juez que no se ha remitido pruebas en físico a este despacho judicial así lo consta la misma remisión de apelación ya que se remitió con todo los actuados originales que se tienen en este despacho no teniéndose mas pruebas en este despacho judicial a los efectos de considerarse a la misma en la plataforma virtual Cisco-Webex, se remitió en el DVD toda la video grabación de la audiencia a los efectos de considerarme la misma” (sic [fs. 43 y vta.]).
II.7. Conocido el Informe de 13 de agosto de 2021 de la Secretaria codemandada; a su vez, la autoridad demandada dicto la providencia de la misma fecha, disponiendo lo siguiente: “Se tiene presente y remítase” (sic [43 vta.]).
II.8. Cursa Nota de 16 de agosto de 2021, con cargo de recepción de la misma fecha, la autoridad demandada se dirigió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señalando lo siguiente:
“…dentro del proceso penal caratulado MINISTERIO PÚBLICO en contra de CENTELLASCONDORI HORTENCIA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS remito a su autoridad el CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL ORIGINAL en fs. (27), en cumplimiento a la Resolución Nº 262/2021 de fecha 29 de julio de 2021” (sic [fs. 41 y vta.]).
II.9. De la providencia de 17 de agosto de 2021, dictada por Ximena Jimenes Chura, Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se extrajo lo siguiente:
“De la revisión de antecedentes, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento a la providencia de fecha 05 de agosto de 2021, por lo que, por secretaria de juzgado a quo y el abogado de la parte imputada, cumpla a cabalidad con lo dispuesto en la referida providencia, es decir, adjunte documentación que ha sido presentada en audiencia de consideración de medida cautelar. A fin de evitar nulidades posteriores y por consecuencia perjuicio a las partes se dispone devolver obrados al juzgado de origen, quienes luego de subsanar las omisiones extrañadas, deben remitir el cuaderno procesal a este mismo Tribunal de Apelación para los efectos correspondientes de ley. Se exhorta a la secretaria del juzgado a revisar con detalles los procesos antes de ser remitidos al Tribunal de Alzada, asimismo se declara la dilación al presente proceso es atribuible al juzgado de origen”. (fs. 45).
II.10. A través de Nota de 19 de agosto de 2021, emitido con cargo de recepción de 23 del mismo mes y año, Ximena Jiménes Chura, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dirigió a la autoridad demandada señalando lo siguiente:
“A fs. (29) dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra HORTENCIA CENTELLAS CONDORI por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, se devuelve en originales” (sic [fs. 46]).
II.11.De la providencia de 24 de agosto de 2021, emitida por la autoridad demandada
en el cuaderno de control jurisdiccional original
se extrajo lo siguiente:
“Téngase presente la devolución de obrados y la secretaria del juzgado cumpla en el dia con la providencia de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hecho procédase nuevamente a la remisión del recurso” (sic [fs. 47]).
II.12. Consta Informe de 24 de agosto de 2021, con cargo de recepción de la misma fecha, la Secretaria codemandada se dirigió a la autoridad demandada señalando lo siguiente:
“…tengo a bien a decreto de fecha 17 de agosto del año 2021, señor juez como se había informado en informe de fecha 13 de agosto del año 2021, se hace referencia que no se ha remitido a este despacho pruebas físicas que habrían sido presentadas por los sujetos procesales dentro de este proceso en audiencia de medida cautelares y se puso en conocimiento que se ha remitido todo el cuaderno de control jurisdiccional en obrados originales y es lo único que se tiene en este despacho judicial, asimismo la suscrita secretaria deslinda responsabilidad ya que en el plazo ordenado se ha hecho lo que corresponde así mismo reiteré que no se ha remitido pruebas físicas a este despacho judicial situación que se tiene conocimiento público que la misma se encuentra en el departamento especializado de la FELCC”. (fs. 48).remitido en 3 oportunidades el cuaderno de control jurisdiccional a efectos de que la sala conozca la apelación planteada, y las mismas han vuelto a este despacho judicial con observaciones solicitando las pruebas que como se hace referencia no se ha presentado a este despacho judicial en físico, si bien han mencionado las mismas en audiencia virtual y en plataforma virtual se está remitiendo una copia del CD, de la videograbación como se había manifestado” (fs. 48 vta.).
II.13.Conocido por la autoridad demandada el Informe de 24 de agosto de 2021, de la Secretaria codemandada, dictó la providencia el 25 del citado mes y año disponiendo lo siguiente: “Se tiene presente y remítase nuevamente” (sic [48 vta.]).
II.14.A través de Nota de 25 de agosto de 2021, con cargo de recepción de la misma fecha, la autoridad demandada se dirigió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señalando lo siguiente:
“…dentro del proceso penal caratulado MINISTERIO PÚBLICO en contra de CENTELLAS CONDORI HORTENCIA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS remito a vuestra autoridad el CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL ORIGINAL en fs. 32, en cumplimiento a la Resolución 262/2021 de fecha 29 de julio de 2021 (sic [fs. 49]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, y el principio de “celeridad”; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz- ahora demandado- y la Secretaria del referido Juzgado -ahora codemandada- no remitieron a la fecha -se entiende hasta la presentación de ésta acción de defensa- los antecedentes del recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 262/2021 de 29 de julio, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la cual observó los mismos en dos oportunidades por no estar aparejados los elementos de prueba producidos en la audiencia (virtual) de 29 de julio de 2021, donde se le impuso la medida cautelar de detención preventiva.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 3) El principio de celeridad y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; 4) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, 5) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; 6) Sobre laacción de libertad innovativa; y, 7) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
“...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoge al estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...”.
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya
1 En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual, describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:
“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (las negrillas nos corresponden).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la mencionada SCP 0153/2020-S1 inició su “F.J. III.3” con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2004-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, los entendimientos de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembreEfectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; y, 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.I, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.
La citada SCP, continuó señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.I, 125, 178.1 y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para resguardar el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.”deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
…en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1 se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección del derecho señaló que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procedimientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva.por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo).
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio).
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (Las negrillas son agregadas)Ahora bien, posterior a las SSCC 0078/2010-R de 3 de mayo, la 0384/2011-R de 7 de abril4, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el enc. b) de la SC 0078/2010-R, mencionando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas:
“...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la
4 En su F.J. III.1 señala: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda”.cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación⁵, lo cual implica una variación con esta última su regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio⁶, advierte que «Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurrieron los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causales señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de este presente Código.
‘‘En el F.J. III.4 ‘El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, en recurso ulterior.’
El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión al ente al superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse por ende dicho el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tenderían a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiera sido planteado conforme en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fueron en audiencia y remitido inexclusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[7], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo aiii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
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