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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0383/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0383/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, puesto que la demanda debió interponerse contra los correspondientes Magistrados Liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la Disposición Octava Transitoria de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, puesto que la demanda debió interponerse contra los correspondientes Magistrados Liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la Disposición Octava Transitoria de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia (…), a momento de la posesión de las nuevas autoridades, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación…”.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De los antecedentes del proceso, se evidencia que el accionante, dirigió la presente acción de amparo constitucional por una parte contra Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Julio Ortiz Linares, Guido Antonio Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán; ex Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia por ser quienes pronunciaron la Resolución impugnada, y por otra, contra los actuales Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quienes carecen de legitimación pasiva, en mérito de ello, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, es aplicable al presente caso, puesto que en lugar de interponer la acción contra éstos últimos el accionante debió interponer la acción contra los correspondientes Magistrados Liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la Disposición Octava Transitoria de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia (…), a momento de la posesión de las nuevas autoridades, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación…”, en conformidad con lo señalado por el art. 8.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, que al respecto señala que la totalidad de las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes. Aspecto que conlleva a que una posible tutela en el presente caso resulte ineficaz, por cuanto no se puede compulsar la problemática si no fueron demandadas las autoridades facultadas de revisar, modificar, confirmar o revocar la Resolución impugnada. En tal sentido, habiendo el Tribunal de garantías admitido la presente acción sin cumplir con todos los requisitos establecidos por ley, por cuanto no observó la falta de legitimación pasiva de los Ministros demandados, dando lugar con ello a su improcedencia, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional citada. Por cuanto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, determinando la denegatoria de la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00634-2012-02-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 99/12 de 9 de abril de 2012, cursante de fs. 271 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Germán Villarreal Díaz, Gerente Distrital a.i. de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, ex Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, y Guido Antonio Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2012, cursantes de fs. 49 a 59, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa Tahuamanu S.A. a través de su representante legal interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia Distrital de Pando del SIN, impugnando la Resolución Determinativa 15/05 de 20 de julio de 2005, por concepto de restitución de dinero al fisco, originada por la indebida percepción de certificados de devolución impositiva (CEDEIM’s) por la gestión abril/2001 a marzo/2002, en la suma Bs714 418.- (setecientos catorce mil cuatrocientos dieciocho bolivianos), correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) y gravamen arancelario (GA), mas, el mantenimiento de valor, intereses y multa.Corridos los trámites, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Pando, pronunció Sentencia 03/2008 de 2 de abril, declarando probada la demanda y por consiguiente nula e inexistente la Resolución Determinativa impugnada, con los efectos dispuestos en los arts. 98, 99.I y 100.I del Código Tributario Boliviano (CTB), inexistente defraudación alguna, quedando firmes las devoluciones impositivas a favor del sujeto pasivo y sin lugar a la devolución pretendida por el órgano recaudador. En segunda instancia, por Auto de Vista 19/2008 de 18 de junio, no se ingresó al fondo del asunto, quedando en consecuencia ejecutoriada la Sentencia con el argumento de que no existía ninguna fundamentación ni motivación en el recurso.

Interpuesto el recurso de casación, por Auto Supremo 210 de 30 de junio de 2011, emitido por los ex Ministros Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares de la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, fue declarado improcedente el recurso por no haberse abierto la competencia de ese Tribunal de acuerdo al art. 271 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de la institución que representa al debido proceso y tutela judicial efectiva así también a los principios de seguridad jurídica e igualdad; citando al efecto, los arts. 8.II y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo que se anule el Auto Supremo 210 de 30 de junio y se emita nueva resolución observando el art. 197 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de abril de 2012, en presencia de los apoderados de la parte accionante, ausentes los ex Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y el Procurador General del Estado; y presente la apoderada de la empresa Tauhamanu S.A. en calidad de tercera interesada; según consta en el acta cursante de fs. 267 a 270 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados y apoderados de la entidad accionante ratificaron el contenido de la acción interpuesta.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Roberto Suárez Calbimonte, ex Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia; presentó informe escrito cursante de fs. 160 a 162, manifestando: a) El art. 197 del CPC, invocado recién ahora en esta acción y no en el proceso judicial, no fue argumento en el recurso de apelación ni de casación interpuestos por la Gerencia Distrital de Pando del SIN; b) El accionante fue notificado con la Sentencia 03/2008, y sin expresar agravio apeló contra la misma, la Sala respectiva de la Corte Superior de Pando que conoció la causa, no tenía motivo para conocer la causa en grado de consulta de oficio, porque lo hicieron en grado de apelación; c) Los ex Ministros firmantes del Auto Supremo ahora impugnado, tuvieron la convicción que la actuación del Tribunal de alzada era la correcta es decir que, el recurso de apelación no tenía la fundamentación de agravios exigida por el art. 227 del CPC, que abre la competencia a dicho Tribunal para ingresar al fondo de la controversia; d) En el recurso de casación no se señaló en forma expresa si había violación de derechos básicos; e) En el recurso de apelación y casación el accionante no argumentó la supuesta no aplicación del art. 197 del CPC; f) El art. 197 del CPC, no se puede invocar con el argumento de última ratio, las normas del procedimiento civil se aplican a los procesos civiles y sólo subsidiariamente se aplican en materia contencioso tributaria, cuando no existe norma expresa; g) En el presente caso se pretende que bajo el canon de constitucionalidad, basados en el bloque de constitucionalidad, ingresen a revisar fallos que corresponde a la competencia ordinaria, como si se tratara de recursos ordinarios; y, h) Solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Julio Ortiz Linares, ex Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia presentó informe mediante memoriales corrientes de fs. 169 a 170 y de fs. 212 a 213 vta., señalando que: 1) El Auto Supremo recurrido no corresponde a un proceso particular en que él era parte como actor o demandado, su intervención fue como Ministro de la Corte Suprema de Justicia que cesó el 3 de enero de 2012, la acción debería ser dirigida a los Magistrados en funciones y no a los cesantes; 2) El Tribunal ad quem, no obstante de verificar la carencia de los requisitos en el recurso de apelación para su procedencia, confirmó la Sentencia del Juez de la causa y la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la casación al no existir técnicamente recurso que abra la competencia del Tribunal de alzada; y, 3) La acción de amparo no se implementó para corregir errores procesales de las partes, sino para reparar injusticias que en el caso presente no existen, por cuanto un recurso de casación planteado sin responsabilidad y lejos de toda seriedad procesal que la hace inadmisible e inexistente no puede ser motivo de acción de amparo constitucional, basados en los errores de los mismos recurrentes.

Guido Antonio Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; presentaronmemorial en forma conjunta cursante de fs. 110 a 112 e indicaron que: i) El Auto Supremo 210, fue pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera integrada por los ministros Julio Ortiz Linares y Hugo Roberto Suárez Cablimonte y conforme a la SC 0550/2011-R de 29 de abril, los actuales Magistrados titulares no tenemos legitimación pasiva para ser demandados; ii) De acuerdo a la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, la acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra la autoridad que se encuentra desempeñando la función independientemente que sea aquella que ejecutó el acto lesivo al derecho o garantía constitucional; iii) Por atribución expresa de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, las causas pendientes de resolución que se encuentran en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes y que las causas ingresadas al Tribunal Supremo de Justicia a partir del 3 de enero de 2012 serán conocidas y resueltas por las Magistradas y Magistrados titulares hasta su liquidación total; iv) En caso que el Tribunal de garantías emitiera una resolución favorable a los intereses de la institución accionante el cumplimiento de la misma corresponde a los magistrados liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia al tratarse de una causa ingresada antes del 31 de diciembre de 2011; y en su efecto de ingresar al fondo de la pretensión, se tenga presente que el Auto Supremo 210/2011, fue pronunciado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, que el proceso fue devuelto al Distrito de origen, lo que dificulta informar sobre el fondo, porque desconocen los fundamentos fácticos y jurídicos que dio lugar a la Resolución emitida al resolver el recurso de casación presentada por la parte accionante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vivian Pacheco García Meza, apoderada de la empresa Tahuamanu S.A.; en audiencia señaló: “...la empresa se ratifica en la propuesta contenida en el memorial presentado y que tienen conocimiento el SIN y pedimos pronunciamiento de los apoderados del SIN al respecto. Y por otra parte, en el fondo, nos adherimos a todos los fundamentos contenidos en los informes que se han dado lectura” (sic).

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 99/12 de 9 de abril de 2012, cursante de fs. 271 a 275 vta., denegando el amparo solicitado; con los siguientes fundamentos: a) La presente acción es activada a la concurrencia de actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, donde se determinará si la autoridad o persona demandada incurrió en acto u omisión ilegal o indebido que vulneren derechos y garantías constitucionales; b) Esta tutela será dispensada cuando el accionante haya cumplido con los requisitos deforma y contenido exigidos para el efecto, cuando sea evidente la denuncia incoada

y que no hubiera otro medio o mecanismo legal para su protección inmediata de los

derechos y garantías restringidas y que oportunamente haya reclamado ante las

autoridades demandadas esa vulneración; c) El accionante realizó una relación

cronológica de los antecedentes del proceso contencioso tributario y precisión de

derechos, sin establecer la relación con el derecho y garantías supuestamente

lesionados; d) La entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la

Sentencia 03/2008, sin cumplir los requisitos de forma y contenido de admisibilidad,

como la fundamentación, motivación, causales de apelación o motivos recursivos,

por lo que el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista 19/2008, sin ingresar al fondo

del asunto declarando ejecutoriada la Sentencia apelada. Interpuesto el recurso de

casación, fue declarado improcedente, por no existir consideración de fundamentos

ni agravios que son también requisitos de forma que hacen al fondo del sistema

recursivo conforme a los arts. 258 inc. 2) y 272 inc. 2) del CPC; y, e) Se evidencia

absoluta negligencia y desidia en las actuaciones de los representantes legales y

asesores jurídicos de la entidad accionante, quienes omitieron cumplir la obligación

de reclamar oportunamente aspectos procesales trascendentales como la aplicación

del art. 197 del CPC, así como tampoco consta que hubieran activado algún medio

de impugnación. Por cuanto el Tribunal de garantías no puede suplir omisiones o

negligencias, debiendo haber acudido a sede jurisdiccional esa ser la única vía para

modificar los actos administrativos firmes y no activar la vía constitucional,

Mostrando 55 de 110 parrafos.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, puesto que la demanda debió interponerse contra los correspondientes Magistrados Liquidadores del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la Disposición Octava Transitoria de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia (…), a momento de la posesión de las nuevas autoridades, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación…”.

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