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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0383/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0383/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciarse que las autoridades realizaron una correcta valoración e interpretación de la legalidad ordinaria para revocar la declaración de prescripción de la acción penal, cumpliendo con la debida fundamentación y el respeto del derecho a la defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciarse que las autoridades realizaron una correcta valoración e interpretación de la legalidad ordinaria para revocar la declaración de prescripción de la acción penal, cumpliendo con la debida fundamentación y el respeto del derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.1. "(...) por lo que en el caso de autos, se constata que las autoridades ahora demandadas, a momento de dictar la resolución impugnada, no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, establecidos por la jurisprudencia constitucional; mismos que fueron reclamados por los ahora accionantes, quienes pretenden que a través de la presente acción de amparo constitucional, se revise nuevamente la interpretación de la legalidad de las normas contenidas en los arts. 29, 30 y 342 del CPP, efectuada por las autoridades demandadas al dictar el fallo impugnado, por lo que corresponde denegar la tutela por este aspecto. (...) se evidencia que la Resolución emitida por las autoridades judiciales demandadas, cumple con los requisitos mínimos de fundamentación y motivación que debe contener un fallo de esta naturaleza, que de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no necesariamente en su exposición debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución (SCP 0903/2012 de 22 de agosto). Finalmente, con relación a la lesión al derecho a la defensa alegado por los accionantes; se concluye que el mismo no es evidente, puesto que de la revisión de antecedentes que informan la presente acción tutelar, se advierte que durante la tramitación del proceso, éstos tuvieron la oportunidad de ser escuchados en juicio, de presentar las pruebas que estimaron convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley les franquea, interpusieron en su oportunidad los incidentes y excepciones que consideraron convenientes, entre estas la de prescripción, a la cual no obstante de habérsele dado curso, a través de la Resolución 22/2012 de 10 diciembre, con la cual fueron notificados el 14 de diciembre de 2012 (fs. 24), no respondieron oportunamente dentro del plazo legal establecido para el efecto, a la apelación incidental formulada por la querellante Juana Sandoval Torrez vda. de Pabón contra el referido fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04657-2013-10-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/13 de 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Ángel, Felipe Guillermo Gutiérrez Pabón y Edgar Jorge Siles Pabón contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 13 y 23 de agosto de 2013, cursantes de fs. 32 a 37 vta. y 46 a 48 vta., respectivamente, los accionantes refirieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de mayo de 2007, Juana Sandoval Tórrez vda. de Pabón, presentó querella penal ante el Ministerio Público, acusándolos de la falsificación de las escrituras públicas 946/02 y 1042/2002 de 2 y 15 de agosto respectivamente, otorgadas ante la Notaria de Fe Pública, Irene Rendón Céspedes; posteriormente, el 10 de abril de 2008, el Fiscal de Materia, Hugo Vásquez Millán, emitió Resolución de imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado de las escrituras públicas supra nombradas; sobre las cuales, el 23 de octubre y 7 de noviembre de 2008, la querellante y el Ministerio Público, respectivamente, presentaron acusación fiscal y particular, en cuya relación de los hechos, ambas hacían referencia a la supuesta falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado de los mencionados testimonios.

Refieren que, sobre la base de las acusaciones fiscal y particular, una vez radicada la causa, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dictó Auto de apertura de juicio, el 20 de enero de 2009, que es de vital importancia en el proceso penal porque fija con exactitud los hechos que serán objeto del juicio oral, en su caso, la supuesta falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado de las escrituras públicas 946/02 y 1042/2002; sin embargo, una vez instalado el juicio oral, en aplicación del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpusieron incidentes y excepciones, entre estos el de prescripción, conforme lo establece el art.29 inc. 1) del citado Código, prescrito los delitos por los cuales estaban siendo juzgados; más aún tomando en cuenta que la última inscripción de los documentos incriminados fue realizada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el 21 de agosto de 2002, por lo que los delitos prescribían a las cero horas del 21 de agosto de 2010; mismas que fueron resueltas mediante Resolución 22/2012 de 10 de diciembre, declarado probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y rechazando la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, además de declarar improbados los incidentes de actividad procesal defectuosa.

Resolución, contra la cual la acusadora particular Juana Sandoval Tórrez vda de Pabón, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados, quienes emitieron la Resolución 50/2013 de 18 de marzo, por la cual revocaron el fallo apelado, con el argumento (numeral 6) que el mismo no comprendía en sus alcances a los dos tipos penales acusados y que la prescripción para el delito de falsedad ideológica corría a partir de la media noche en que fue cometido, vale decir el 2 de agosto de 2012, con la obtención de la minuta ante la Notaría de Fe Pública 90 a cargo de Irene Rendón Céspedes y los testimonios 946/02 y 1042/2002. Asimismo, con referencia al delito de uso de instrumento falsificado, señalaron que al ser un delito instantáneo de efecto permanente, que se materializa con el uso que se haga de aquel documento y que la última fecha de su comisión fue el 2 de mayo de 2008, con la transferencia del derecho propietario de Silvia Fresia Pabón a José Hugo Vásquez Guarachi.

Señalan que, el errado entendimiento de las autoridades judiciales demandadas, lesiona sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que al referirse al 2 de mayo de 2008, como la última fecha de la comisión de los delitos acusados, modificaron los hechos por los cuales estos estaban siendo procesados, dejándolos en estado de indefensión material, transgrediendo los arts. 340 y 342 del CPP, que establece que la resolución que emita el Tribunal de alzada, debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos probados y no probados; sin embargo, introdujeron a éste la escritura pública 101 del 12 de marzo de 2008, que no estaba incluida en la acusación fiscal ni particular, más tampoco en el auto de apertura de juicio, ni estaba incriminada de falsa, además que en la misma figuraban otros contratantes; más aún sin considerar que según lo establecido en la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, se exterioriza en el momento en que el documento reputado de falso es inscrito en las oficinas de DD.RR.; por lo que las autoridades demandadas al haber introducido de forma errónea un documento público que no estaba refutado de falso y tomado su inscripción en dicha oficina, como último momento de la comisión del delito, determinan que los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, prácticamente serían imprescriptibles, ya que debido al tráfico jurídico, permanentemente se irán actualizando; por lo que el mencionado entendimiento contradice los fundamentos de la Constitución Política del Estado vinculados a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, citados en la SC 0693/2010-R de 19 de julio.

Además, señalan que la Resolución 50/2013, emitida por las autoridades demandadas, es carente de fundamentación, puesto que no especifica cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que les llevó a determinar que la última comisión del delito fue el 2 de mayo de 2008; tampoco que el conjunto de garantías constitucionales inmersas en el debido proceso, entre ellas la tutela judicial efectiva, exige que las sentencias y autos interlocutorios sean debidamente fundamentados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la motivación de fallos judiciales, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución 50/2013, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Las autoridades demandadas dicten nueva resolución aplicando correctamente el marco procedimental contenido en los arts. 340 y 342 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre 2013, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron en extenso los términos de su demanda de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestaron que: 1) Los Vocales demandados, al introducir al proceso una escritura pública que no figura en la acusación fiscal, ni en la particular y por ende tampoco en el Auto de apertura de juicio, se apartaron del marco procedimental sobre el que debían resolver la apelación incidental, vulnerando los arts. 340, 342 y 362 del CPP; y, 2) Para incluir al proceso la escritura pública 101 de 11 de marzo de 2008, inscrita en la oficina de DD.RR. el 2 de mayo del citado año, que constituye un nuevo hecho a ser investigado, necesitaba citarse a las personas que suscribieron la misma, realizar estudios periciales y otros actos de investigación.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, los accionantes a través de su abogado señalaron que, la escritura pública, no se encuentran dentro de las pruebas y que su respuesta a la apelación presentada contra la Resolución 50/2013 estaba dentro de plazo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Elías Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 53 a 54, expresaron lo siguiente: i) No son evidentes los fundamentos de la parte accionante, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y la falta de motivación en la Resolución 50/2013, por cuanto la misma, expresa con términos claros las razones por las cuales declararon procedente el recurso de apelación incidental, disponiendo se revoque la Resolución 22/2012 y se continúe el juicio; ii) Se ratifican en la Resolución 50/2013, al no haber lesionado ningún derecho o garantía constitucional alegada por los accionantes; iii) Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, señalan que el mismo es infundado, como Tribunal de alzada, solo consideraron y valoraron elementos adjuntos al cuaderno de apelaciones, sin realizar la inclusión ni valoración de ningún elemento que sea extraído al proceso y a las partes; y, iv) Aclaran que al ser la motivación y fundamentación parte del proceso adjetivo y conforme lo ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los fundamentos que usaron en la Resolución impugnada son inteligibles y comprensibles para los partes, los mismos que estuvieron basados en el criterio de razonabilidad y lógica; sobre cuyo contenido el accionante no especificó reclamo alguno.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Juana Sandoval Tórrez vda. de Pabón, en su condición de tercera interesada, a través de su abogadaen audiencia, expresó lo siguiente: a) Inició un proceso penal contra los ahora accionantes, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el cual fue sustanciado con mucha retardación debido a que se demoró demasiado en constituir el tribunal de juicio, los imputados presentaron una serie de excepciones fuera de lugar e incluso denunció a la jueza con iniciarle un proceso disciplinario; interin en el cual, los procesados interpusieron la excepción de extinción de la acción por prescripción, que fue resuelta mediante Resolución “22”, contra la cual se declaró procedente la apelación que formuló; b) Mediante Auto de Vista 50/2013, en toda forma de derecho, revocaron la Resolución emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal; y, c) Los Vocales actuaron con rectitud y enmarcados en la norma legal dentro del referido proceso, por todo lo expuesto y considerando que su persona es de la tercera edad, solicitó se deniegue la tutela .

En respuesta a las preguntas del Tribunal de garantías, refirió que: 1) La escritura pública “101/08”, se encontraba en el folio real, donde los imputados efectuaron una transferencia a su madre, Silvia Pabón y ésta a su vez realizó una tercera transferencia; y, 2) Respecto a si en los fundamentos de la apelación de la Resolución 22/2012, se encontraba la citada escritura pública, manifestaron que, señalaron los hechos probados, los cuales también fueron esgrimidos en la Resolución impugnada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23/13 de 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 58 a 60, denegó la tutela solicitada, basando su Resolución en los siguientes fundamentos: i) La Resolución 50/2013, pronunciada por la Sala Penal Segunda, acusada de falta de fundamentación, en su punto seis del primer y único considerando, se establece que sí existe una fundamentación en la ratio decidiendo, toda vez que no solamente se circunscribe a hacer una relación de los hechos, sino que también encuentra elementos en concordancia con las disposiciones legales del Código de Procedimiento Penal; asimismo, contiene un razonamiento lógico jurídico, determinado de manera secuencial, que la parte accionante tuvo una oportunidad en la cual debió fundamentar oportunamente la respuesta al recurso de apelación incidental; y, ii) Según lo determinado por las Sentencias Constitucionales, respecto a cuales son los elementos sobre los que debe operar necesariamente la fundamentación, se establece, que no se vulneró el derecho a la defensa de los accionantes, quienes, no obstante de haber sido notificados legalmente con el memorial de apelación incidental formulado por la querellante, para que respondan al recurso interpuesto o presenten pruebas, en el plazo legal de tres días, establecido en el art. 405 del CPP, no lo hicieron, tal cual se evidencia a fs. “643 y 646 a 647 vta.” (sic) del cuaderno original del proceso penal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 10 de abril de 2008, el Fiscal de Materia, Víctor Hugo Vásquez Millán, presentó ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar del departamento de La Paz, imputación formal contra Felipe Guillermo, Teófilo Ángel Gutiérrez Pabón y Edgar Jorge Siles Pabón -ahora accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) (fs. 1 a 2 vta.).

II.2. El 7 de noviembre de 2008, el Ministerio Público presentó acusación formal, contra los ahora accionantes, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los art. 199 y 203 del CP, solicitando se dicte Auto de apertura de juicio, se señale día y hora de audiencia para su celebración; en mérito a la cual, por decreto de 8 de ese mismo mesy año, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, instruyó se proceda al reparto del requerimiento conclusivo por el Sistema IANUS (fs. 3 a 8).

II.3. Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2008, Juana Sandoval Torrez vda. de Pabón, formalizó querella penal y presentó acusación particular, contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando se señale día y hora de audiencia pública para la apertura de juicio oral (fs. 9 a 12).

II.4. Cursa Auto de apertura de juicio de 20 de enero de 2009, emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 13 a 14).

II.5. El 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Auto de la fecha señalada, radicó el proceso penal seguido contra los ahora accionantes, al haber sido remitido a su conocimiento por su similar Cuarto, ante la imposibilidad de constituir tribunal con jueces ciudadanos; señalando audiencia para la celebración de juicio oral, para el 27 de enero de 2010 a horas 9:30 (fs. 17 vta.).

II.6. Cursa acta de audiencia pública de prosecución de juicio oral de 10 de diciembre de 2012 y Resolución 22/2012 de la fecha señalada, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en cumplimiento a que mediante Auto de Vista 110/2012 de 15 de junio, se dispuso la nulidad de la Resolución 9/2011, emitida por éstos; fallo, mediante el cual declararon "PROBADA" la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo al art. 29 inc. 1) del CPP, interpuesto por los ahora accionantes; asimismo, dispuso el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y declaró improbados los incidentes de actividad procesal defectuosa, instruyendo se proceda al archivo de obrados previa las formalidades de ley (fs. 18 a 23).

II.7. Contra la mencionada Resolución, la querellante Juana Sandoval Torrez vda. de Pabón, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 50/2013 de 18 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que declaró procedente el mismo y revocó la Resolución 22/2010, disponiendo la devolución de obrados al Tribunal de origen para la prosecución del juicio; notificada a las partes el 26 y 29 de abril de 2013 (fs. 25 a 29 vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional0383/2014Fuente oficial