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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0383/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0383/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso de ejecución los actos lesivos denunciados por el accionante deben ser analizados, revisados y corregidos dentro del proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso de ejecución los actos lesivos denunciados por el accionante deben ser analizados, revisados y corregidos dentro del proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso ordinario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...es preciso recordar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere dos supuestos a seguir: i) Primero, mediante la acción de amparo, se puede ingresar a la compulsa de un acto lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando estos afecten el debido proceso en alguna de sus vertientes, durante la tramitación de los procesos ejecutivos y acción coactiva civil, únicamente cuando en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizado, revisado y corregido, debido a que la ordinarización posterior de tales procesos, por su naturaleza, impide hacerlo. Entre tales previsiones o derechos tutelables la jurisprudencia referida, estableció como uno de los ejemplos a ser tutelados, el derecho a una resolución judicial motivada; y, ii) Segundo ejemplo, la acción de amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil, “cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso “ (las negrillas son propias) (SCP 0367/2012). De tales antecedentes y de acuerdo a las peticiones de la parte accionante, se tiene que en el caso de autos, se pretende por medio de la presente acción de amparo, la revisión de los actuados procesales cuestionados en el proceso ejecutivo, sin tomar en cuenta que los mismos requieren de análisis jurisdiccional y de amplio debate, aspectos que pueden ser analizados en proceso ordinario posterior, en el que la autoridad jurisdiccional competente, previo estudio, evaluará y en su caso corregirá con la participación activa de las partes, conforme a la facultad que le otorga el art. 490 del CPC.1976, que señala lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia. Más aún, cuando Claudio Carlos Quiroga Rocha, en representación de Julieta Ugarte Palacios el 14 de diciembre de 2012, interpuso demanda ordinaria sobre nulidad de cláusula de garantía hipotecaria; por consiguiente, al no haberse agotado las instancias en las que la accionante puede hacer valer sus derechos, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S1

Sucre, 21 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08688-2014-18-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 272 a 276, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudio Carlos Quiroga Rocha, en representación de Julieta Ugarte Palacios contra José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar Vocales de la Sala Civil Segunda y Sala Familiar Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial y Jhonny Jailitta Montaño Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mencionado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2014, cursante de fs. 52 a 65 y el de subsanación corriente de fs. 68 a 69 vta., la accionante por intermedio de su representante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de febrero de 2009, Rafael Antonio Iván Orellana Cossío, representado por Marco Antonio Cartagena Terceros, interpuso demanda ejecutiva contra la garante solidaria y mancomunada María Casta Ugarte de León y Julieta Ugarte Palacios, como garante hipotecaria y propietaria del inmueble grabado, en base al testimonio de la escritura pública 71/2004 de 16 de abril, de conciliación y reconocimiento de obligación, demandando el pago de $us14 300.- (catorce mil trescientos dólares estadounidenses), más intereses, daños y perjuicios y costas; donde ejecutoriada la sentencia, solicitó medidas previas para el remate del bien hipotecado.

La Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial dictó la providencia de 8 de agosto de 2011, en la que fijó la base del remate sobre el valor catastral del inmueble en la suma de Bs 136 331,38.- (ciento treinta y seis mil trescientos treinta y uno 38/100 bolivianos) y ordenó se ponga en conocimiento de la parte ejecutada, providencia con la que no fue notificada; sin embargo, la diligencia de 15 de agosto de 2011, señala que la misma se realizó en el domicilio procesal, sin tomar en cuenta que hasta esa fecha no compareció, menos se apersonó ni señaló domicilio procesal.alguno; por lo que, tal diligencia es falsa y nula porque no cumplió con la finalidad de poner en conocimiento de la parte un actuado procesal de tanta importancia, pese a la orden de la jueza; puesto que quien señaló domicilio, en el estudio de su abogado Juan Neptalí León Quiroz, fue María Casta Ugarte de León. El único domicilio señalado por su persona Julieta Ugarte Palacios, es el que cursa en el poder otorgado a María Casta “Ligarte” (sic) de León, transcrito en la escritura pública 71/2004 y cuyo testimonio sirve de base a la ejecución, es la av. Claremont 7 Rewood City Estado de California Estados Unidos de Norteamérica, donde radica desde hace más de treinta años.

La Jueza demandada, no tomó en cuenta que Rafael Antonio Iván Orellana Cossio, prestó juramento señalando que Julieta “Ligarte” (sic) Palacios, no tenía domicilio conocido, por ello consta que se la citó mediante edictos; por lo que, presumir lo contrario es desconocer tales actos jurídicos. De ahí que la referida diligencia no cumplió su finalidad y resulta falsa, mentirosa y simulada, pues su persona compareció y asumió defensa a partir del 4 de diciembre de 2012, como consta del memorial de incidente de nulidad de obrados en el que señaló domicilio procesal en el estudio de Oscar Fernández Coca, ubicado en el quinto piso oficina 502 del Edificio Pinto Palase; o sea posterior a la fecha de la ilegal notificación.

De ese modo se la dejó en estado de indefensión, se coartó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no pudo objetar y manifestar su disconformidad en el plazo previsto en el art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), sobre el monto base del remate ilegalmente establecido en base al valor catastral, hechos que contravienen la propia providencia y vulneran el art. 137.10 y 11 de dicho Código, que disponen que las notificaciones con las providencias y autos expresamente dispuestos por el Juez se deben realizar por cédula en los domicilios señalados por las partes para efectos del proceso, a menos que hubieran sido notificadas personalmente; así como el art. 90 del mismo Código, señala que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.

Como consecuencia se procedió a la adjudicación y aprobación del acta de remate.

Señala que una vez en Bolivia, asumió defensa mediante memorial de 4 de diciembre de 2012 y pidió la nulidad de obrados hasta la notificación con la providencia de 8 de agosto de 2011 inclusive; empero, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2013, rechazó el incidente manteniendo vigente todo lo obrado con fundamentos y conceptos contradictorios; citando la SC 070/2005-R; normas y principios que no vienen al caso; y, que fueron vulnerados.

Apelada tal determinación que le causa agravio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, confirmó el Auto de 19 de febrero de igual año, con costas y en su único considerando invocó el art. 236 del CPC.1976, que refiere que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos apelados; citó indebidamente los arts. 251.I del citado cuerpo normativo y 245 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), sin fundamento ni motivación congruente, pasando por alto los arts. 509 del antedicho Código, complementado por el art. 30.III y IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que refiere “Si el ejecutado no hubiere señalado domicilio procesal en la forma prevista por el art. 101 o no compareciere se tendrá como su domicilio la Secretaría del Juzgado a los efectos de las notificaciones posteriores. La declaratoria de rebeldía y defensor de oficio no son de aplicación en este proceso” (sic); en relación con los arts. 133 y 137 del adjetivo civil.

En ese sentido la Jueza demandada, así como la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, no tomaron en cuenta que la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC.1976. Más aún si el inmueble fue subastado con una.valuación catastral que no responde al valor real.

Finalmente, arguye que al no haber comparecido hasta el 4 de diciembre de 2012, no podía ser notificada por cédula, tampoco en Secretaría del Juzgado, debido a que en la providencia de 8 de agosto de 2011, la Jueza ordenó expresamente, poner en conocimiento de la parte ejecutada los informes de las medidas previas, tomando en cuenta que no es un actuado de mero trámite, sino que pone en su conocimiento el avalúo catastral a fin de ejercer su derecho a la defensa, a los efectos señalados en el art. 535 del Código antes citado; empero, al no haber sido notificada conforme a ley, se coartó su derecho a la defensa sin considerar que conforme al art. 124 del adjetivo civil, la notificación debió realizarse mediante edictos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a una justicia plural pronta y oportuna, a la propiedad y “la seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se declare: a) La nulidad de la Resolución de 19 de febrero de 2013, el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.244 de 20 de diciembre de igual año; así como el proceso ejecutivo caratulado Rafael Orellana c/ “Martha” Casta Ugarte de León y otros; b) Se suspenda cualquier mandamiento de desapoderamiento expedido por las autoridades demandadas; y, c) “Se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta las medidas previas al remate y se proceda en consecuencia a nombrar un perito evaluador que determine el precio real del inmueble de su propiedad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 268 a 271, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su representante, ratificó la acción de amparo constitucional, ampliando la misma en los siguientes términos: 1) Correspondía que la Jueza demandada, observe los elementos incorporados al proceso ejecutivo, entre estos el título base de ejecución, para ver si es idóneo, o resulta ajeno al deudor o garante, en ese contexto el instrumento de poder otorgado por Julieta Ugarte Palacios a favor de María Casta Ugarte de León fue concedido para obtener préstamos no para garantizar a terceros con garantía de su inmueble; 2) Inicialmente el acreedor formuló una acción coactivo civil, que no prosperó en su etapa de ejecución; 3) La jueza previo juramento de desconocimiento de domicilio, admitió la citación por edictos, no obstante que en el poder consta la dirección de su domicilio ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica; empero, para efectos del proceso fue notificada en un domicilio procesal, impidiendo que se observe el avalúo catastral; y, 4) Asimismo, solicitó la corrección de su apellido en la acción de amparo, porque responde al nombre de Julieta Ugarte Palacios y no “Julieta Ligarte”; así como la cita del art. 524, al ser lo correcto 534 del CPC.1976.

En réplica señaló que es errado el argumento de la Jueza demandada respecto a que fue notificada en el domicilio señalado por su hermana, debido a que ésta se apersonó alegando la facultad prevista en el art. 59 del mencionado Código, toda vez que es aplicable la referida norma, siempreque no se trate de hechos personalísimos y no en etapa de ejecución de sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados

Ana María Zárraga Colque, Jueza de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, informó por escrito que cursa de fs. 262 a 267, lo siguiente: i) Marco Antonio Cartagena Terreros en representación de Rafael Antonio Iván Orellana Cossío interpuso proceso ejecutivo el 20 de febrero de 2009, contra Juan Neptali León Quiroz y otras, debido a que por escritura pública de conciliación, reconocimiento de obligación y garantía hipotecaria 71/2004, se acreditó que el ejecutado, adeudaba a Rafael Antonio Iván Orellana Cossío, la suma de $us 14.300.- más intereses devengados siendo garantizado por su esposa María Casta Ugarte de León, con la primera hipoteca especial de un bien inmueble de propiedad de Julieta Ugarte Palacios, en mérito del poder especial 25/2008; ii) Asimismo, como consecuencia de ese incumplimiento, previamente se inició el proceso coactivo en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en el que se interpusieron por los ejecutados excepción de falta de fuerza coactiva y de incompetencia que fue declarada improbada; empero, en base a una enmienda y complementación, presentada por parte de los coactivados, el juez cambió y modificó la resolución admitiendo y declarando probada las excepciones, resolución que a la fecha se encontraría ejecutoriado; iii) Dentro del proceso ejecutivo previo procedimiento y formalidades de ley, su antecesor el Juez Basilio Cruz Chile, emitió la Sentencia de 10 octubre de 2009; por la que, declaró probada la demanda con costas, ordenando se prosiga hasta el trance de subasta y remate de los bienes dados en garantía, para que con su producto se pague la suma adeuda, más daños y perjuicios; iv) Por otro lado, refiere que mediante decreto de 28 de octubre de 2009, se dispuso notificar con la Sentencia a Julieta Ugarte Palacios, mediante edictos, expedido el 3 de diciembre de ese año; v) Apelada la Sentencia por María Casta Ugarte de León, el 29 de octubre de la mencionada gestión, con fecha de presentación 3 de noviembre del mismo año (fuera de plazo) concedido mediante Auto de 25 de noviembre de 2009; vi) Cumplidas las notificaciones por edicto, a solicitud de la parte ejecutante el 10 de diciembre del referido año, se dio por ejecutoriada la Sentencia respectiva a Julieta Ugarte Palacios; vii) Mediante Auto de Vista de 15 de noviembre de 2011, se anuló el Auto apelado, de concesión de alzada y declaró ejecutoriada la Sentencia sin costas; viii) Luego de efectuado el remate, mediante decreto de 17 de septiembre de 2012, se dispuso que se notifique a Julieta Ugarte Palacios con la aprobación del remate, mediante edictos; ix) Por Auto de 10 de octubre del mencionado año, se dispuso que en rebeldía de antes citada, se extienda la minuta quedando perfeccionada la aprobación del remate y la venta judicial; x) Posteriormente se apersonó la accionante, mediante su apoderado Claudio Carlos Quiroga Rocha, e interpuso incidente de nulidad de obrados pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo que es la valuación fiscal; xi) Por su parte María Casta Ugarte de León por memorial de 2 de enero de 2013, señaló que Julieta Ugarte Palacios nunca se habría apersonado al proceso, y que el domicilio señalado no es el de ésta, y no podía notificarse con el decreto de 8 de agosto de 2011; no obstante, a los reiterados apersonamientos por sí y en representación sin mandato por Julieta Ugarte Palacios como consta de obrados; xii) Su autoridad, mediante Auto de 19 de febrero de 2013, de manera fundamentada rechazó el incidente planteado por Claudio Carlos Quiroga Rocha en representación de Julieta Ugarte Palacios; apelada tal determinación la Sala Civil y Comercial Segunda, del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 20 de diciembre 2013, confirmó el Auto apelado; xiii) Por otra parte se dictó el Auto de 28 de enero de 2014, por el que se rechazó la objeción a la liquidación por María Casta Ugarte de León y Julieta Ugarte Palacios, mediante su apoderado Claudio Carlos Quiroga Rocha y se aprueba la liquidación de crédito, el mismo que no fue apelado quedando ejecutoriado de manera tácita; por consiguiente, no es evidente lo aseverado por la accionante puesto que fue notificada con todos los actuados principales conforme prescriba la norma cumpliendo su finalidad las demás notificaciones no afectan el fondo de la causa por tratarse de meras actuaciones formales que se practican para la finalización del proceso por lo que no existe indefensión; y xiv) Asimismo, la SCP 2261/2012, sobrela inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC.1976, es posterior a los hechos que alega; que existe otra acción de amparo en la que se dictó la SCP 0367/2012 de 22 de junio y que Juan Neptalí León Quiroz y María Casta Ugarte de León tienen instaurado un proceso ordinario donde solicitan la nulidad de las cláusulas segunda y tercera del documento 71/2004, que por sorteo llegó ante su Juzgado a finales de octubre de 2013, motivo por el que se excusó; por lo que, fue remitido al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.

José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar Vocales de la Sala Civil Segunda y de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito que cursa de fs., 137 a 138, en el que señalaron que al emitir los Autos de Vista de 25 de mayo de 2012 y 20 de diciembre de 2013, procedieron conforme a derecho, con la debida fundamentación; por lo que, la parte accionante no puede pretender que la acción de amparo se asimile a una instancia casacional, por no ser un recurso alternativo o sustitutivo como refiere la SC 0660/2010-R de 19 de julio.

Jhonny Jailitta Montaño, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación conforme diligencia que cursa a fs. 134.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rafael Antonio Iván Orellana Cossío, representado por Marco Antonio Cartagena Terceros, y Juan Lidio Meneses Arce, como terceros interesados, informaron a fs. 207 a 214 que: a) Si bien en la vía coactiva las demandadas Julieta Ugarte Palacios y María Casta Ugarte de León, quedaron liberadas; posteriormente, fueron demandadas por la vía ejecutiva, la primera como garante hipotecaria y la segunda garante solidaria e indivisible, incluyendo a Juan Neptalí León Quiroz, como deudor principal; b) El 10 de octubre de 2009, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia, declarando probada demanda y apelada la misma con fines dilatorios fue ejecutoriada por Auto de Vista de 15 de diciembre de 2011; c) Después vinieron varios intentos de evitar la ejecución, entre ellos una acción de amparo en la que finalmente se dictó la SCP 0367/2012 de 22 de junio, que denegó la tutela; d) Para el momento en que se realizó el avalúo se encontraba plenamente vigente la previsión contenida en el art. 534.I del CPC.1976; por lo que, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución de 8 de agosto de 2011, en estricto cumplimiento del referido artículo, disponiendo se ponga en conocimiento de la parte ejecutada; e) Jhonny Jailitta Montaño, Oficial de Diligencia del referido Juzgado, acatando la determinación de la Jueza, notificó a la parte ejecutada en el domicilio procesal de María Casta Ugarte de León, debido a que Julieta Ugarte Palacios, no tenía domicilio procesal señalado; empero, lo que no refirió la accionante es que debió ser notificada en el tablero del juzgado con las resoluciones y providencias no contenidas en el art. 137 del mencionado Código, como previene el art. 133 del mismo cuerpo legal, y que su hermana tenía capacidad legal para realizar trámites administrativos y procesos judiciales a su nombre en representación suya emergente del testimonio de poder especial y bastante 25/98 de 10 de enero de 1998, que le fue otorgado, facultad que fue ejercida en reiteradas oportunidades; por lo que, la referida notificación cumplió su finalidad y no es evidente que se la hubiera dejado en estado de indefensión; y, f) La Jueza demandada por Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2013, rechazó el incidente de nulidad tramitado por el representante de la accionante, por no haberse cumplido con los presupuestos legales contenidos en los arts. 251.I del adjetivo civil, de manera pertinente, puesto que la nulidad sólo deviene de la ley, por lo que el Tribunal de alzada confirmó el referido Auto.

Con derecho a la dúplica se concedió la palabra al abogado Marco Antonio Cartagena Terceros y apoderado de Rafael Antonio Iván Orellana Cossío, patrocinante de Juan Lidio Meneses Arce, que señaló que lo informado por la Jueza demandada, es coincidente con lo informado por susComo tercera interesada María Casta Ugarte de León, patrocinada por Juan Neptalí León Quiroz, informó en audiencia que lo referido por los que le antecedieron, no se relacionan con los hechos del proceso, el Juez no examinó el poder otorgado por Julieta Ugarte Palacios a la primera de las nombradas, objetó la notificación realizada por el Oficial de Diligencias condenado, reiterando términos del memorial de la acción de amparo.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 272 a 276, concedió parcialmente, la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Segunda conformada por los Vocales demandados emitan nuevo Auto de Vista conforme a los lineamientos establecidos en el fallo, en el marco de los principios de pertinencia y el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; con los siguientes argumentos: 1) El debido proceso exige una adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, mediante decisiones expresas y positivas, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 188, 190 y 192 del CPC.1976; al respecto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señala que toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; 2) En el caso de autos, se advierte que el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, carece de la debida motivación y fundamentación; por cuanto se limita a indicar que la petición del apelante constituye “algo fuera de lugar”, sin especificar de qué manera o cuál el razonamiento lógico jurídico que le permite arribar a esa conclusión, menos hace referencia a lo concretamente reclamado por la parte apelante como es que no se podía notificar a Julieta Ugarte Palacios en un “domicilio inexistente “ como consta de la diligencia de 15 de agosto de 2011 corriente a fs. 191, que la notificación con la providencia de 8 de igual mes y año, debió efectuarse mediante edictos como dispone el art. 124 páragrafo III del mencionado Código, y que, la notificación con el avalúo fiscal no es una notificación cualquiera, sino que tiene importancia para llevar a cabo la subasta del bien hipotecado y que en este caso perteneciera a Julieta Ugarte Palacios. Consecuentemente el Auto de Vista, ha inosbervado el principio de congruencia y pertinencia que establecen los arts. 227 y 236 del adjetivo civil; por lo que, al ser incompleto vulnera el debido proceso, que acusa con fundamento Claudio Carlos Quiroga Rocha; 3) Respecto al principio a la seguridad jurídica, al haber el Auto de Vista confirmado el Auto apelado, sin la debida fundamentación ni mencionar los fundamentos de agravio, expresados por la accionante, ha lesionado la seguridad jurídica actualmente concebida como un fin del Estado (art. 9.2 de la CPE) principio de potestad para impartir justicia (art. 178.II de la Ley Fundamental) y principio procesal de la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la Norma Suprema) en respaldo de este criterio se tiene la SC 0350/2010-R de 22 de junio; 4) En cuanto al derecho a la propiedad, el Tribunal de garantías se ve impedido de analizar por cuanto, no es posible determinar su vulneración en el caso sub lite, tomando en cuenta que conforme el art. 1335 del Código Civil (CC) los bienes del deudor son la prenda común del acreedor y que conforme el art. 1360 del citado Código, los bienes propios del deudor o de un tercero confieren al acreedor el derecho de persecución y preferencia; habiéndose emitido sentencia en el proceso ejecutivo incoado contra Julieta Ugarte Palacios y otra, a la fecha ejecutoriada y en estado de ejecución; y, 5) En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad del proceso ejecutivo, no es posible dicha consideración en razón a que conforme el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es improcedente contra las resoluciones judiciales que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier recurso, del cual no haya hecho uso oportuno. En autos, la revisión y consiguiente nulidad del proceso ejecutivo, solo puede ser posible mediante la instrucción de un proceso ordinario dentro del plazo de seis meses. En este sentido la jurisprudencia.constitucional ha establecido que no procede la nulidad de un proceso ejecutivo, sin que previamente se hubiera agotado la vía ordinaria, que prevé el art. 490 del CPC.1976, de lo que se concluye que los argumentos de la solicitante de tutela tienen mérito parcial únicamente respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Marco Antonio Cartagena Terceros en representación de Rafael Antonio Iván Orellana Cossio contra Juan Neptali León Quiroz, María Casta Ugarte de León y Julieta Ugarte Palacios; el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia de 10 de octubre de 2009, declarando probada la demanda, con costas ordenando que la ejecución prosiga hasta el trance de subasta y remate de los bienes dados en garantía, para que con su producto se pague al acreedor la suma de $us 14 300.- más intereses daños y perjuicios (12 a 13 vta.).

II.2. Apelada la referida Sentencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de noviembre de 2011, anuló el Auto de 25 de noviembre de 2009, que concedió la alzada declarando ejecutoriada la Sentencia, sin costas (fs. 22 y vta.).

II.3 Mediante diligencia de 15 de agosto de 2011, se notificó con la providencia de 8 de agosto y memorial de 2 de agosto, ambos de 2011, mediante cédula a María Casta Ugarte de León y Julieta Ugarte Palacios, en el domicilio procesal de av. Heroínas 130 Edif. Barna Of. 402, en la persona de Juan Neptali León Quiroz, por Jhonny Jallita Montaño Oficial de Diligencias (fs. 19).

II.4 El 4 de diciembre de 2012, Claudio Carlos Quiroga Rocha, en representación de Julieta Ugarte Palacios, interpuso incidente de nulidad de obrados, objetando la falta de notificación con el Auto de 10 de octubre de “2012”, providencia de 1 de noviembre del mismo año; avalúo catastral de fs. 184, decreto de fs. 190 vta., que fijó la base del remate, diligencia de notificación de 15 de agosto de 2011 de fs. 181, que señala que se notificó en dicha fecha a horas 10:35 a María Casta Ugarte de León y a la ahora accionante, con la providencia de 8 de agosto de 2011 y memorial de 2 de agosto de “2001”, así como el avalúo fiscal de 28 de junio de 2011, providencias de 1 y 19 de noviembre de 2012, pidiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se notifique con el avalúo fiscal (fs. 27 a 29 vta.).

II.5. Claudio Carlos Quiroga Rocha, en representación de Julieta Ugarte Palacios, el 14 de diciembre de 2012, interpuso demanda ordinaria sobre nulidad de cláusula de garantía hipotecaria (fs. 187 a 192 vta.).

II.6. Mediante Auto de 19 de febrero de 2013, la Jueza de Partido Séptima en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, rechazó el incidente de nulidad manteniendo firme todo lo obrado citando el art. 517 del CPC.1976, que refiere que “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución” (sic) (fs. 38 a 39 vta.).

II.7. Apelado el Auto de 19 de febrero de 2013, (fs. 41 a 44 vta..) la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 20 de diciembre de igual año, confirmó el Auto apelado, con el argumento que los actuados principales como la demanda autointimación de pago y la sentencia se realizó mediante edictos y que los demás actuados que no afectan al fondo de la causa, se tratan de meras actuaciones que se practican para la finalización del proceso; por lo que, no existe indefensión (fs. 49 y vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso de ejecución los actos lesivos denunciados por el accionante deben ser analizados, revisados y corregidos dentro del proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso ordinario.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0383/2015-S1Fuente oficial