Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional por cuanto los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... Ahora bien, del análisis del Auto Supremo antes descrito, se tiene que si bien las autoridades ahora demandadas, a tiempo de establecer la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para impugnar la RA 23-00763-09, al margen de llamar la atención a la Administración Tributaria por inducir a la apertura de una jurisdicción vedada por ley; incongruentemente le atribuyen responsabilidad al ahora accionante por consentir este error y activar la demanda contenciosa-tributaria; sin embargo, en la parte dispositiva de este fallo no se advierte que se haya determinado expresamente que por esta causa el ahora accionante quede impedido de reconducir el proceso e impugnar la citada Resolución ante la AIT; quien por efecto de la nulidad de todo el proceso contencioso tributario, y una vez que la Jueza a quo emitió el Auto de 27 de agosto de 2014 de rechazo de la demanda en cumplimiento al Auto Supremo precedentemente señalado; tenía expedita esta vía para impugnar la RA 23-00763-09, por cuanto el hecho de que en el mencionado Auto Supremo, las autoridades ahora demandadas no hayan expresado que el accionante podía activar la vía administrativa, no puede equipararse a una negativa de ejercer el derecho de impugnación como pretende entender el ahora accionante, más si tenemos presente que este extremo nunca fue dispuesto en el Auto Supremo en análisis, siendo que sus fundamentos se centraron específicamente a determinar que la instancia idónea y legal para impugnar el acto administrativo lesivo a los intereses del ahora accionante, era ante la Superintendencia Tributaria ahora AIT, de modo que en el caso no había necesidad, de que las autoridades judiciales ahora demandadas adviertan este extremo, ya que en definitiva una resolución judicial no es la que determina el derecho de impugnar, sino la normativa aplicable a la materia, y aún de no estar advertida esta situación por mandato constitucional se habilita el derecho a impugnación; en consecuencia, la problemática planteada por el accionante carece de relevancia constitucional; lo que inviabiliza la concesión de la tutela pretendida conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo; es decir, que la jurisprudencia constitucional en estos casos exige, que el referido error provoque indefensión material a la parte procesal que denuncia estos hechos, lo que no aconteció en el caso concreto en estudio."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S2
Sucre, 8 de abril de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08367-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 126 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eduardo Pereira Sanzetenea contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 31 a 39 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Constructora “Área S.R.L.”, a través de su representante Alfonso Erwin Sánchez Hollweg y la Empresa “CONSCAL SCALA SRL”, representada por su persona, constituyeron la Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación bajo la razón social de CONSORCIO “CONSCAL AREA”, mediante Escritura Pública de Constitución 1298/96 de 8 de agosto de 1996, con el objeto principal de que ambas Sociedades trabajen conjuntamente en la licitación de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A.
Posteriormente, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, en etapa de cobranza coactiva del Pliego de Cargo 181/2002 de22 de noviembre, emitido contra el contribuyente CONSORCIO “CONSCAL AREA”, del cual era parte la Empresa que representaba legalmente, ordenó el registro de hipotecas sobre los bienes inmuebles con matrículas computarizadas 3.01.1.02.0014612 y 3.01.1.02.0014615, que son de su propiedad particular y que nunca formaron parte del activo empresarial, sin tomar en cuenta que su persona no ejercía la representación legal de la indicada Sociedad, respecto a ésta no existía ninguna deuda tributaria ejecutoriada, ya que el cobro fue expedido sólo contra el nombrado Consorcio, por lo que mediante oficio de 17 de marzo de 2009, solicitó al SIN, el levantamiento de las hipotecas al no existir acto administrativo previo que declare agotado el patrimonio del Consorcio y tampoco que se hubieren identificado actos que demuestren dolo; sin embargo, la Administración Tributaria, advirtiendo que los bienes inmuebles sobre los que se aplicaron las medidas coactivas eran de su propiedad a título personal, emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo 25-01098-09 de 15 de junio de 2009, iniciando un trámite sumario contravencional en su contra por la derivación de la demanda administrativa al responsable solidario y/subsidiario, del contribuyente CONSORCIO CONSCALSACALA-AREA, respecto al Pliego de Cargo 181/2002 antes indicado.
Afirma que, a pesar que en el trámite sumario contravencional presentó sus respectivos descargos, la Administración Tributaria Gerencia Distrital Cochabamba, no los consideró, emitiendo la Resolución Administrativa (RA) 23-00763-09 de 27 de agosto de 2009, cuya parte resolutiva expresamente determinó que su persona tenía la facultad de impugnar la citada Resolución en la vía administrativa, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), o en la vía judicial, antes Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, considerando los veinte y quince días de plazo, establecido en la Ley 2492 de 2 agosto de 2003 y la Ley “1340” de 28 de mayo 1992, respectivamente; determinación que vía enmienda y complementación fue ratificada, manteniéndola inalterable.
Ante lo cual, amparado en la RA 23-00763-09, inició demanda contenciosa- tributaria impugnado dicha determinación, que concluyó en la emisión de la Sentencia de 12 de agosto de 2011, pronunciado por la Jueza Segunda de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Cochabamba, contra la cual, al resultar contraria a sus intereses, interpuso recurso de apelación; sin embargo, mediante Auto de Vista 010/2013 de 12 de marzo, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de primera instancia, afectando nuevamente sus intereses; en mérito al cual, formuló recurso de casación, que fue resuelto por la misma Sala Social, hoy demandados, pronunciando el Auto Supremo 25 de 17 de febrero de 2014, anulando obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de 29 deseptiembre de 2009, y determinando el rechazo de la demanda contenciosa-tributaria, por no corresponder la vía jurisdiccional para impugnar la nombrada Resolución Administrativa por haber sido emitida en ejecución coactiva, haciéndole responsable de socapar el error de la Administración Tributaria de Cochabamba y de haber consentido seguir el camino equivocado para objetarla, ocasionando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Refiere que, los Magistrados demandados, no consideraron que la Administración Tributaria lo indujo a error, haciéndolo co-responsable del mismo y al haber anulado el proceso sin otorgarle la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa, lo dejaron en total estado de indefensión, por cuanto al advertir el error ocurrido, debieron disponer que para impugnar la RA 23-00763-09, corría en su favor el plazo de veinte días previstos en el art. 143 de la Ley 2492, a contar desde su notificación; sin embargo, procedieron contrariamente, transgrediendo su derecho de acceso a los recursos previstos por ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señala como lesionados, sus derechos a la defensa vinculado al principio pro actione, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I y II, 178.I, 180.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose la nulidad parcial del Auto Supremo 25 de 17 de febrero de 2014, sólo en relación a hacerlo co-responsable junto con la Administración Tributaria de Cochabamba, del error cometido por ella en la RA 23-00763-09 de 27 de agosto, al haberle concedido indistintamente la facultad de impugnar dicha Resolución, por la vía jurisdiccional o administrativa, de modo que las autoridades demandadas le otorguen el plazo de veinte días previsto en el art. 143 de la Ley 2492, para tener la oportunidad de impugnarla en la vía administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2015, tal cual consta en el acta, cursante de fs. 122 a 125, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: a) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, si bien anularon el proceso contencioso tributario planteado por su persona, incluso hasta el Auto de 29 de noviembre de 2009, de admisión de la demanda, considerando que se cometió un error al haber acudido a la vía judicial y no a la administrativa para impugnar la Resolución Administrativa observada, además de llamar severamente la atención a la Administración Tributaria por incumplimiento a la normativa específica, reconociendo que indujeron en error al responsable solidario y subsidiario, también lo hacen responsable de escapar dicho error indicando que lo consintió en franca deslealtad, omitiendo referirse a su situación como sujeto pasivo; b) Acudió a la vía judicial porque la Administración Tributaria le habilitó la misma y si fue erróneo el proceso seguido, las autoridades demandadas, debieron indicar expresamente que aún podían acudir a la vía administrativa, porque la equivocación incurrida no era su culpa; y, c) El art. 232 de la CPE, respecto a la administración pública, no señala que el sujeto pasivo debe ser corresponsable con ésta de lo que hace, más al contrario es por sí sola responsable de sus actos y no puede echarse la culpa al sujeto pasivo de los errores que comete, el art. 235.1, 2 y 4 de la Norma Suprema, establece que son obligaciones de los servidores públicos cumplir la Constitución y las leyes con responsabilidad de acuerdo con los principios de la función pública.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia pública ni presentaron informe escrito, no obstante de su legal notificación (fs. 78 vta.).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. del SIN Cochabamba, en su condición de tercero interesado, a través de informe escrito, cursante de fs. 98 a 103 vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante alegó que el Auto Supremo 25, al disponer la anulación de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda contenciosa-tributaria coarta su derecho a la defensa vinculado con el principio de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial, al no haberle otorgado el plazo de veinte días para que pueda acudir a la impugnación en la vía administrativa conforme al art. 143 de la Ley 2492, al suponer que él también sería responsable del error cometido por la Administración Tributaria, quien concedió la facultad de impugnar la RA.23-00763-09, por la vía administrativa y jurisdiccional; 2) Esta Resolución Administrativa, es un acto administrativo definitivo dictado por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, en etapa de cobranza coactiva del Pliego de Cargo 181/2002, mediante el cual se declaró a Eduardo Pereira Sanzetenea, responsable solidario y/o subsidiario por la derivación de la demanda administrativa del contribuyente CONSORCIO “CONSCAL AREA”, que cumplió con el procedimiento establecido en el art. 171 y ss. de la Ley “1340” y al haber sido impugnado dentro del proceso contencioso-tributario, concluyó en la emisión del Auto Supremo 25, que anula obrados inclusive hasta el Auto de 29 de septiembre de 2009, por el que el Juez a quo, admitió la demanda y corrió en traslado la demanda tributaria incoada; 3) El fallo emitido por las autoridades demandadas de ninguna forma vulnera derecho o garantía constitucional alguno del accionante, quien en virtud a dicha determinación, podía regularizar el procedimiento; es decir, presentar recurso de alzada, tomando en cuenta los plazos que otorga el art. 143 de la Ley 2492, que son veinte días a partir de la notificación con el acto administrativo; 4) De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante, presentó su demanda contencioso- tributaria el 25 de septiembre de 2009 y computando desde el día siguiente de la fecha en que fue notificado con la RA 23-00763-09 (11 de septiembre del indicado año), tenía ocho días más a partir de la notificación con el Auto de rechazo por el Juzgado de origen, que fue 28 de agosto de 2014, momento en que dio cumplimiento al Auto Supremo 25, notificado el 20 de febrero del citado año, con el cual tomó conocimiento que la Resolución Administrativa de Derivación al responsable subsidiario, debe ser impugnada únicamente mediante recurso de alzada y posterior jerárquico, en virtud a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 2492, que establece que el “notificado podrá impugnar el acto que lo designa como responsable subsidiario utilizando los recursos establecidos en el presente Código; precepto legal que además fue analizado en los SSCC 1181/2010-R de 6 de septiembre y 2774/2010-R de 10 de septiembre, entre otras; sin embargo, Eduardo Pereira Sanzetenea, representado por su apoderado, pese a tomar conocimiento con la notificación del referido Auto Supremo y Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2014, no recondujo su error al debido procedimiento, interponiendo el recurso de alzada ante la autoridad de impugnación tributaria, pese a contar con ocho días más de plazo para regularizar la vía de impugnación, según la suspensión establecida en el art. 231 de la Ley “1340”, establece que “...la presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnado”; 5) La acción de amparo constitucional interpuesta, no es procedente, toda vez que existía otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos del accionante supuestamente vulnerados, más aún cuando el referido Auto Supremo, realiza una aplicación objetiva de la ley, respecto al uso de la vía recursiva de impugnación a la cual estaban facultados a interponer los declarados.responsables solidarios y/o subsidiarios a través de la Resolución Administrativa de Derivación, por lo que el accionante al contar con una vía de impugnación facultada por ley, al haber hecho uso de aquella, no puede pretender subsanar su negligencia, dejadez, mediante el uso de la presente acción de defensa, buscando su nulidad, bajo el argumento irracional de que dicha resolución debió incluir que el error no era atribuible a su persona sino a la Administración Tributaria, debiendo en consecuencia las autoridades demandadas otorgarle el plazo de veinte días, previsto por el art. 143 de la Ley 2492; cuestionando la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Tribunal demandado, para cuyo ámbito de tutela el accionante, omitió identificar cuáles eran las reglas de interpretación que fueron omitidas por dicha jurisdicción estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho y la lesión causada, por lo que en el entendido que el Auto Supremo 25 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se enmarca en los presupuestos de orden constitucional señalados por la legislación comparada y por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que sea anulado parcialmente; y, 6) Al haber demostrado que con la notificación del Auto Supremo antes indicado, y Auto interlocutorio de 27 de agosto de 2014, no se vulneraron los derechos invocados del accionante, al tener expedita la vía de impugnación mediante el recurso de alzada ante la autoridad de impugnación tributaria, como medio de resguardo de sus derechos y obligaciones, por cuanto la seguridad jurídica consiste en una aplicación objetiva de la ley, y al no haber presentado ni viabilizado el recurso de alzada, en el plazo dispuesto por la Ley 2492, no es posible pretender que la presente acción de amparo constitucional supla y sustituya la desidia y pereza del accionante, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
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